Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 443/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100474
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007818
Recurso de Apelación 443/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 110/2012
APELANTE:D./Dña. Bernardino
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
D./Dña. Dolores
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 402
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 110/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº noventa y nueve de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 443/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandado Don Bernardino , que estuvo representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López y defendido por letrado; y de otra, como apelante-demandante Doña Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez y también defendida por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº noventa y nueve de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de doña Dolores contra don Bernardino , condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 60.000 euros en concepto de compensación económica por la ruptura de la convivencia no matrimonial; ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales'.
SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas representaciones procesales que formalizaron adecuadamente y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a la adversaria procesal que se opusieron al formulado de contrario, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día once de los corrientes se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por ambas partes litigantes la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la representación de Doña Dolores frente a Don Bernardino en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad, por importe de 452.483 euros, en concepto de compensación económica tras la ruptura de la relación de convivencia no matrimonial mantenida entre los litigantes y desglosando la cantidad reclamada significando que la cantidad de 271.783 euros correspondería a la indemnización compensatoria por el desequilibrio económico que supuso a la actora la ruptura de la convivencia, así como por el enriquecimiento injusto del demandado, calculando tal cantidad a tanto alzado en base a una cantidad mensual y en atención a la esperanza medida de vida calculada en 85 años; la cantidad de 105.700 euros en concepto de lucro cesante por los salarios dejados de percibir por los 13 años en que se dedicó a trabajar exclusivamente para los negocios de su pareja y, finalmente, la cantidad de 71.500 euros por lucro cesante derivado de la nave comprada por la sociedad Distribuidora de Productos Alimenticios Loyfer, S.L., en la que el demandado tiene el 50% de las participaciones sociales.
Se sustentaban básicamente las pretensiones de la demanda aduciendo que la convivencia como pareja entre los litigantes se habría iniciado en el año 1988, teniendo dos hijos comunes, Laureano , nacido en 1991 y Piedad , nacida en 1995, adquiriendo en 1992 un chalet en Getafe que se escrituró a nombre de los dos y sobre el que se constituye un préstamo hipotecario de 99.170 euros, estando en la actualidad la hipoteca cancelada. Que en el año 2006 se produce la ruptura de la convivencia y por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe en fecha 7 de febrero de 2007 se atribuye la guarda y custodia sobre los menores a su madre, así como el uso de la vivienda familiar, con obligación del padre de abonar una pensión de alimentos de 600 euros mensuales (300 euros por cada hijo), siendo tal sentencia firme, sin que se estableciera pronunciamiento sobre la pensión compensatoria solicitada, reservándose a la demandante el derecho de acudir al procedimiento declarativo correspondiente. Que Doña Dolores se había dedicado al cuidado de la familia y al propio tiempo trabajaba en los negocios de charcutería que regentaba el demandado hasta el año 2004, sin percibir contraprestación a cambio y sin estar dada de alta en la Seguridad Social, figurando únicamente como titulares de tales negocios el demandado y su hermano Aquilino , sin ninguna participación de la actora, siendo también ambos hermanos administradores de diversas sociedades creadas para la explotación de tales negocios, concretamente DIRECCION000 C.B., Distribuidora de Productos Alimenticios Loyfer, S.L. y Loza Jamón, S.L., sustentando en definitiva que, en contraposición a su pareja, que llegó a acumular un gran patrimonio personal, el cual puso a nombre de sus sociedades, a excepción del chalet familiar, doña Dolores se encuentra en una situación económica muy desfavorable, dado que cuando se produce la ruptura de la convivencia cuenta con 51 años de edad y un delicado estado de salud con minusvalía, sin haber cotizado a la seguridad social durante los años que estuvo colaborando con los negocios del demandado, contando únicamente con los ingresos derivados de la pensión de alimentos que se estableció por el Juzgado, que con las revalorizaciones asciende a 658,75 euros, así como un subsidio por desempleo de 426 euros mensuales, para sufragar los gastos de la casa y manutención de la familia.
A tales pretensiones se opuso por el demandado la excepción de prescripción de la acción, y alegando además en esencia que la vivienda familiar había sido adquirida íntegramente por su parte y, no obstante, Doña Dolores figura como titular de un 50%, que los puestos de alimentación eran negocios propiedad de su padre, constituyéndose en el año 1991 la sociedad Loyfer, S.L. en la que participaban a partes iguales su padre, sus hermanos Dimas y Aquilino y don Felicisimo , creando posteriormente los hermanos una comunidad de bienes ante la jubilación del padre. Que en 1995 compraron una nave para almacén de mercancías para sus tiendas, cerrando tales tiendas paulatinamente por falta de rentabilidad y que posteriormente, con otros socios se constituyó la sociedad Loza Jamón, que a los dos o tres años dejó de tener rentabilidad, regentando en la actualidad un Bar de bocadillos en la nave que explota conjuntamente con su hermano Aquilino , mientras que la actora ha trabajado y trabaja como comisionista, administrando para ella sus beneficios, y asimismo es titular de un fondo de inversión.
La sentencia que es ahora objeto de recurso fundamentó la decisión adoptada, tras desestimar la excepción de prescripción alegada en base a que sería aplicable el plazo de prescripción general de 15 años, con base en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de establecer una compensación a favor de uno de los convivientes de la unión de hecho cuando concurra una situación de desequilibrio o empeoramiento de las circunstancias económicas de uno de los convivientes en relación con la posición que ostenta el otro conviviente y sobre la base del enriquecimiento injusto, considerando como hechos probados por la prueba practicada que doña Dolores ha venido dedicándose al cuidado de la familia desde 1988 en que se inició la convivencia con el demandado hasta el año 2006 en que se produjo la ruptura y que al término de la convivencia mantenida con el demandado tiene una edad de 51 años, una salud precaria, con una minusvalía reconocida del 35%, y 8 años y 9 meses de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que sus expectativas de incorporarse al mundo laboral o de percibir en un futuro una pensión de jubilación son muy escasas, constituyendo su único patrimonio el 50% de la vivienda familiar, mientras que el demandado don Bernardino , que ha desempeñado una actividad comercial muy importante durante la convivencia, dentro del ramo de la charcutería, regenta un negocio de hostelería actualmente con su hermano Aquilino , es socio de Distribuidora de Productos Alimenticios Loyfer, S.L., empresa propietaria de una nave en la localidad de Fuenlabrada, así como de la sociedad Loza Jamón, S.L., y una participación del 50% de la vivienda familiar, concluyendo que tales circunstancias determinan la procedencia del reconocimiento a favor de la demandante, Doña Dolores , de una compensación basada en la situación de desequilibrio económico que le ha supuesto la ruptura de la convivencia mantenida con don Bernardino durante 18 años, compensación que en atención a las circunstancias concurrentes fija en la cantidad de 60.000 euros, sin que proceda conceder indemnización específica por los conceptos de salarios dejados de percibir, había cuenta que no se ha probado en autos que la actora hay prestado una actividad laboral continuada en los negocios del demandado, y de lucro cesante por la nave de Fuenlabrada, de la que la demandante carece de participación económica alguna y no se ha probado la realidad de aportaciones a la adquisición de la misma.
Frente al referido pronunciamiento cada uno de los recursos viene a esgrimir como motivos de impugnación:
- Recurso de apelación del demandado:
1º.- Incongruencia de la sentencia en relación con el planteamiento de acciones incompatibles, prescindiendo de la causa de pedir y generando indefensión del demandado, con fundamento en los artículos 218 y 71.3 de la LEC y 24 de la Constitución Española .
2º.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC , por declarar probados hechos sin soporte probatorio y omitir otros suficientemente probados.
3º.- Aplicación indebida del derecho o razonamientos jurídicos para estimar la demanda, al no existir motivo alguno para que se de lugar al derecho a una compensación económica por la ruptura de la convivencia no matrimonial.
- Recurso de la actora: Disconformidad con la valoración de la prueba, entendiendo justificados cada uno de los conceptos en los que se fundaba la reclamación interesada con la demanda.
Por la respectiva parte apelada se formuló oposición al recurso formulado de contrario en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el análisis de los concretos motivos de recurso, ha de traerse a colación la STS de 15/09/05 que hace referencia a la cuestión debatida en base a la reclamación por la mujer de una indemnización ante el cese de la convivencia por unión de hecho contemplando la aplicabilidad de la doctrina del enriquecimiento sin causa. Dicha resolución establece: 'A) Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de 'more uxorio', y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mensura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son: a.-) Uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1-1 de la Constitución , que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9-2 de la Constitución -, y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás - artículo 10-1 de la Constitución .
b.-) Y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas - es ahora cuando se echa en falta una regulación general estatal-.
Dicha regulación emanada del derecho autonómico está constituida por un conjunto de normas que concretamente se han dado once Comunidades Autónomas, y que se especificarán más adelante...para el estudio de las pretensiones indemnizatorias en el caso de ruptura unilateral o no de una unión de hecho, y a falta de una normativa legal o convencional -como ocurre en el presente caso-, hay que traer, antes de nada, a colación las siguientes posiciones:
a) Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC . En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.
Sentando esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero de muy difícil fundamentación constitucional y legal, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro 'más desprotegido', se omite preguntarse: ¿ más desprotegido por qué o por quién?. Dicho de otra forma, si la 'protección' en la que se está pensando es la que brinda el régimen jurídico del matrimonio y este régimen se excluyó consciente y voluntariamente, ¿dónde está la 'desprotección' que jurídicamente haya que remediar?
b) También hay que tener en cuenta las posiciones que se basan en la anterior postura, pero que, sin embargo, afirman que todo lo antedicho no excluye, evidentemente, el reconocimiento de efectos jurídicos de la ruptura unilateral de las uniones de hecho. Pero serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente del matrimonio. Así, en la actualidad es frecuente la adquisición de vivienda en proindiviso, incluso por personas que piensan contraer matrimonio en un futuro más o menos próximo, y en tal caso lo procedente será aplicar las reglas de la disolución de la comunidad de bienes o 'división de la cosa común', según los arts. 400 y siguientes del Código Civil .
No es descartable tampoco que puedan darse casos de auténtico enriquecimiento injusto o sin causa, pero esa falta de causa nunca podrá identificarse con la libre decisión de unirse a otra persona sin casarse y formar una relación de convivencia de múltiples variables.
Finalmente, no cabe excluir radicalmente la aplicabilidad del art. 1902 CC , pero siempre exigiendo la plena concurrencia de todos sus requisitos, y, naturalmente, rechazando que la simple decisión de ruptura, aún sin causa alguna, constituye culpa o negligencia determinante de un deber de indemnizar, pues en tal caso se estaría creando algo muy parecido a la indisolubilidad de la unión de hecho o a su disolubilidad solamente previo pago.
c) Por último, las posiciones que permiten en general la posibilidad de reclamación indemnizatoria, con fundamento en la fuerza expansiva de la norma, lo que permitirá la aplicación de los artículos 96 , 97 y 1438 del Código Civil , y a través de la analogía existente entre el matrimonio y las uniones de hecho como instituciones comprendidas dentro del derecho de familia.
De todo lo anterior se infiere que la doctrina científica moderna parte de la base de afirmar que la ruptura de la relación puede generar perjuicios a uno de los miembros de la pareja. Sin embargo, también tiene en cuenta que, del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, también la ruptura debe ser libre.
Así, con carácter general se afirma que la ruptura de la unión de hecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, que sí crea derechos y obligaciones durante su vigencia así como al término de la misma. Y admite, en todo el supuesto, el pacto para la determinación del resarcimiento económico en caso de ruptura de la convivencia de la unión de hecho.
Pero, en general, considera que la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma.
Es ahora el momento de traer a colación la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.
La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social.
Y en este sentido procede citar la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Catalunya sobre Uniones Estables de Pareja; la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; la Ley Foral Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho; la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Les Illes Balears, de Parejas Estables; la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho; la
Hay que añadir que, después de la fecha de dicha sentencia, ha entrado en vigor la Ley reguladora de las Parejas de Hecho de Cantabria, Ley 1/2005, de 16 de mayo.
Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes de Navarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo, siendo también de resaltar la aplicación que realiza la Ley extremeña (art. 7), de la doctrina del enriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.
La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1998 ) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1992 , 18 febrero 1993 , 18 marzo 1995 ), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí.
Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas ( Sentencias 27 mayo , 20 octubre y 24 noviembre 1994 ), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1986 , que aplica el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho, en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1902 CC , en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1, ambos del Código Civil . Y, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2001, y se ratifica en la de 17 de enero de 2003; 27 de marzo de 2001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC .
En conclusión y como epítome, se puede decir que en el criterio jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil , y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.
En cuanto al Tribunal Constitucional, es constatable que, a falta de un pronunciamiento expreso sobre el tema debatido, ha dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos, uno en el que se reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios ( SSTC 6/1993 , 47/1993 , 155/1998 y 180/2001 ), y un segundo grupo que rechaza la equiparación en materia de pensiones ( SSTC 66/1994 , 222/1994 , 39/1998 , 47/2001 , 77/2004 y 174/2004 ).
En el ámbito del derecho comparado, en general se puede decir que la regulación de las uniones de hecho se circunscribe a las parejas de hecho homosexuales, y así, Ley danesa, de 7 de junio de 1989 sobre 'Registro de Parejas de Hecho homosexuales ', equiparada al matrimonio heterosexual. Ley noruega, de 1 de agosto de 1993, sobre 'Registro de Parejas de Hecho homosexuales ', equiparada al matrimonio heterosexual. Ley sueca, de 23 de junio de 1994, sobre 'Registro de Parejas de Hecho homosexuales', equiparada al matrimonio heterosexual. Ley holandesa, de 1 de enero de 1998, sobre 'Uniones Civiles' -Registro de Parejas de Hecho homosexuales, equiparada al matrimonio heterosexual-.
Pero hay leyes que prácticamente equiparan la unión de hecho al matrimonio; así, la Ley belga, 'Loi instaurant la cohabitacion legale', de 23 de noviembre de 1998-, que se remite al artículo 1253 del Code judiciare . La Ley francesa, 'Loi sur pacte civil de solidarité et du concubinage' de 13 de octubre de 1999. La Ley alemana, 'Ley de Parejas de hecho' de 1 de agosto de 2001...se puede aprovechar el 'liquet' para dar a entender lo que esta Sala considera apropiado para resolver en general el problema de la posibilidad de indemnizar para el caso de ruptura de una unión de hecho. Ya que, aunque el Tribunal Supremo no es un legislador, tiene la obligación de solucionar el caso planteado sobre estas bases: no igualdad entre las situaciones, y aplicación de los instrumentos adecuados. Todo ello sin perjuicio, como es lógico, de subsumir los hechos de este proceso, en la doctrina jurisprudencial mencionada.
Esta doctrina ha de partir de dos supuestos imprescindibles, como son: la ausencia de una norma específica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la autonomía de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1255 del Código Civil .
Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC . Y, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.
Ahora bien, todo lo anterior, no debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho.
En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización.
Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de 'la analogía iuris', o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho. En conclusión, que hay que entender la 'analogía iuris' como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho. O dicho con otras palabras, esta 'analogía iuris' -la 'Rechtsanalogie' del B.G.B.- parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción, su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado.
Todo ello lleva ineludiblemente a la aplicación, para resolver tal problema fundamentado en la disolución de una unión de hecho, al principio general del derecho - artículo 1-1 del Código Civil y a la figura del enriquecimiento injusto recogida en el artículo 10-9 y en el artículo 1887, ambos de dicho Código . Y, que siempre servirá como 'cláusula de cierre' para resolver la cuestión.
Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia 'more uxorio' en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común?. Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los 'facta concludentia' se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad', que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
Y así, lo recogen sentencias de esta Sala, de 13 de diciembre de 1991 y 4 de junio de 1993 . Y en concreto la ya mencionada de 17 de junio de 2003, que afirma 'se desprende una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in 'quantum' locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans').
El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto- válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable...'
TERCERO.- Y en el caso de autos estima la Sala que como con toda corrección ya ha apreciado el Juzgador de Primera Instancia ha de tener aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto, situación que tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido, y no por la aplicación expansiva de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil que ha fundado la Sentencia recurrida en base a lo anteriormente reseñado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Hecha la anterior precisión bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar ambos recursos, ya que a través de los mismos cada recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente interesada y parcial, de la cuestión objeto de autos y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, son insuficientes para desvirtuar los acertados argumentos y conclusiones alcanzadas por el juzgador de primera instancia en la resolución recurrida. No obstante se realizarán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar ambos recursos.
En primer lugar resulta no acorde con la realidad la imputación de incongruencia que se vierte por la representación del demandado respecto de la sentencia apelada en tanto que, si bien es cierto que en la demanda se fundaba la reclamación en cierta medida en la colaboración de la actora en los negocios del demandado trabajando en los mismos sin recibir contraprestación a cambio, no resultando acreditado tal extremo por la prueba aportada en las actuaciones, no puede evidentemente obviarse que igualmente se sostenía la dedicación de la actora al cuidado y atención de la familia durante el transcurso de los 18 años de convivencia 'more uxorio' y tal circunstancia, consecuentemente con la falta de constancia de la dedicación alternativa y a falta de cualquier otra alternativa posible no alegada por el demandado, resulta obvio que ha de tenerse como plausible pues no puede acogerse la tesis del demandado de negar esa dedicación de su pareja a sus negocios y a su vez negar la dedicación a la familia, es decir, no puede sostenerse a la vez una cosa y su contraria, cuando consta la realización por la demandante de trabajo remunerado con anterioridad al establecimiento de la relación y se abandona el mismo antes del nacimiento del primer vástago de la pareja para no retomar actividad laboral alguna, al menos a efecto de cotización, sino tras la ruptura y con carácter de esporádicos. De ahí el acierto del Juzgador a quo de atender al desequilibrio económico producido en atención a las circunstancias de cada miembro de la pareja.
El hecho de que haya existido una relación de convivencia entre las partes del proceso lleva a la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que señala que en los supuestos de convivencia similar a la matrimonial pero sin contraer matrimonio, es procedente adoptar las correspondientes medidas tendentes a evitar que la parte más débil se vea perjudicada por la ruptura de dicha convivencia, indicándolo así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 , al señalar: 'sobre la unión de hecho o matrimonio de hecho o convivencia more uxorio. Acerca del concepto no hay discusión: es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación. Lo que ha sido mantenido por la jurisprudencia es la no aplicación de la normativa sobre el matrimonio, la apreciación de una comunidad de bienes siempre que se deduzca de la voluntad de los convivientes y la protección a la parte más débil de la relación evitando injustos perjuicios' (en similar sentido, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 ).
Ciertamente no es siempre parte más débil la mujer, pero tampoco así se indica en la sentencia recurrida, ni la compensación que ésta solicita y que obtiene en parte a través de la sentencia recurrida proviene de su condición de mujer, sino simplemente de ser la parte que, en atención a lo que se desprende de lo actuado, se ha visto perjudicada patrimonialmente por dicha ruptura, ya que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 : 'se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.'
Que en el presente supuesto no sólo ha existido una situación de convivencia, sino que se ha dado una comunidad de intereses de carácter patrimonial, tal y como se desprende de la valoración de la prueba en su conjunto y se destaca de forma acertada por el Juez 'a quo' resulta indudable y se resumen esas circunstancias adecuadamente cuando se señala que la demandante tiene una edad de 51 años, una salud precaria, con una minusvalía reconocida del 35%, y 8 años y 9 meses de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que sus expectativas de incorporarse al mundo laboral o de percibir en un futuro una pensión de jubilación son muy escasas, constituyendo su único patrimonio el 50% de la vivienda familiar, mientras que el demandado don Bernardino , que ha desempeñado una actividad comercial muy importante durante la convivencia, dentro del ramo de la charcutería, regenta un negocio de hostelería actualmente con su hermano Aquilino , es socio de Distribuidora de Productos Alimenticios Loyfer, S.L., empresa propietaria de una nave en la localidad de Fuenlabrada, así como de la sociedad Loza Jamón, S.L., y una participación del 50% de la vivienda familiar, todo lo cual obedece estrictamente a lo que en realidad se considera probado en el pleito sin que evidentemente puedan verse desvirtuadas tales apreciaciones por la particular en interesada percepción de cada recurrente sobre a situación económica de contrario pues, al contrario de lo que sostiene la demandante, ni se ha probado su participación laboral en los negocios del demandado, pese a la abundante prueba testifical desarrollada en el plenario, ni constan aportaciones propias en la adquisición de bienes.
Finalmente, tampoco se aprecia el más mínimo atisbo de error en la valoración de la prueba respecto del patrimonio de que ha podido disponer el demandado, estando perfectamente fundado en la resolución recurrida el porqué de la convicción judicial acerca de la continuidad en los ingresos del demandado y en la existencia de un patrimonio que, por más que se pretenda disfrazar la realidad intentando relatar una aparente precariedad, no puede dejar de constatarse que al menos continúa activa la sociedad Loyfer, que se regenta un negocio de hostelería aún en copropiedad con su hermano que, por más modesto que se quiera presentar no deja de contar al menos con cinco trabajadores, y que en el curso del procedimiento si algo a quedado de manifiesto es la auténtica opacidad en el desarrollo de los negocios del demandado que se colige de las declaraciones testificales y del propio interrogatorio partiendo de los pagos continuos a los proveedores siempre en efectivo metálico y del mismo modo en la percepción de las nóminas por los trabajadores, por lo que existe base más que suficiente para considerar la bondad de la indemnización ponderada establecida por el Juzgador de Primera instancia. Deben en consecuencia rechazarse completamente los recursos de apelación confirmando plenamente la resolución recurrida.
CUARTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a cada apelante las costas causadas en esta instancia con su respectivo recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don Bernardino , y por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón ego Rodríguez, en nombre y representación de Doña Dolores , contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 110/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con expresa imposición a cada una de las partes de las costas causadas con su recurso en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0443-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

