Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 705/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 402/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100417
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:793
Núm. Roj: SAP CO 793/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 402.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. 6 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario 566/2012
Rollo nº 705
Año 2014
En Córdoba, a dos de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BT
EXPRESS S.C. y D. Romualdo , representados por el Procurador Sr. HIDALGO TORCUATO y asistidos
por el Letrado Sr. TIRADO RODRIGUEZ, siendo parte apelada D. Carlos Antonio , representado por la
Procuradora Sra. COBOS LOPEZ y asistido por el Letrado Sr. NIETO DIAZ. Es Ponente del recurso D. Pedro
Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 27.3.2014 cuyo fallo textualmente dice: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Carlos Antonio representado por la Procuradora Sra.
Cobos López contra BT EXPRESS SC y D. Romualdo , representados por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar solidariamente al demandante la suma de 47.307 euros con más los intereses moratorios legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 1.10.2014.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- El caso de autos se contrae a existencia de contrato de arrendamiento de uso distinto a vivienda objeto de procedimiento de desahucio por falta de pago con lanzamiento y existencia de cláusula (la sexta) en el contrato según la cual el impago de rentas se equipara al incumplimiento del plazo pudiendo reclamar el arrendador las cantidades impagadas hasta el momento del desahucio, así como las que resten por abonar hasta la expiración del plazo contractual o de sus prórrogas, y esto es lo que se reclama en la demanda y se acepta en las sentencia con una rectificación de cantidad respecto a la solicitada en aquella inicialmente.
Con el recurso de apelación se plantea (i) la incompatibilidad de la resolución del contrato por el procedimiento de desahucio con la reclamación dineraria que se contiene en la demanda con cita del artículo 1124 del Código Civil como infringido; (ii) la facultad de moderación de las cláusulas penales con cita de los artículos 1103 y 1154 del Código Civil u artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y (iii) existencia de personalidad jurídica propia de la sociedad civil demandada sin que proceda la responsabilidad solidaria del socio codemandado con cita de los artículos 165 y 1698 del Código Civil .
SEGUNDO .- La primera objeción que plantea la parte debe de ser rechazada, puesto que, primero, el artículo 1124 del Código Civil faculta al acreedor ante incumplimiento del deudor (aquí incuestionable por el impago de rentas que motivó y reconoció el desahucio por falta de pago tramitado) a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, y en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios, con lo que no hay incompatibilidad alguna en haber solicitado el desahucio por falta de pagos sin reclamación de rentas, y ahora reclamarlas, más aun cuando la aplicación de la cláusula penal no podía solicitarse hasta que no se hubiese efectuado el lanzamiento; segundo, lo que se solicita es, por un lado las rentas devengadas en tanto la arrendatario continuó ocupando la nave arrendada o la tuvo a su disposición, tomando como fecha final la del lanzamiento, y por otro, la aplicación de la cláusula penal recogida en la estipulación sexta del contrato, cuyo tenor, contenido, y significado se reconoce en la sentencia y no se combate en el recurso; y tercero, la función de la cláusula penal es fijar en una cantidad determinada o determinable -como aquí ocurre por la remisión al montante de renta- los daños y perjuicios que el incumplimiento que se contempla ha causado al arrendador, lo que exonera a éste de la obligación de acreditar los efectivos daños sufridos, como de no existir aquella estipulación le correspondería, pues el incumplimiento supone un perjuicio pero el alcance de éste ha de acreditarse.
TERCERO .- La moderación que la parte pretende de la cláusula penal, no tendría como referencia el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sino en su caso el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en cuanto que regula esta situación para casos de arrendamientos para uso de vivienda, que no es el caso, pero que conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 9.4.2012 y 29.5.2014 , , es posible aplicar analógicamente, sigue diciendo dicha sentencia, el mismo criterio del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , como se recogía en sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 1ª, de 13.6.2013, rollo 167/2013. Pero esto sería entrar en una moderación de la cláusula penal pactada, resultando que, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 10.3.2014, recurso 343/2012 , fijando doctrina al respecto, no cabe la moderación judicial de la cláusula penal cuando no se trata de un contrato sometido a la Ley de Consumidores, cual es el caso, puesto que no cabe dar tal consideración a quien, como aquí ocurre, arrienda la nave para un uso empresarial, por lo que se ha de estar a la voluntad de las partes plasmada en el contrato suscrito en su día y que previene la indemnización que se reconoce en la sentencia de instancia.
Además tampoco cabe hablar aquí un incumplimiento parcial de lo que se contempla como presupuesto de la aplicación de esa cláusula penal, sino que coincide totalmente con el que se contempla en la mencionada estipulación sexta. Por lo tanto, también este segundo motivo de impugnación ha de ser rechazado.
Se podría hablar de un enriquecimiento injusto en el arrendador con la aplicación de esa cláusula en caso de que hubiera arrendado o dispuesto de cualquier otra forma generadora de beneficios del local durante el tiempo comprendido en el periodo de vigencia del contrato, y que se tiene en cuenta para fijar la indemnización se le ha concedido, pero en el caso presente, no se plantea en el recurso esta cuestión.
CUARTO .- Idéntica respuesta se ha de dar al cuestionamiento de la responsabilidad solidaria del codemandado respecto a la deuda impuesta a la entidad B.T. Express S.C., puesto que, en primer lugar, no cabe reconocerle personalidad jurídica propia e independiente de sus socios a una sociedad irregular, en este caso mercantil, como es el caso, cuando la misma no está debidamente constituida en la forma que determina esa independencia, por más que se le pueda reconocer legitimación procesal conforme al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata de un caso de responsabilidad personal y solidaria del socio, como ya reconoce el artículo 127 del Código de Comercio para los que lo son de las sociedades colectivas, normativa de aplicación en los casos de sociedad irregular con actividad mercantil, puesto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19.12.2006, recurso 342/2000 , remitiéndose a anteriores de 21.4.1987, 20.2.1988 y 1989, 'la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios' . Entendemos que esta cuestión ha estaba, en todo caso, debidamente respondida en la sentencia de apelación, a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, sin que sea de recibo oponer el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 7.3.2012, recurso 682/2009 relativa a una sociedad constituida en 1869, antes del Código Civil y posteriores leyes reguladoras de las sociedades mercantiles, versando el procedimiento sobre una impugnación de acuerdos sociales, y en el que no se discutió la condición de sociedad civil que le atribuyó la Audiencia, lo que (FJ 3ª) excluía la aplicación de la normativa propia de las sociedades colectivas o comandatarias que exigiría el presupuesto de que se tratara de naturaleza mercantil. Es claro que no es aplicable esa resolución al caso de autos.
QUINTO .- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romualdo contra la sentencia dictada con fecha 27.3.2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
