Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 416/2014 de 15 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 402/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100237

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00402/2014

SENTENCIA nº 402/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a quince de diciembre de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 60/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 416/2014, en los que aparece como parte apelante-demandante, Tomás , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY; y como parte apelada, Agueda , declarada en situación procesal de rebeldía; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 2 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Tomás representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY, contra Dª Agueda inicialmente representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELSA BODIN LANGARICA y asistida por la Letrada Dª MARIA TERESA TORRES GOMEZ, posteriormente en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia absolver a la demanda (sic) de los pedimentos de la demanda'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 9 de diciembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos del recurso

Entabló la actora, una entidad en liquidación acción contra una antigua administradora social y socia solicitando la devolución de las cantidades percibidas por ella a cargo de la sociedad. La demandada alegó que dado que los socios eran cónyuges y que posteriormente se divorciaron, se trataba de un tema complejo en el que se mezclaban cuestiones familiares y empresariales; que el Sr. Tomás se había autodesignado liquidador y que este despatrimonializó la sociedad en fechas próximas al divorcio y que el administrador demandado ha invocado en un previo proceso penal la existencia de acuerdos entre las partes para poner término al litigio matrimonial y al empresarial.

La demanda fue íntegramente desestimada en la instancia.

Frente a tal resolución el actor interpone recurso de apelación fundado en:

-Existencia de infracción de los principios de congruencia y justicia rogada, al haberse apoyado el fallo absolutorio en hechos que en la audiencia previa no se consideraron controvertidos como la disposición de la demandada de las cantidades reclamadas actuando como administradora, la existencia de actuaciones del Sr. Tomás para resolver la falta de liquidez de la sociedad o los posibles acuerdos entre los socios.

-Infracción de los arts. 217 y 216 de la LEC por infracción del principio de la carga de la prueba exigiendo al Sr. Tomás la del inicio del proceso de liquidación o la devolución de las posibles deudas que, a su vez, tuviera con la sociedad.

-Infracción de los arts. 384 y 385 de la LSC, en cuanto niega la legitimación al Sr. Tomás para ser liquidador en base a la doctrina de los actos propios, así como la existencia de infracción de la presentación del balance inicial de liquidación que considera exigencia previa a la reclamación de los créditos.

-Solicita la no imposición de costas.

La demandada permanece en rebeldía.

SEGUNDO.- Legitimación activa

La demanda, a pesar de ciertos circunloquios en su encabezamiento, no cabe duda que es presentada por la entidad PROMOCIONES VILLARBUES S.L. en liquidación representada por su liquidador Sr. Tomás .

En ningún momento es objeto de negación este hecho, fuera de la imputación de autonombramiento al liquidador en tal cargo, lo que no tiene consecuencias ni en la fijación de hechos controvertidos, ni se acredita se haya impugnado tal nombramiento. Por tanto, resultando incontrovertido su nombramiento, lo cierto es que el Sr. Tomás es el liquidador de la entidad y puede actuar a lo largo del procedimiento de liquidación como representante de la misma.

Por esto cobra sentido la objeción interpuesta por la actora de que no pueden imputarse a la sociedad en liquidación los actos propios que a título personal como socio o como comunero en el consorcio conyugal en liquidación hubiera alcanzado con la demandada su liquidador.

TERCERO.- Incongruencia

Considera la recurrente que las consideraciones realizadas por la demandada sobre la doctrina de los actos propios, la realización previa de actos de disposición de bienes y derechos de la sociedad realizados por el Sr. Tomás y los eventuales pactos entre los socios son hechos que al ser examinados por la resolución recurrida determinan incongruencia de la misma por extrapetita en cuanto no han sido objeto de alegación y fijación como hechos controvertidos en sede de audiencia previa.

El examen de la contestación a la demanda muestra que todos ellos fueron invocados en la misma, siquiera sea de forma tangencial. Mayores dudas caben en el hecho de que fueran descritos como hechos controvertidos en la audiencia previa, como no fueran cobijados bajo el genérico hecho 'procedencia del cobro del crédito reclamado'.

En todo caso, así planteada la litis lo cierto es que no pueden ser rechazados ad liminey por incongruencia en cuanto la parte actora pudo racionalmente representarse tal oposición a través de los genéricos términos 'procedencia del cobro', en sede de audiencia previa y tras la lectura de la contestación a la demanda.

Por tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC

Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 217 y 216 por infracción del principio de la carga de la prueba exigiendo al Sr. Tomás la del inicio del proceso de liquidación o la de la devolución de las posibles deudas que tuviera con la sociedad.

Ciertamente, la existencia de un proceso de liquidación resulta desde el momento en que la actora insta el pago de un crédito que se le adeuda, sin que la devolución de las deudas de otros deudores resulte relevante para la reclamación de aquella.

Esto es, la falta de reclamación de eventuales créditos que la actora tenga contra otros deudores, incluso contra su liquidador, no es relevante a estos efectos, ni puede exigirse razonablemente a la misma que acredite la previa satisfacción por terceros de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de la eventual impugnación de la actuación del liquidador por los socios o por terceros conforme a los arts. 241 y 375 de la LSC.

En consecuencia, se trata de hechos que no son objeto del debate y respecto a los cuales efectivamente no puede exigirse la carga de su acreditación a la actora.

QUINTO.- Infracción 384 y 385 de la LSC

Mantiene la resolución recurrida que la liquidación y consiguiente reclamación del crédito en litigio se inició sin realizarse el balance inicial de liquidación por el liquidador.

A este respecto, la obligación, que ciertamente existe, de elaborar un inventario y un balance de liquidación inicial (art. 383 de la LSC) no es necesariamente previa a la de los arts. 384 y 385 de la misma norma. En este sentido, es obligación del liquidador finiquitar o saldar las relaciones jurídicas de la sociedad en liquidación con terceros y el cobro de los créditos sociales, con independencia de que el balance e inventario inicial hayan sido o no presentados.

De otra parte, no se ha cuestionado la legitimación del liquidador para hacerlo, ni que tales créditos no existan, tanto se deban a un cobro de lo indebido o a un mero comodato de la sociedad a la socia y administradora social demandada.

Frente a estas realidades que la prueba documental ha determinado queden acreditadas, se alega la confusión de los patrimonios conyugal y empresarial de los cónyuges, cuando lo cierto es que la liquidación del consorcio conyugal aragonés se produjo de mutuo acuerdo entre los cónyuges y determinó el archivo del procedimiento entablado al efecto mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zaragoza .

Respecto a la existencia de pactos que justificarían que el crédito en litigio no podía ser reclamado, lo cierto es que, sin perjuicio de la eficacia que, con carácter de cosa juzgada material o no, pueda tener la sentencia de 27 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza que puso término a una causa frente al Sr. Tomás seguida a instancia de la demandada, dio como acreditado en su relato de hechos que se había pactado verbalmente entre el Sr. Tomás y la Sra. Agueda que la segunda quedaba con el coche familiar y el primero con el de la empresa, sin que consten otros pactos al respecto.

Por tanto, la prueba de la inexigibilidad del crédito actualmente reclamado por la sociedad debía acreditarse que lo había sido implicando y vinculando a la sociedad y en el indicado marco de los acuerdos entre los cónyuges para una solución total a sus diferencias patrimoniales. Lo que en el presente caso no ha ocurrido y tal carga era de la demandada.

En consecuencia, se trata de un crédito social frente a la demandada, que consta acreditado su existencia y las facultades del liquidador para exigirlo en nombre de la sociedad, por lo que ninguna razón existe o se ha acreditado concurra para denegar tal reclamación que ha de prosperar, con plena estimación del recurso.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de la demandada contra la sociedad y su liquidador en el marco societario, lo que en este momento ni se ha planteado, ni procede examinar.

SEXTO.-Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas se impondrán al recurrente vencido.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el apelante D. Tomás , como liquidador de la mercantil PROMOCIONES VILLARBUES S.L. en liquidación contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Zaragoza en Juicio Ordinario N º 60/2013, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Tomás , como liquidador de PROMOCIONES VILLARBUES S.L. en liquidación contra DÑA. Agueda , condenamos a la demandada a abonar a PROMOCIONES VILLARBUES S.L. en liquidaciónla suma de 7.484 euros, más el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda, así como al abono de la costas del juicio en la instancia. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

Dada la estimación del recurso, ha de acordase la devolución del deposito constituido para formularlo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.