Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 479/2014 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 479/2014
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 341/2011
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 20 de octubre de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 402/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
GABRIELA GOMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 479/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 341/2011, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Ofelia , representada por el Procurador Sr. PUGA GÓMEZ; como APELADO: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN CARBALLEIRAS Y VILLAR DE LA PARROQUIA DE RAZO, representado por la Procuradora Sra. TRIGO CASTIÑEIRA.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GABRIELA GOMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 9 de julio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Desestimando la demanda promovida en nombre y representación de doña Ofelia , contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Carballeiras y Villar, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ofelia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Ofelia que actúa en nombre propio y en el de la copropiedad que mantiene con sus hermanos, la sentencia de instancia que desestimó la acción reivindicatoria y de declaración de dominio sobre la parcela nº NUM000 (en el año 1950, número NUM001 ) del Polígono NUM002 del Municipio de Carballo, denominada FINCA000 ', respecto de la que señala que no está inscrita en el Registro de la Propiedad.
Entiende la actora que ha acreditado el título de propiedad que la ampara tal y como es de ver en autos.
La comunidad vecinal demandada se opone al recurso por los motivos que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Ejercitada la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio, los requisitos para que prospere la acción son los reseñados en la sentencia apelada, conforme al artículo 348 del Código Civil y su jurisprudencia: justo título de dominio (entendido como título de constitución o adquisición, esto es, de propiedad de la cosa en virtud de causa jurídica idónea, esté o no documentado o probado de otra manera), identificación de la finca reivindicada (identificación tanto en los títulos de propiedad esgrimidos como práctica sobre el terreno), y posesión por la parte demandada sin título oponible o que no pueda resistir al de la parte actora. Este último no es necesario en el caso de la acción declarativa. (vid STS, Sala 1ª, en Sentencia de 24-1-2003, nº 26/2003, rec. 1733/1997 por todas).
En este caso, tal y como razonó la Juzgadora de instancia, la actora no ha acreditado su titularidad dominical. Y es que las reglas legales sobre la carga de la prueba de la existencia de los requisitos para que prospere la acción del art. 348 CC , le corresponden al reivindicante, perjudicándole en otro caso los hechos dudosos ( art. 217 LEC ).
El título de la actora es la escritura de operaciones particionales otorgada el 4 de noviembre de 1982, ante el Notario D. Domingo Enrique Gutiérrez Aller, en un acto inter vivos realizado por los causantes: los esposos D. Segundo y Dª Felicisima - padres de la actora-; la finca de litis se describe en el número NUM003 del inventario, FINCA000 ' y dice la escritura que fue adquirida por cesión de Dª Evangelina ; la demanda, sin embargo, afirma su adquisición (por los esposos-causantes) en documento privado el 8-julio-1940, a Dª. Evangelina , y que tal documento no es aportado porque se ha extraviado.
Además, continúa diciendo que existen otros indicios que corroboran a mayores su propiedad, así la cédula parcelaria de 16-7-1996 y la certificación catastral del Archivo del Reino de Galicia de 2-12-2009 (folio 27).
De adverso se oponen a la pretensión actora, y alega la comunidad demandada justo título de propiedad: primero.- Resolución del expediente de clasificación del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de 22-7-1994, y segundo, la inmatriculación Registral del Monte en el Registro de la Propiedad de Carballo (finca NUM004 de Carballo), Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folios NUM007 y NUM008 , el 14-12-1994 (hubo dos anotaciones suspensivas anteriores en fechas 20-10-1993 y 6-9-1994).
Viene amparada la posición de la comunidad de montes por dos presunciones legales 'iuris tantum' de veracidad de su título, y es que entre las pruebas se incluyen las de presunciones y más aún las legales, cual la de exactitud del Registro de la Propiedad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y cuya importancia no cabe minusvalorar en nuestro caso, pues aunque se trate ésta de una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contra, supone invertir la carga de la demostración de la inexactitud registral que pasa a tener que ser asumida en este caso por la apelante en tanto que afirma lo contrario a lo que proclama el Registro.
'No es que la inscripción sea constitutiva determinando en sí misma la adquisición del dominio, pero probatoriamente es importante por cuanto hay que partir de lo que dice el Registro (fuera de meros datos físicos o de hecho), trasladando a los demandados la carga de la prueba plena, fuera de toda duda razonable, tendente a destruir la presunción registral de titularidad dominical a favor de la parte actora.
Y es que los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, y como consecuencia, al titular registral reflejado en los mismos se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en el ámbito procesal y extraprocesal en la forma determinada que el propio asiento determina. Se trata pues de una presunción de exactitud y al mismo tiempo de legitimación favorable al titular registral (eficacia defensiva de la inscripción), salvo prueba en contra, de que el derecho inscrito en el Registro de la Propiedad existe en la extensión publicada, que pertenece a quien aparece como titular registral, y que éste lo posee y tiene legitimación para ejercitar los derechos y acciones resultantes. STS de 16/7/2001 y 9/6/2011 , entre otras'. ( SAP de la Sección 4ª de A Coruña de fecha 16/1/2015 , ponente el ILMO. Dº. CARLOS FUENTES CANDELAS).
La conclusión es evidente, el título de la actora no es apto para desvirtuar tales presunciones legales, ya que el acta de protocolización fue otorgada exclusivamente por los allí comparecientes y respecto de la FINCA000 ', no aportan el título de adquisición por los causantes, sólo afirman la adquisición por escritura privada el 8-7-1940 de Dª Evangelina , lo cual no es suficiente para enervar el título de adverso.
Dice la actora que no tuvo conocimiento del expediente que dio lugar a la resolución de 28 de junio de 1994 en la que se declara la condición de Montes Vecinales en Mano Común de los montes llamados 'Carballeiras' y 'Villar', en el primeramente mencionado es donde se ubica la FINCA000 ' -vid folio 371, informe perito judicial D. Ezequias en el Juicio menor Cuantía 180/2000 que acompaña la demanda- continúa diciendo que el expediente del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común solo da cobertura a la cesión de montes por el Ayuntamiento de Carballo, -titular del mismo- a la Comunidad de Montes Carballeira y Villar, sin que conste la intervención de ningún vecino, y alude al Acuerdo en Pleno del Ayuntamiento de Carballo de 28 de abril de 1966. Pero, con independencia de que tuviese o no conocimiento del expediente, lo cierto es que el procedimiento fue público, así, la Resolución del expediente de clasificación del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de 22-7-1994, fue publicado en el DOGA el 7-9-1994 y la inmatriculación Registral del Monte en el Registro de la Propiedad de Carballo (finca NUM004 de Carballo) el 20-10-1993, y resulta llamativo que, cuando de montes vecinales se trata, estamos ante un uso inmemorial del mismo por los vecinos, luego en su momento los cambios de gestión, la aprobación de la ley de Montes Vecinales en Mano Común, la solicitud de clasificación del monte al Jurado Provincial, etc... debieron de ser conocidos en la zona por los vecinos afectados.
Otro dato significativo que actúa en contra de la actora es que la FINCA000 ' no se encuentra en un extremo del Monte, sino que se encuentra perfectamente enclavada dentro del monte Carballeira, y en estos casos la Jurisprudencia del TSJ de Galicia exige una 'prueba acabada de dominio', esto es, diferencia cuando se trata de una finca litigiosa ubicada en el contorno perimetral del monte vecinal, caso en el que 'precisar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en los confines del monte es siempre más problemático que cuando se trata (...) de pretendidos enclaves', ya que se parte de la 'eficacia de una resolución clasificatoria constatadora del estado inmemorial del monte aprovechado en régimen de comunidad germánica '.( STSJ de GALICIA de 10-3-2010 ).
Dicho esto, la pretensión reivindicatoria -al igual que la declarativa de dominio- no pueden prosperar al fallar el requisito inicial, sin haber acreditado título de propiedad resulta superfluo entrar en los demás requisitos de la acción.
TERCERO.-Finalmente, no lleva razón la apelante cuando sostiene que, en todo caso, han adquirido el monte 'Faro' por prescripción adquisitiva, primero porque lo impide la Ley, así el art. 2 de la Ley de MVMC 13/1989 dice que los MVMC son imprescriptibles, inalienables, indivisibles e inembargables, y numerosas veces la Sala de lo Civil de este TSJ -vid sentencia de 20/3/2000 -lo ha mantenido, poniendo de relieve especialmente que la imprescriptibilidad es innata o consustancial a la institución, inherente a la naturaleza misma de la Comunidad que supone, haciéndose eco de numerosas sentencias del TS y TSJ.
CUARTO.-En conclusión, debe confirmarse la sentencia recurrida dado por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
QUINTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en los autos de juicio ordinario núm. 341/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
