Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 283/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100413

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2204

Núm. Roj: SAP IB 2204:2016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00402/2016

Rollo nº 283/16

Autos nº 82/14

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 402/2016

En Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteD. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. Andrés Ferrer Capó y asistido por la Letrada Dª Cristina Ors Ferrer, siendo parte demandada-apeladaD. Cosme , representado por la Procuradora Dª Pilar Perelló Amengual y asistido por el Letrado D. Martí Truyols Bonet; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 15 de junio de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 82/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo Jesús , representado por el Procurador Sr. Andrés Ferrer Capó,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cosme , representado por el Procurador Sra. Pilar Perelló Amengual, de los pedimentos frente a él dirigidos, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Pablo Jesús , y en él, tras reproducir las cláusulas 1, 3 y 6 del contrato, sostuvo que no autorizó las obras emprendidas por el demandado, recordando que conocimiento no implica autorización y exponiendo las alegaciones que se resumirán:

TERCERA.- Esta parte muestra su absoluta disconformidad a dicha conclusión extraída por SSª respecto a que las obras fueron consentidas por todo lo antes expresado, pero de ser así, es decir, que se tuviera que considerar que por el hecho de que mi principal no hubiera demandado antes o por el hecho de manifestara que daría su autorización, debiera entenderse que hubiera autorizado las obras ¿DONDE ESTÁN LAS PRECEPTIVAS LICENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE DEBÍA ENTREGAR EL DEMANDADO A LA PROPIEDAD, ANTES DE LA EJECUCIÓN?

Es decir, para el caso de que tuviéramos que entender que a pesar de que el demandado jamás obtuvo el consentimiento expreso y escrito de mi principal a las obras ejecutadas, lo cual es un incumplimiento flagrante del contrato, si tenía esa autorización porque conocía el hecho de que el demandado pretendía ejecutar obras, es incontestable el hecho de que no existen las autorizaciones de obra de preceptivas (licencias de obras) y por ende se ha dejado a la edificación fuera de ordenación menoscabando el edificio y por tanto incumplimiento de forma clara los pactos 3 y 6 del contrato de arrendamiento.

El texto es claro y taxativo, si el demandado deseaba realizar obras o modificaciones debía recabar, además de la autorización expresa y escrita de la propiedad, las licencias administrativas que procedieran en cada caso, es decir las licencias de obras y no quedarse simplemente con la autorización de la propiedad, cuya validez está ceñida al ámbito contractual privado y sin efectos ante la Administración.

Como hemos manifestado, SSª no hace referencia a dicho incumplimiento respecto de las licencias administrativas, simplemente se limita a manifestar que no existe incumplimiento alguno por la contraparte porque el Sr. Pablo Jesús conocía las obras a ejecutar, pero como ya hemos manifestado este punto no es lo más grave. Lo más grave es que las obras carecían y carecen de licencia administrativa, se han ejecutado sin la intervención técnica necesaria y han dejado al edificio fuera de ordenación.

CUARTA.- La parte demandada ha centrado su defensa en mantenerque mi patrocinado conocía y autorizaba las obras de formeexplícita, cuando ésta es sólo una parte de la cuestión, ya quelo prioritario es el disponer de autorización administrativapara las mismas.

Se ha obviado que se trata de un arrendamiento de una finca para ser destinada a utilizarse como agroturismo y que ésta es una actividad que está sujeta a control administrativo.

Ello lleva implícita la necesidad de cumplir, entre otras cuestiones, con la legalidad vigente en materia urbanística ya que la irregularidad perjudica no sólo la situación urbanística del edificio, como ya hemos manifestado, sino también las oportunas licencias administrativas para ejercer la actividad turística prevista.

Es por esta razón por la que en el contrato de arrendamiento se hace expresa y concreta mención a este tema y se especifica que 'Con el ánimo de evitar posibles infracciones de índole turística, en materia urbanística o de seguridad ... los inquilinos deberán obtener las oportunas autorizaciones administrativas que para cada caso se precisen...'.

QUINTA.- Por todo lo antes expuesto, entendemosacreditado que el demandado NO disponía delque ha quedadoconsentimientoescrito y expreso de mi principal para la ejecución de las obrasy NO disponía de las previas licencias administrativas para suejecución y SI, las obras han menoscabado la integridad deledificio. El incumplimiento por tanto es claro y evidente.

No podemos pasar por alto que las obras que se han ejecutado,son ciertamente importantes (nada menos que una escalerainterior que conecta dos plantas lo cual afecta a la estructuray la construcción de una piscina de unos 50 m2 en zona rústica)ya que han modificado de forma total la configuración deledificio y lo han dejando fuera de ordenación. De elloconcluimos que las consecuencias administrativas y por ende,legales, de tales actos, no se limitan a si el demandado tenía ono autorización expresa de mi principal sino que el perjuicio vamucho más allá, es decir, con la ejecución de las obrasilegales, los perjuicios que se han causado y causarán a miprincipal serán graves y numerosos, perjuicios que como juristastodos conocemos y que se iniciarán con la apertura de unexpediente administrativo y finalizarán con la interposición deuna sanción económica y/o la demolición de lo ejecutadoilegalmente.

Entendemos que, con todo lo antes expuesto, de ninguna manerapuede entenderse que el demandado NO HAYA COMETIDO NINGÚNINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, como establece SSª ya que ha quedadoprobado que jamás solicitó ninguna autorización para realizarlas obras, ni siquiera especificaba en sus comunicaciones lascaracterísticas de las obras que pretendía ejecutar, pese a quelas mismas requerían de la intervención de técnico superior peromás grave es, por las posibles consecuencias que puede llevaraparejadas, el hecho de que, incumpliendo flagrantemente elcontrato, el demandado tampoco solicitara las preceptivaslicencias administrativas lo cual es extremadamente importanteno sólo por las consecuencias administrativas de índoleurbanística sino también porque al tratarse de una actividadque, reiteramos, necesita ineludiblemente de autorizacionesadministrativas ya que no se trata de una vivienda sino de unaactividad turística sujeta a control administrativo.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la resolución dictada por la Jueza quoy estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Pablo Jesús , accionaba contra D. Cosme en juicio ordinario sobre acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios por importe de 4.032Â?53 euros, exponiendo que los hoy litigantes suscribieron en fecha 4 de septiembre de 2004 un contrato de arrendamiento sobre la finca rústica sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campos, en el que se establecieron como condiciones, entre otras, que la finca se arrendaba al Sr. Cosme para que éste pudiera desarrollar la actividad de agroturismo -cláusula primera-, así como también que, para poder efectuar obras y modificaciones en la finca, el arrendatario debía disponer de autorización expresa y debidamente documentada del arrendador, además de las oportunas licencias administrativas para evitar infracciones de la legislación actual -cláusula tercera-; pactándose inicialmente una renta mensual de 2.000 euros que, con el tiempo, se aminoró a 1.340 euros para que el arrendatario pudiera afrontar más fácilmente la situación de crisis económica. Sosteniendo que el demandado, contraviniendo la cláusula primera y tercera del contrato, procedió a realizar obras en la finca sin consentimiento previo o permiso del arrendador -hoy actor-, teniendo éste conocimiento de las mismas a raíz de una visita al inmueble, así como también a través de fotografías que el propio Sr. Cosme publicó en la páginawebdel negocio de agroturismo que viene explotando sobre la finca. Además, considera que las obras se realizaron de manera irregular, pues se llevaron a cabo al margen de los procedimientos administrativos y urbanísticos correspondientes por carecer de la oportuna licencia municipal de obras, dejando la finca en situación de 'Fuera de Ordenación'. Por ello, y ante el referido incumplimiento de las cláusulas primera y tercera, la parte actora interesa en estos autos, no sólo la resolución contractual, sino también que se condene al demandado al pago de 4.032Â?53.- euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados; correspondiéndose dicha cantidad con los honorarios profesionales por presentación del proyecto y tramitación, así como las gestiones necesarias para la legalización de las obras.

La parte demandada contestó oponiéndose a la acción ejercitada de adverso alegando que en ningún momento se ha incumplido el contrato por el Sr. Cosme , sino que quien no cumplió debidamente con lo pactado fue el propio actor. Explicando al respecto que, al tiempo de celebrarse el contrato y atendiendo a su destino, que era el arrendamiento para poder desarrollar la actividad de agroturismo, la finca estaba en deficiente estado por lo que se previó que el inquilino podría efectuar las obras necesarias para la adaptación de las construcciones existentes al destino pactado, quedando después dichas obras en beneficio de la finca; y, atendiendo a las notables y cuantiosas inversiones en obras a realizar, acordaron reducir la renta durante los tres primeros años de una manera proporcional; de manera que todas las obras realizadas en la finca arrendada fueron llevadas a cabo con la aquiescencia y conocimiento del actor, tal y como consta en los numerosos correos electrónicos cruzados entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Cosme , aportados a los autos como doc. número 8. Por lo que respecta la legalización de las obras, la parte demandada asevera que negoció y aceptó las condiciones del contrato con el convencimiento de que las edificaciones que constituían la finca arrendada se encontraban en su totalidad debidamente legalizadas, descubriendo posteriormente que sólo 85 m2 de la edificación eran legales, lo cual supuso que el arrendatario- demandado no pudiera obtener las autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad, continuando hoy con el problema. Así pues, el hoy actor manifestó, mediante carta de fecha 26 de agosto de 2008, al arrendatario que se hacía personalmente responsable de obtener todos los permisos y licencias, lo cual todavía no ha cumplido. Por ello, y sosteniendo la actual demandada que era el hoy actor quien no cumplió con su obligación, solicitó que, de conformidad con la doctrina de los contratos bilaterales que predica que, para que proceda la resolución por causa de incumplimiento, se precisa que quien solicite la resolución haya cumplido lo que le incumbe, concluye que procede el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada.

La sentencia de instancia comenzó subrayando que el principal hecho controvertido en el presente caso es si por el arrendatario-demandado se incumplió o no el contrato de arrendamiento por haber llevado a cabo una serie de obras en la finca arrendada, tales como: 1.- Instalar una nueva piscina. 2.- Realizar una escalera de acceso de la planta baja a la planta piso. 3.- Nuevas obras e instalaciones en zonas anejas a la construcción principal. Así como la realización de las mismas de manera irregular, esto es, al margen de los procedimientos administrativos y urbanísticos por carecer de la oportuna Licencia Municipal de Obras, sin el previo conocimiento y consentimiento del arrendador. En dicho marco de debate, y tras recordar que el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 señala, en su párrafo primero, que:

'1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .',la sentencia subrayó que la citada Ley de Arrendamiento Urbanos remite al Código Civil, en concreto al artículo 1.124, el cual regula las obligaciones recíprocas señalando en su inciso primero que:

'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe...',concluyendo la sentencia que, en consecuencia, para que una de las partes pueda exigir el cumplimiento a la contraria, o interesar su resolución del contrato, es esencial que el reclamante haya cumplido con sus obligaciones, pues así se desprende del propio precepto y ha sido recogido en numerosísima jurisprudencia, citando la que se dirá: sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-11-2012, nº 727/2012, rec. 316/2010 ::

'La jurisprudencia de esta Sala exige, en efecto, como requisito para que la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil prospere, entre otros, que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que les concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro (que es lo que acontece en el caso presente), pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1989 , entre otras). STS, Civil sección 1 del 04 de Marzo del 1997, recurso: 953/1993 .

Y, con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC , se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado parainteresar la resolución contractual (STS de 20 de diciembre de1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido deseguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si nofuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTSde 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de1989 , 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 dediciembre de 2006). STS, Civil sección 1 del 01 de octubre del2010. Recurso: 1534/2005 » ( STS 1ª -29/11/2012 - 316/2010 -EDJ2012/277482-).

Uno de los efectos de las obligaciones recíprocas, como lo sonlas derivadas para las partes del contrato de compraventa, esla resolución por incumplimiento de una de ellas, que prevé elartículo 1124 del Código civil y que para la compraventa deinmuebles contempla el 1504-EDL1889/1- que exige un previorequerimiento resolutorio. En todo caso, únicamente puedeexigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca queha cumplido su obligación, lo que expresan claramente, entreotras muchas, las sentencias de 23 de diciembre de 1999-EDJ1999/40553 -, 29 de enero de 2000-EDJ2000/596 -, 14 de marzode 2003- EDJ2003/4240-.» ( STS 1ª - 10/12/2009 - 1232/2005 -EDJ2009/299940-).'

Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-6-2009, nº 463/2009, rec. 536/2004 :

'TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto -el segundo no fue admitido- se refieren a la infracción del artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 sobre la facultad resolutoria de las obligaciones para una de las partes cuando la contraria ha incumplido sus obligaciones.

Sostiene la parte recurrente que una correcta aplicación de lo establecido en el párrafo segundo de dicha norma le facultaba para hacer compatibles de forma subsidiaria las peticiones de cumplimiento y de resolución contractual respecto del contrato de imagen, suministro y adquisición, colaboración técnica y comercial celebrado entre las partes. Pero olvida, y ello hace que ambos motivos perezcan, que el primer párrafo del citado artículo 1124 CC EDL 1889/1 declara que en las obligaciones recíprocas existe como causa implícita de resolución al incumplimiento de obligaciones por uno de los obligados mientras que el otro ha cumplido por su parte lo que le incumbía, supuesto que no es el del caso ahora enjuiciado en que claramente se ha declarado en la instancia que ambos contratantes han incumplido sus obligaciones.

A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de22 octubre 1985 , 14 abril y 30 junio 1986 , 13 marzo 1990, 18marzo y 22 mayo 1991 , 9 mayo 1994 EDJ 1994/4098 , 24 octubre1995 EDJ 1995/5215 y 24 abril 2000 EDJ 2000/5935 - es reiteradaen el sentido de que la facultad resolutoria de lasobligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 delCódigo Civil EDL 1889/1, exige ineludiblemente que el quepretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a élle incumben.'

Llegados a dicho punto, la resolución hoy apelada aplicó al caso concreto la citada jurisprudencia, concluyendo, como hecho destacable, el fundado en el documento número 9 aportado por la parte demandada junto con el escrito de demanda, en el que el actor minora la renta a pagar por el Sr. Cosme por razón de no disponer de la oportuna licencia de agroturismo, no por la de facilitar al demandado las cosas ante la situación de crisis económica; y, asimismo, afirmó la sentencia, por lo que respecta a la legalización de las obras, que en virtud del correo de fecha 28 de junio de 2013 se observa como, a pesar de haberse comprometido el actor a llevar a cabo dichas gestiones, es el demandado el que, en actitud colaboradora, manifiesta seguir ayudando y gestionando todo lo que esté en su mano. Por otro lado, la sentencia reprocha a la parte actora que, en el escrito de demandada, no concretó de modo suficiente a qué obras se refería. Y, finalmente, la resolución de instancia concluyó que, en atención a la documental aportada por la parte demandada, ha quedado acreditado que el Sr. Pablo Jesús conoció y consintió en todo momento las obras que el Sr. Cosme realizó en la finca arrendada, sin que, en consecuencia, en demandado haya incurrido en ningún momento en el incumplimiento de las cláusulas pactada en el contrato, sino lo contrario. Por lo tanto, y entendiendo que no se había acreditado incumplimiento alguno por el demandado en los términos señalados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y, por ende, no dándose los requisitos exigidos por el artículo 1.124 del Código Civil para proceder a la resolución contractual, la sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda formulada por D. Pablo Jesús contra D. Cosme , absolviendo a éste de los pedimentos frente a él dirigidos, e imponiendo las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos relacionados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda sobre la base de la disconformidad con la conclusión judicial de que las obras fueron consentidas, y habida cuenta de que, en cualquier caso, es incontestable el hecho de que no existen las autorizaciones de obra de preceptivas (licencias de obras) y, por ende, se ha dejado la edificación fuera de ordenación, menoscabando el edificio e incumpliendo de forma clara de los pactos 3 y 6 del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, la parte apelante no desvirtúa los principales argumentos que sirvieron a la sentencia de instancia para desestimar la petición de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, fundados en que antes había incumplido el arrendador y en que, por otro lado, no eran adecuadamente precisadas en la demanda las obras denunciadas. Por lo que mal puede estimarse un recurso que, no ya no desvirtúa, sino que ni siquiera ataca propiamente el eje sobre el cual bascula la desestimación de la demanda, centrado en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, la cual, como se ha recogido en el Fundamento anterior, sostiene, como requisito esencial para que la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil prospere, que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían. Y, además de aplicar al caso concreto tal jurisprudencia, la sentencia expone con detalle una serie de puntos que no han quedado desvirtuados por los motivos invocados en esta alzada (de hecho, la mayor parte de aquéllos ni siquiera han sido atacados en apelación):

La parte actora aportó junto con su escrito de demanda el documento número 1 consistente en el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes, interviniendo el Sr. Pablo Jesús como arrendador y Don. Cosme como arrendatario. En él se pacta la cláusula tercera en virtud de la cual 'Durante la vigencia de este contrato, atendiendo a las características del tipo de actividad turística que se pretende desarrollar, los inquilinos podrán efectuar obras modificaciones siempre que dispongan de autorización expresa y debidamente documentada de la propiedad.'

Asimismo, como documento número 2 aportó una serie de fotografías mediante las que el actor pretende acreditar que, efectivamente por el arrendatario se realizaron las obras consistentes en colocar una piscina nueva y colocar unaescalera de acceso de la planta baja a la planta piso.

Por el contrario la parte demandada, que no niega queefectivamente se colocara una piscina nueva así como tampocouna escalera para permitir el acceso de la planta baja a lasuperior, afirma que en todo momento tuvo el arrendadorconocimiento de dichas obras, las cuales se llevaron a cabo consu total conocimiento y consentimiento. En apoyo a dichasalegaciones aportó, como documento número 8, diversos correoselectrónicos cruzados entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Cosme enlos que se puede observar como el actor conoció y consintióexpresamente las obras que se efectuaron.

El contrato entró en vigor en fecha 10 de septiembre de 2004,pero previamente, en fecha 16 de agosto de 2004, el Sr. Cosme envió un correo al Sr. Pablo Jesús remitiéndole el planque tenía previsto para realizar en la finca arrendada, DIRECCION000 . En dicho plan de actividades e inversiones sehace mención expresa a la colocación de una piscina nueva, asícomo a la creación de una escalera para subir al primer piso,entre otras obras de mejora de la finca.

Respecto al resto de las obras que menciona la parte actora ensu escrito de demanda: 'nuevas obras e instalaciones en zonasanejas a la construcción principal', hay que destacar suabsoluta indeterminación, siendo imposible para esta Juzgadora,incluso para la parte demandada, saber a qué obras se está refiriendo la parte adversa, impidiendo así a la parte demandada poder defenderse de ellas; por lo tanto, no siendo determinadas ni acreditadas dichas obras, se entrará a valorar las relativas a la piscina y escalera de acceso de planta baja a piso primero.

Continuando con los correos electrónicos enviados entre laspartes, y aportados por la demandada, se incluye el enviado porel Sr. Pablo Jesús en fecha 17 de agosto de 2004 al demandado, en elque hace una serie de puntualizaciones como son, entre otras,que el Sr. Pablo Jesús se hará cargo de la reparación y renovaciónde la cubierta de edificio del ala Este, así como también queprocederá al tratamiento y mejora de la fachada; manifestandotambién que se dispone de la autorización Previa de laConsellería de Turismo autorizando la actividad de agroturismo.

En fecha 21 de agosto de 2004 se remitió nuevo correo por elSr. Pablo Jesús al Sr. Pablo Jesús en el que el actor adjuntó unaserie de comentarios sobre la propuesta de inversiones y unanueva propuesta de contrato. En dicho correo se puede leer comoexpresamente el Sr. Pablo Jesús dice: 'Si Vd. Le parece bien, mepongo a su disposición para revisar los detalles técnicos(altura, depuradora, etc.) para que las obras sean lo másadecuadas posible con el mínimo coste. Si tenemos que quitar lalínea eléctrica aérea, el cable eléctrico y los tubos de PVC,los pagaré yo.', refiriéndose claramente a la piscina.

Así como también: 'Vd. Dispondrá de mi autorización para hacerlas obras que desee, pero creo que en su propio beneficio seríamuy positivo comentar estas obras sobre el terreno con nuestroarquitecto...' y 'Mantengo lo hablado en nuestra entrevista:

siempre que Vd. Comente antes conmigo las obras omodificaciones que desea realizar, no tendrá ningún impedimentopara realizarlas sino por el contrario de Vd. Todo el apoyo queprecise de nuestro equipo de técnicos, arquitectos eingenieros'.

También es destacable el correo enviado por el Sr. Cosme alSr. Pablo Jesús , en fecha 28 de junio de 2013, en el que eldemandado le comunica que 'resumiendo nuestro último encuentroal que asistieron tú, una empleada tuya llamada Regina , Almudena y yo, entiendo que por motivos de salud y de gravesproblemas en tu empresa no te ha sido posible entregar losdocumentos del proyecto de legalización de las construccionesaquí en la finca que me has alquilado en el ayuntamiento decampos ni el alta en turismo. Esto desde que lo acordamos afinales de noviembre del 2012 y después de llevar tú lasgestiones desde el 28-08-2008. Ahora me pides que sea yo el quesiga llevando las gestiones y me ocupe de sacar los permisospertinentes. Bueno, por supuesto estoy dispuesto a ayudarte enlo que pueda y a ver si lo sacamos delante de una vez portodas.'

Finalmente es destacable el documento número 9 aportado por laparte demandada junto con el escrito de demanda en el que elactor minora la renta a pagar por el Sr. Cosme por razón deno disponer de la oportuna licencia de agroturismo, no porrazón de facilitar al demandado ante la situación de crisiseconómica.

En base a todo lo expuesto, no cabe sino reproducir la conclusión judicial de instancia, que expone que:'Atendiendo a la documental aportada por la parte demandada, ha quedado acreditado que el Sr. Pablo Jesús conoció y consintió en todo momento las obras que el Sr. Cosme realizó en la finca arrendada, sin que, en consecuencia, en demandado haya incurrido en ningún momento en el incumplimiento de las cláusulas pactada en el contrato, sino lo contrario. Así, mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2004 el demandado envió al actor un plan de actuaciones, donde por escrito expone todas las obras, mejoras e inversiones que pretendía realizar sobre la finca y en el que expresamente constan las obras de la piscina y escalera. Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2004, el actor contestó al Sr. Cosme sobre su plan de actuaciones, sin poner inconveniente ni pega alguna sobre las obras a realizar, llegando a manifestarle que 'cuanto antes empiece con las obras mejor'. Por lo que respecta a la legalización de dichas obras, en virtud del correo de fecha 28 de junio de 2013, que anteriormente se ha reseñado, se observa como, a pesar de haberse comprometido el actor a llevar a cabo dichas gestiones, es el demandado el que, en absoluta actitud colaboradora, manifiesta seguir ayudando y gestionando todo lo que esté en su mano. Por todo ello queda acreditado que no es cierto que el actor tuviera conocimiento de las obras a consecuencia de una visita realizada en la finca, sino que en todo momento ha estado al tanto de las mejoras realizadas y de todas las circunstancias que atañen a la finca arrendada.'.

En consecuencia, y como quiera que no puede considerarse acreditada en autos la concurrencia de un incumplimiento de los señalados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 1.124 del Código Civil , no se justifica la petición de resolución contractual. No atacándose tampoco en el recurso la consecuencia de dicho primer pronunciamiento, en el sentido de que, no existiendo incumplimiento justificativo de la resolución, tampoco cabe condenar al demandado al pago de importe alguno en concepto de daños y perjuicios.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. Andrés Ferrer Capó, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 15 de junio de 2015 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 82/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández


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