Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 177/2016 de 25 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100396

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3021

Núm. Roj: SAP C 3021:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15030 47 1 2015 0000255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2015

Recurrente: Modesto

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Abogado: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA

Recurrido: TROPIC BURGER J.C. S.L., Carlos Ramón

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Abogado: JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, JOSE ANTONIO MONTERO VILAR

S E N T E N C I A

Nº 402 /16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Modesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, y como parte demandada-apelada, TROPIC BURGER J.C. S.L., Carlos Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, sobre NULIDAD O SUBSIDIARIAMENTE, ANULACION DE CESE EN PUESTO DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 30-11-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Desestimo la demanda interpuesta por Modesto , asistido por la letrada SRA. AROSA BARBEIRA y representado por el Procurador SRA. DIAZ AMOR, contra los demandados TROPIC BURGUER S.L. Y Carlos Ramón , representados por el procurador SR. GARRIDO PARDO y asistidos por el Letrado SR. MONTERO VILAR.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Las pretensiones de la demanda y las del recurso de apelación.

1. El litigio que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia queda ahora sometido a la decisión de la Audiencia Provincial se inició con la demanda que don Modesto promovió contra TROPIC BURGUER JC, S.L., sociedad en la que participa con la titularidad de participaciones sociales que representan el 48% del capital social, y contra su administrador único, don Carlos Ramón . Acumulaba la demanda inicial una acción de anulación del acto del administrador único de la sociedad de fecha 2 de marzo de 2014, en virtud del cual prohibió a partir de entonces la continuación de la prestación de los servicios de colaboración en el negocio social de hostelería que don Modesto venía prestando y dejó de abonarle las sumas mensuales que el socio percibía (parte en metálico, mediante nómina, y parte en especie, mediante el pago de la cotización social de autónomos); y una acción individual de responsabilidad contra el referido administrador único, mediante la que pretendía la condena de éste a indemnizar al actor en el importe de las retribuciones y cotizaciones dejadas de abonar desde la fecha de la decisión impugnada y hasta el momento en que fuera reintegrado a su puesto en el negocio social; además, con relación a la condena dineraria, solicitaba la demanda la declaración de la responsabilidad solidaria, o en otro caso subsidiaria, de la propia sociedad. Las pretensiones se sustentan en la infracción del deber de lealtad en la conducta del administrador único, por anteponer -en un contexto de crisis de la relación matrimonial de los dos principales socios de la compañía, titulares cada uno de ellos del 48% del capital social- los intereses personales de la esposa, con los que el administrador y su hermana -titulares cada uno de ellos del 2% del capital social- se alinean, al interés social, haciendo un uso indebido de sus facultades para perjudicar a su padre, el actor.

2. En el acto de la audiencia previa la reclamación dineraria quedó concretada en 28.691,14 €, limitando de esta manera la condena de futuro que en la demanda se solicitaba hasta la fecha -junio de 2015- a partir de la cual el actor emprendió una nueva andadura profesional. La suma reclamada es el agregado de las retribuciones y cotizaciones sociales dejadas de percibir por el actor en el periodo marzo de 2014 a junio de 2015.

3. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, de fecha 30 de noviembre de 2015 , desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Argumenta la sentencia la inviabilidad de la acción de anulación del acto del administrador único con base en el artículo 232 del Texto refundido de la Ley de sociedades de capital (TRLSC, en adelante), y la de la acción individual de responsabilidad dirigida contra el administrador, por considerar en este segundo caso que su actuación no fue contraria a la ley, a los estatutos o a los deberes inherentes al desempeño de su cargo.

4. El recurso de apelación reduce significativamente el litigio porque, en realidad, la única acción que se mantiene es la individual de responsabilidad contra el administrador único don Carlos Ramón . La súplica del escrito de recurso concluye, efectivamente, con la petición de condena de don Carlos Ramón a indemnizar al actor en la suma de 28.691,14 €, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y la que, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia, las imponga al Sr. Carlos Ramón , junto con las del recurso. Ya no se mantiene pretensión alguna contra la sociedad, de modo que la absolución de ésta en la primera instancia es firme. Han de entenderse, por consiguiente, abandonadas las acciones de anulación y la que pretendía la declaración de la responsabilidad solidaria, o en su caso subsidiaria, de la compañía con respecto a la obligación indemnizatoria que contra el administrador único se postula.

SEGUNDO.-Hechos relevantes para la decisión del recurso que resultan de la prueba practicada

1. TROPIC BURGUER JC, S.L. fue constituida en el año 1999 y está participada por los entonces esposos don Modesto y doña Benita , titulares cada uno de ellos de participaciones sociales representativas del 48% del capital social, y sus hijos Carlos Ramón y Belinda , cada uno de ellos titular del 2% del capital social. La sociedad explota un restaurante en Bertamiráns, Ames (A Coruña). Don Modesto ha sido el administrador único de la compañía hasta octubre de 2013, en que por decisión de la junta de socios fue sustituido por don Carlos Ramón .

2. Tanto don Modesto como su esposa doña Benita trabajaron en el negocio social desde su creación, el primero principalmente en labores de gestión, relaciones con proveedores y dirección del personal, atendiendo también ocasionalmente a los clientes, y la segunda en labores de cocina. Los dos detraían mensualmente de los ingresos de la sociedad una suma fija en efectivo, además de hacerse cargo la sociedad del pago de sus cotizaciones como autónomos a la Seguridad Social. La retribución dineraria bruta del Sr. Modesto , incluidas las pagas extras, ascendía 1.449,89 € al tiempo de los hechos a que la demanda se refiere.

3. Entre el año 2000 y el año 2006 la sociedad adquirió la propiedad de dos locales comerciales, una vivienda con trastero y plaza de garaje y otro local destinado a trastero, inmuebles todos ellos situados en el mismo edificio denominado Rueiro II del lugar de Bertamiráns, Ames.

4. A principios de octubre de 2013, don Modesto , como administrador único de la compañía, convocó junta general de socios para someter a aprobación las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, censura de la gestión social, adopción de acuerdo de disolución de la sociedad por concurrir la causa del artículo 363 1 e) del texto refundido de la Ley de sociedades de capital y elevación a público de los acuerdos adoptados.

Celebrada la junta con presencia de Notario en la fecha prevista, 23 de octubre de 2013, las cuentas anuales debatidas no fueron aprobadas y se rechazó igualmente el acuerdo de disolución de la compañía. El mismo día y a continuación de la anterior, se celebró junta general de socios, extraordinaria y universal, que adoptó el acuerdo de cese del administrador único don Modesto y el nombramiento como administrador único de don Carlos Ramón , que lo aceptó en el acto.

5. En diciembre de 2013 se registró en el decanato de los Juzgados de esta ciudad la demanda de impugnación de acuerdos sociales y solicitud de disolución societaria promovida por don Modesto contra TROPIC BURGUER JC S.L. mediante la que pretendió la declaración de ser las cuentas anuales por él formuladas fiel reflejo de la situación contable, financiera y patrimonial de la entidad demandada, la disolución de la compañía, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal y extraordinaria del 29 de octubre anterior, la designación del propio don Modesto como liquidador social o, subsidiariamente, la designación de un perito imparcial para desempeñar dicha función, y la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil. La demanda correspondió en reparto al Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos, que desestimó la acción de impugnación de acuerdos sociales y estimó la de disolución de la compañía. En apelación dictamos nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2015 , con la que quedó igualmente desestimada la acción de disolución judicial.

Se concluyó entonces que la sociedad, mientras don Modesto fue el administrador único, había mantenido la práctica irregular de no contabilizar como ingresos todos los procedentes de la actividad mercantil que desarrollaba, registrando una parte significativa de los mismos como aportaciones de los socios y, por lo tanto, como deuda ficticia de la sociedad, con lo que la contabilidad no reflejaba la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía y no se consideró probada la concurrencia de la causa de disolución alegada por el actor.

6. El 2 de marzo de 2014 el administrador único de la sociedad entregó a don Modesto una nota firmada (doc. Nº. 8 de la demanda) del siguiente tenor literal: 'Se notifica al Sr. Modesto que está despedido de su puesto de trabajo'. Desde entonces le fue prohibida la entrada y estancia en el negocio social y dejó de percibir la suma mensual que hasta esa fecha venía cobrando de la sociedad. A partir de agosto de ese mismo año, la sociedad dejó también de atender a los recibos por cotizaciones a la Seguridad Social que tenía a su cargo.

Don Modesto pretendió ante la jurisdicción social la declaración de improcedencia del despido. Su demanda fue desestimada tanto por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Santiago de Compostela (ST de 23 de enero de 2015) como después, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (ST de 21 de julio de 2015), que apreciaron la excepción de incompetencia de jurisdicción por no ser de naturaleza laboral la relación de servicios que ligaba al actor con la sociedad.

Desde marzo de 2014 la retribución neta de don Carlos Ramón a cargo de la sociedad, que hasta febrero era de 1.301,98 €, pasó a ser de 2.200,00 €, según resulta del extracto de cuenta aportado con la demanda (folio 132 vto.)

7. El 13 de junio de 2014 se admitió a trámite la demanda de divorcio que presentó doña Benita , registrada en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Santiago de Compostela con el número 654/2014 . El 14 de julio de ese mismo año el Juzgado homologó el acuerdo alcanzado sobre medidas provisionales en el proceso matrimonial que, entre otros extremos, comprometió a la Sra. Benita a abonar mensualmente a don Modesto 350,00 €, hasta que se dicte sentencia de divorcio y con obligación de reembolso en la futura liquidación de la sociedad de gananciales, cuya disolución se fijó en la fecha del auto de homologación.

El 5 de agosto de 2014 el administrador único de TROPIC BURGUER JC S.L. ordenó transferir mensualmente a doña Benita la suma de 350,00 €, 'en concepto de nóminas pendientes de pago con la mima por parte de la citada sociedad' (folio 291 de autos). El pago de la referida suma mensual se suspendió en febrero de 2015 (folio 292).

El divorcio fue acordado por sentencia de 5 de marzo de 2015 . La sentencia establece que el cese de la convivencia conyugal se remonta a octubre de 2013. Desestimó la pretensión del Sr. Modesto de condena de la actora al pago de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, considerando que el que el alegado no resultaba del cese de la convivencia conyugal sino de acuerdos y decisiones societarias que, a los efectos del litigio matrimonial, estaban justificados. La sentencia del Juzgado fue confirmada en apelación por la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 3 de noviembre de 2015 .

TERCERO.-La acción individual de responsabilidad

1. Dice la STS de 13 de julio de 2016 (ROJ: STS 3433/2016 ) que la acción individual contra los administradores (art. 241 LSC) configura una 'responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ). Esta última detalla que 'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).

2. Como no es discutible que la decisión de cesar a don Modesto de su puesto de trabajo en el restaurante y la de dejar de abonarle las sumas que hasta entonces -marzo de 2014- percibía mensualmente, incluidas, a partir de agosto de ese mismo año, las cotizaciones a la Seguridad Social por el régimen de autónomos, fue adoptada por el administrador único demandado, en concepto de tal, y que de dicho acto se ha derivado un daño directo y de contenido patrimonial para el actor -acotado por el actor en el acto de la audiencia previa por el agregado de las sumas dejadas de percibir y la deuda contraída con la TGSS hasta el momento en que el actor logró reemprender una nueva andadura profesional, en la suma de 28.691,14 €-, el único de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad que hemos de valorar -antes, en su caso, de precisar el alcance del daño indemnizable- es el de la antijuridicidad de la decisión del administrador único.

3. Para hacerlo debemos retomar el examen de la prueba practicada en lo que pueda ilustrar sobre las circunstancias en que se produjo el cese y la consiguiente decisión de dejar de satisfacer la remuneración dineraria y en especie que hasta entonces, pasados ya cinco meses desde la fecha en que don Modesto había dejado de ser el administrador único de la compañía, percibía. Y de ella deducimos:

-Que la nota de 'despido' no causaliza la decisión del administrador único.

-Que, por lo que de los autos resulta, no estuvo precedida de ninguna advertencia por escrito o verbal que el administrador único hubiera dirigido a su padre sobre posibles irregularidades en la prestación de los servicios en los meses anteriores.

-Que no medió preaviso ni concesión de plazo alguno para la efectividad del cese.

-Que siendo indudable que durante los meses anteriores al cese se produjeron enfrentamientos y situaciones de tensión entre el padre y el hijo, en parte derivadas de la inespecificidad de las funciones que don Modesto podía desarrollar en el restaurante tras su destitución como administrador único y del arrastre y mantenimiento por don Modesto de actitudes ya impropias de su nuevo papel de colaborador en el negocio social, no puede considerarse demostrado que esa situación de tensión alcanzara la gravedad que presupone una medida como la adoptada, ni que por parte del administrador único se hicieran intentos de reconducirla o solucionarla. Frente al testimonio de la Sra. Ramona , que refiere enfrentamientos de cierta gravedad entre el administrador único y su padre a la vista de los clientes, y dejando al margen el de la esposa e hija del actor, que mantienen con él un claro distanciamiento, ninguno de los demás testimonios obtenidos refieren otra cosa que, a lo sumo, cierta tensión en el ambiente de trabajo y la incomodidad de los empleados por no saber a qué atenerse en cuanto a las instrucciones que recibían de uno u otro.

-Que el conflicto matrimonial ya había desembocado en octubre de 2013 en el cese, a la postre definitivo, de la convivencia entre los esposos. Cuando se produjeron los hechos a que la demanda se refiere -marzo de 2014- ya era patente la estrategia de don Modesto de tratar de lograr la disolución de la compañía (su demanda es de diciembre de 2013), en contra del criterio de los otros tres socios, e inminente la demanda de divorcio que promovió doña Benita (junio de 2014). En este segundo conflicto, don Carlos Ramón se posicionó claramente a favor de su madre e hizo incluso uso de sus facultades como administrador único de la sociedad para incrementar la retribución mensual de doña Benita en la misma cantidad -350,00 €- que ésta se comprometió a satisfacer a don Modesto en el acuerdo de medidas provisionales judicialmente homologado, contra el saldo de una cuenta -la de retribuciones pendientes de abono- que la propia sociedad cuestionó, y además con éxito, en el pleito sobre disolución judicial.

-Que coinciden en el tiempo (marzo de 2014) la decisión del administrador único de prescindir de los servicios de colaboración que prestaba su padre en el negocio familiar y de dejarle de abonar la retribución que hasta entonces venía percibiendo, y la de incrementar su propia retribución neta en casi novecientos euros mensuales, sin que mediara acuerdo de la junta de socios.

4. De todo ello deducimos, por una parte, que la extinción de la colaboración remunerada de don Modesto en el negocio familiar adoptada por el administrador único no se ajustó a las exigencias de la buena fe que, en su proyección sobre relaciones de servicios duraderas e indefinidas, impone al menos la justificación de la decisión extintiva cuando, como en este caso ocurre, no se trata de una relación sustentada en personales razones de confianza, y respetar plazos razonables de preaviso. Es importante señalar que el cese de don Modesto como administrador único de la sociedad en octubre de 2013 -que, por supuesto, puede tener lugarad nutum,por la simple voluntad mayoritaria de los socios expresada en la junta general de la sociedad- no conllevó ni el de su relación de servicios con el negocio social ni el del pago de las retribuciones que hasta entonces venía cobrando, lo que demuestra que no las percibía por razón de su condición de administrador sino por tenerlo así convenido la sociedad con sus dos socios mayoritarios como contraprestación por su 'empleo', por su dedicación personal al negocio familiar. La decisión el administrador único de marzo de 2014 está, por lo tanto, desligada de la que la sociedad adoptó en octubre de 2013 y, por lo que de los autos resulta, carece de justificación objetiva.

5. La actuación del administrador único está, por otra parte, conectada con la simultánea decisión de incrementar su propia retribución en novecientos euros mensuales y, en nuestra valoración, ordenada a reforzar su propia posición y la de su madre y hermana frente a la de su padre en el conflicto societario y matrimonial que arrancaba de octubre de 2013. Al privar a don Modesto de los ingresos periódicos que percibía por su colaboración en el negocio familiar, don Carlos Ramón se posicionó con claridad a favor de su madre en el conflicto matrimonial que poco después se judicializó, y así lo confirma su decisión posterior -julio de 2014- de incrementar la retribución de su madre en la misma medida -350,00 € mensuales- de la obligación de pago que quedó fijada en el auto de medidas provisionales del proceso matrimonial, con una justificación tan incoherente como la que implica la referencia a una cuenta -la de retribuciones pendientes de abono- que la propia sociedad cuestionó en el juicio sobre disolución de la compañía y que, de hecho, se demostró ficticia (y, si fuera cierta, nada justificaría que no se propusiera al menos pagar también el saldo acreedor que el propio Sr. Modesto mantenía en la misma cuenta, la de retribuciones pendientes de abono, y que ascendía a más de sesenta y ocho mil euros). De esta manera, la actuación del administrador único demandado, en cuanto que hizo uso de sus facultades con una finalidad distinta de la que legalmente justifica su atribución, que es la defensa del interés social, y lo hizo además en beneficio propio y de terceros, no se ajusta a las exigencias que le imponía su deber de lealtad ( artículo 226, en su redacción anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ).

6. En función de las consideraciones a que se refieren los dos apartados anteriores concluimos que el administrador demandado debe responder frente al actor por el daño directamente ocasionado. Como por otra parte es obvio que el demandante no puede esgrimir un derecho incondicionado e ilimitado a mantener su relación de servicios con la compañía y a la detracción mensual de parte de los ingresos sociales en forma de retribución (ni, por supuesto, a que sea la compañía la que atienda a sus propias cotizaciones como autónomo, cuyo devengo a partir de marzo de 2014 pudo y debió evitar que el Sr. Modesto comunicando a la TGSS el cese de su relación de servicios), tampoco hay razones que amparen el cálculo de la indemnización que en la audiencia previa quedó acotado en función de la retribución dineraria y en especie (cotizaciones a la Seguridad Social) por todo el tiempo transcurrido entre el cese y el momento a partir del cual el Sr. Modesto emprendió una nueva andadura profesional.

Nos sirve, en cambio, prudencialmente de guía para calcularla la que correspondería a un trabajador por la extinción de su contrato de trabajo por despido improcedente y así, sobre las mismas bases que el propio Sr. Modesto esgrimió en la jurisdicción laboral (retribución bruta, incluidas las pagas extras, de 1.449,89 € al mes y una duración de la relación de doce años y ocho meses, entre el 1 de julio de 2001 y el 2 de marzo de 2014) podemos fijar el daño en veintiún mil ciento treinta y un euros con cincuenta céntimos (21.131,50 €). En esta medida, incluidos los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, será ésta parcialmente estimada y, con ella, el recurso.

CUARTO.-Costas y depósito

Al ser parcialmente estimado el recurso y la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas de la llamada a juicio del codemandado Sr. Carlos Ramón en ninguna de las dos instancias. Se mantendrá, sin embargo, la condena en costas de la primera instancia en cuanto beneficie a la sociedad codemandada, al quedar firme su pronunciamiento absolutorio ( artículos 394 y 398 de la LEC ).

Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir. Final del formulario

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil N º. Dos de A Coruña, que revocamos. En su lugar, acordamos estimar en parte la demanda promovida por don Modesto en cuanto que dirigida contra don Carlos Ramón , al que condenamos a indemnizar al actor en la suma en veintiún mil ciento treinta y un euros con cincuenta céntimos (21.131,50 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Confirmamos la sentencia apelada en cuanto absuelve de la demanda a la entidad TROPIC BURGUER J.C. S.L. e impone a la parte actora las costas de su llamada a juicio.

No hacemos especial imposición de las costas derivadas de la llamada a juicio de don Carlos Ramón en la primera instancia y tampoco de las del recurso de apelación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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