Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 431/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100381

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1807

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00402/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2014 0000642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2014

Recurrente: Josefina

Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado: LUCIA RUIZ MOLINA

Recurrido: Ofelia

Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS

Abogado: MARIA ANGELES MORERA GISBERT

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta de junio dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 91/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y apelante , Dña. Josefina representada por la Procuradora Sra. Galiano Quetglás y dirigida por la letrada Sra. Ruiz Molina; y como parte demandada y apelada, Dña Ofelia , representada por la Procuradora Sra. Bañón Arias y dirigida por la Letrada Sra. Morera Gisbert. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 febrero 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Josefina , representada por la procuradora Doña Ana Galiano Quetglás, contra DOÑA Ofelia , representada por la procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresas condena al pago de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en incongruencia, error en la valoración de la prueba e infracción legal y costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 431/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 junio 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Dña. Josefina en su condición de arrendataria, contra la demandada Dña. Ofelia como arrendadora, al amparo del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes con fecha 23 mayo 2012 tendente a la reclamación de la cantidad de 34.618,04 euros por las obras realizadas por dicha arrendataria consistentes en la restitución del local a su estado de utilidad, cuyo coste abonaría inicialmente pero que quedaría compensado después con las rentas que se fueran devengando durante dos años conforme al acuerdo verbal pactado.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar de acuerdo con la prueba practicada y los hechos acontecidos, que la parte actora no ha acreditado en modo alguno la existencia de ese pacto verbal. Se añade además que el propio contrato de arrendamiento en su estipulación séptima establece que serían de cargo de la arrendataria las obras necesarias para adaptar el local a la finalidad para la que iba a ser destinado.

La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como incongruencia de la sentencia al no resolver una de las pretensiones de la demanda consistente en la obligación de la arrendadora de asumir los gastos de conservación de la finca reparados por la actora arrendataria. Se manifiesta también la infracción de los preceptos del Código civil sobre arrendamiento y de los artículos 21 , 107 , 110 y siguiente del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Finalmente discrepa también sobre el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Se cuestiona inicialmente por la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a una de las pretensiones oportunamente formuladas en la demanda, consistente en la declaración de las obras llevadas a cabo por la actora como obras de restitución del local a su estado de utilidad (conservación) y que se declare la obligación de la demandada a su abono.

Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 ) que la incongruencia omisiva, también denominadainfra petita, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la sentencia del mismo Tribunal 73/2009 , se produce 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 , 'cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente porlas partes', como en los casos examinados por las sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido.

Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

De un lado hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva oex silentioes de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente'pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'.Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 .

Y por otro lado porque esa cuestión carente de pronunciamiento, como dice la parte recurrente, constituye precisamente el tema central objeto de estos autos, que la sentencia apelada ha resuelto correctamente como examinamos a continuación.

Procede por lo expuesto la desestimación de dicho motivo de apelación.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba.

En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunalad quemde la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalábamos entre otras en las sentencias de esta misma Sala de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 , 'en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias (art. 218.2 LEC), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)'.

Por su parte la sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea, establecía: 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.

No implica ello una postura radical que imposibilite al Tribunalad quemhacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de lareformatio in peius, por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante (465.5 LEC) y a aquellas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En ese sentido la comentada sentencia establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aún parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).

De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, cabe afirmar el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba realizado por el juzgador de instancia, así como de la decisión finalmente adoptada que ahora ratificamos en esta fase de apelación. Hemos de tener en cuenta que la reclamación de la actora-arrendataria se fundamenta esencialmente en la existencia de un acuerdo verbal entre las partes con respecto a la obligación de la demandada- arrendadora de abonar el coste de las obras de conservación realizadas por la arrendataria. Se añade además que tal obligación de pago incumbía a dicha parte propietaria del local conforme a lo establecido en el artículo 1554 del Código Civil .

Sin embargo, como decimos, no resulta acreditado que existiera dicho pacto verbal, y tampoco que las obras ejecutadas cuya realización asumió la arrendataria conforme a ese pretendido acuerdo verbal, reúnan las características de obras de mera conservación del local para la restitución del mismo a su estado de utilidad.

En este sentido cabe afirmar que la actividad probatoria desarrollada por la parte actora-recurrente, se muestra irrelevante en orden a justificar la realidad de ese acuerdo verbal en los términos que se mencionan. Obsérvese que ninguna prueba directa y objetiva así lo acredita; y tampoco ningún otro medio probatorio que al menos con carácter presuntivo o indiciario permita fundamentar con éxito dicho pacto. En efecto, como dice la sentencia apelada, sólo el testimonio de Dña. Celestina , constituiría el único medio de prueba aportado para acreditar ese acuerdo verbal. Pero este testimonio resulta ineficaz al respecto. Y ello porque se trata de un testimonio de referencia, ya que la Sra. Celestina conoce ese pacto porque así se lo dijo la propia parte demandante, pero no porque fuese testigo directo del mismo. Además, en todo caso, como con acierto se dice por el Juzgador de instancia, concurren otros elementos de prueba, como la declaración del entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios Sr. Jose Ángel que contribuyen a desvirtuar la realidad de dicho pacto. Obsérvese que este testigo refiere que la colocación por la arrendataria del falso techo y del solado del local, tras las obras de saneamiento realizadas por la Comunidad de Propietarios que afectaban a las bajantes comunitarias a su paso por dicho local, responde a un acuerdo entre ambos con recíprocas prestaciones compensatorias.

Cabe añadir asimismo que otros datos y hechos sobre los cuales la parte actora ha guardado absoluto silencio, vendrían a ratificar en mayor medida la inexistencia de tan repetido acuerdo verbal. Nos referimos por un lado, a la ausencia de cláusula contractual alguna que documentara la asunción por la arrendadora de esas obras, máxime valorando la envergadura de las mismas y el coste final que se reclama. Por otro lado se estarían asumiendo unas obras con cargo a la propiedad, sin que conste ni se mencione el control de las mismas, ni la existencia previa de un presupuesto, ni la expresa determinación de los trabajos a ejecutar. Entendemos que la ausencia total de prueba en tal sentido contribuye aún en mayor medida a cuestionar la realidad de ese pacto verbal, cuya exigencia probatoria correspondía a la parte actora. Téngase en cuenta que precisamente dicho acuerdo constituye la base de la reclamación objeto de estos autos, y por tanto del derecho cuya tutela judicial se pretende.

De conformidad con lo expuesto entendemos correcto el juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, sin que las alegaciones formuladas en esta apelación por la parte recurrente hayan conseguido neutralizar y ni siquiera limitar la eficacia y relevancia probatoria que, con acierto, el Juzgador de Instancia atribuye a la prueba practicada.

CUARTO.-Por otro lado hemos de declarar que la sentencia de instancia no infringe en modo alguno los preceptos del Código civil y de la ley de arrendamientos Urbanos que se mencionan, relativos a la obligación de la arrendadora de asumir aquellos gastos necesarios para la restitución del local arrendado a su estado de utilidad.

Y ello se afirma así con reiteración de lo anteriormente argumentado en relación con el déficit probatorio en que incurre la parte actora con respecto a la existencia de tan repetido pacto verbal.

Téngase en cuenta que la parte arrendataria, tras las obras de reforma de la red de saneamiento del inmueble por la Comunidad de Propietarios a quién incumbía tales trabajos, y a la vista del estado en que quedó el local, optó por continuar con el arrendamiento, no desistiendo por tanto del mismo. En tal situación acometió como consta acreditado, por un lado, y previo acuerdo con el Presidente de la Comunidad de Propietarios la colocación del falso techo y del solado que habían resultado dañados por las citadas obras de saneamiento. Y por otro lado, procedió también a la ejecución de los trabajos necesarios para el acondicionamiento del local a la actividad de hosteleria a la que pretendía destinar el mismo. En concreto llevó a cabo la instalación eléctrica, el suministro de gas antes inexistente y de aire acondicionado y de insonorización de una sala multiusos, así como el coste de los proyectos técnicos requeridos para la concesión de la licencia municipal de apertura, etc... Nos encontramos por tanto en presencia de dos tipos de obras: las relativas a la reparación de los desperfectos causados por las previas obras de saneamiento acometidas por la Comunidad de propietarios conforme al acuerdo suscrito con el Presidente de dicha Comunidad, lo que determinaba la asunción por la arrendataria de unas obras que en todo caso incumbían a dicha entidad comunitaria. Y de otro lado unas obras de acondicionamiento del local a la actividad de hostelería pretendida por la arrendataria, que a tenor de lo establecido en la estipulación séptima del contrato, eran de cargo de dicha parte.

Cabe afirmar en consecuencia que tales hechos, debidamente justificados en los autos y no contradichos en modo alguno por la parte actora, en unión al ya referido déficit probatorio con respecto a ese alegado pacto verbal entre los contratantes, determina que la decisión judicial de instancia no infrinja la normativa del Código Civil, ni de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se menciona, conllevando en definitiva, la desestimación de este motivo de apelación.

QUINTO.-Por último hemos de desestimar también el motivo de recurso formulado referido al pronunciamiento condenatorio sobre costas. Se alega la existencia de serias dudas de hecho y por tanto la aplicación de la excepción prevista en el art. 394 lec . al principio objetivo del vencimiento en esta materia.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras la reciente sentencia de 25 de junio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión 'serias'que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.

De conformidad con lo expuesto entendemos que no concurren en este caso esas serias dudas de hecho que se mencionan.

Hemos referido que la controversia generada en estos autos se limita a un mero tema de valoración probatoria, habiendo incurrido la parte actora en un claro déficit en la acreditación del pacto verbal del que dimana el derecho reclamado en esta 'litis'. Por tanto carece de viabilidad la aplicación de la excepción al principio objeto del vencimiento en materia de costas que alega la parte recurrente.

Procede su desestimación, así como la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº 398 lec ).

Vistas las normas de aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglás en representación de Dña. Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 Murcia en el Juicio Ordinario nº 91/14, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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