Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 265/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100357
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:693
Núm. Roj: SAP TO 693/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00402/2017
Rollo Núm. ................... 265/2016
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas
J.V. Desahucio Núm... 1047/2015
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 402
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 265 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el Juicio Verbal Desahucio núm. 1047/2015, en
el que han actuado, como apelante Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. José Francisco Dorrego Rodríguez; y como apelado
CADENA 102 S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María del Mar Martínez Barambio
y defendido por la Letrada Sra. Carmen Juanes Cacho.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 5 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Dorrego Rodríguez y asistido del Letrado D. José Francisco Dorrego Rodríguez, contra CADENA 102 S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Martínez Barambio y asistida de la Letrada Dª. Carmen Juanes Cacho, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE ACTORA.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Juan Ramón , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Juan Ramón , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Illescas de fecha 5 de Febrero de 2016 por la que se desestimaba la acción de desahucio y reclamación de rentas por el mismo ejercitada frente a la entidad CADENA 102 S.L Reclamaba la parte actora en su demanda rectora la cantidad de 14.006,18 euros en concepto de rentas devengadas y no abonadas, indicando que la renta mensual pactada por las partes al tiempo de la presentación de la demanda ascendía a 514,18 euros.
La Juez de Instancia, tras considerar acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes iniciado en 1988, sin embargo, tras el análisis de la documental aportada y la prueba testifical e interrogatorio practicado en el plenario no considera acreditada qué renta han fijado las partes en cada uno de los periodos reclamados , ni tampoco el modo de pago pactado, poniendo de relieve la irregularidad en el desarrollo que en la relación contractual que han venido manteniendo las partes y respecto a la que no habían tenido durante largo tiempo desavenencias.
Concluye la juzgadora que no acreditada siquiera de forma clara el importe de la renta, ni la forma de pago, ni siquiera consta de forma las retenciones y abonos del IVA, desestima la demanda presentada al no considerar acredita la existencia de deuda.
Frente a la sentencia de instancia, por la parte actora se interpone el presente recurso de apelación, exponiendo como motivos del mismo: Error en la aplicación del artículo 444 de la LEC , error en la aplicación de la Legislación Tributaria y error en la aplicación del artículo 17 de la LAU .
Esta alegación en realidad la enlaza el recurrente con lo que no es sino error en la valoración de la prueba, alegando que sí se ha acreditado el importe de la renta, manifiesta el actor que en el acto de la vista por el mismo se reconoció como renta la cantidad señalada por la parte demandada.
No obstante esta afirmación, lo cierto es que a la vista de la documental obrante en autos, las Sala coincide con la Juez de Instancia en lo impreciso e irregular forma en el que las partes han venido desarrollando sus relaciones, así se reconocen pagos en metálico, otros por transferencia, importes agrupados que no se corresponden detalladamente con mensualidades concretas, y por ello aun considerando pues es un hecho aceptado por el recurrente que la renta se hubiere fijado en la cantidad de 473,43 euros, dada la forma de pago efectuada existiendo pagos por transferencias, pagos en metálico sin recibos , pagos agrupados, a lo que ha de unirse la absoluta indeterminación de las rentas reclamadas, expuesta mediante un cuadro en el que refiere, la cantidad adeudada, en los años 2015 y 2014 sin ni siquiera desglose de mensualidades, y de otra, tal y como en este sentido también efectuó en su demanda sin referir años agrupa lo que denomina deuda de renta más IVA de mensualidades anteriores a 31 de Diciembre de 2013reclamado un importe de 3000 euros, cuando en su propio requerimiento, al folio 26 de los autos, indica como cantidades adeudadas, la de 1000 euros del año 2011, otros 1000 euros del año 2012 y 3000 euros correspondientes al año 2013 todo ello con una absoluta indeterminación, y en ella se basa la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta, prueba extensamente valorada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, sin que por la Sala se aprecie error valorativo alguno, sin que sea la indeterminación de los impuestos aplicables a las rentas abonadas, lo que ha determinado la desestimación de la demanda, pues lo que la sentencia concluye en que no se ha acreditado el importe de la renta durante todo el periodo , ni los impuestos aplicados a la misma, ni la forma de pago pactada, sin que sea dable tal y como pretende el recurrente que se aplique el artículo 17 de la LAU en el sentido de que no existiendo pacto contrario se considere que la renta ha de ser abonada en los cinco primeros días de cada mes, el propio artículo refiere que su aplicación es en defecto de pacto y si examinamos la documental aportada, lo que se observa es justamente lo contrario, esto es que las rentas se han venido abonando sin formalidad alguna, ni en cuanto a la emisión de recibos, ni en cuanto a su periodicidad , ni en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En cuanto a la infracción del art.22.4 LEC , invocada en el recurso de apelación, es verdad que es doctrina jurisprudencial sentada de la Sala Primera del Tribun al Supremo (Sentencias de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009 ) que, tratándose de un local de negocio, el pago total de la renta , fuera de plazo y después de presentada la demanda, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello, aunque el pago se haya realizado con anterioridad a la celebración de la vista y la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta . No obstante, en estos casos, conforme al 22.4 LEC, podría quedar enervada la acción de desahucio ( STS núm. 594/2011 de 9 septiembre , RJ 20116415). En este sentido, es preciso señalar que la enervación es un beneficio que la ley, excepcionalmente, concede al arrendatario y que permite mediante la consignación o el pago de las rentas adeudadas enervar la acción que, de no existir éstos, sería procedente. A todo lo cual se añade que la acción de desahucio sólo procede por impago de una renta cierta y determinada o no discutida, SAP Zaragoza , Civil sección 4 del 24 de marzo de 2017 .
Pero es que en el presente caso lo que no se ha acreditado, es que efectivamente el demandado adeude cantidad alguna al actor, por lo que no resulta e aplicación el precepto invocado.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento JVD núm. 1047/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
