Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 101/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100215

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1601

Núm. Roj: SAP A 1601/2018


Encabezamiento


Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 402
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fausto , representada por el Procurador
D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda Zaragoza Tormo, frente a la parte apelada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu
y dirigida por el Letrado D. Jesús Rafael Cuenca Prada, contra la sentencia dictada por el Juzgado De Primera
Instancia núm. 9 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) núm. 814/2017, se dictó en fecha 15 de diciembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a Fausto con NIF: 48.798.984-E debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a Fausto a desalojar la finca y ponerla a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento.

2.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 101/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado que estima demanda de la comunidad de propietarios actora sobre desahucio de vivienda por expiración del plazo pactado, interponiéndolo el demandado que, sin reproducir la excepción de falta de legitimación activa alegada en la instancia, solicita su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de la apelación principal debe resolverse sobre el motivo de oposición que solicita su rechazo por incumplimiento del requisito establecido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Partiendo del hecho de que a la fecha de interposición del recurso de apelación (8 de enero de 2018) no se había cumplido con el requisito exigido por el precepto citado que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas procede la denegación de la admisión del recurso teniendo en cuenta el criterio general de las Audiencias, seguidos por ésta de Alicante, en los siguientes extremos: 1) Es necesario el depósito para recurrir, y el examen del requisito puede hacerse de oficio ( sentencias de 10.11.1993 y 24.03.1994); y 2) Es ineficaz la consignación efectuada después de la preparación del recurso, y se puede subsanar la acreditación de la consignación anterior, pero no la consignación en sí (auto de 16.04.2004), es decir, que la subsanación es solo para acreditar que se había cumplido el requisito (autos de 19.02, 5.07 y 14.04.2005, y sentencia de 10.11.2004). En el presente caso, previo requerimiento del Juzgado, se acreditó una consignación extemporánea (el 11 de enero de 2018) incumpliendo la obligación de pago anticipado de la renta dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Una atenta lectura de las resoluciones mencionadas y de las actuaciones en primera instancia determina el rechazo de la admisión del recurso de apelación, sin que, por otra parte, pudiera existir la posibilidad de concederle subsanación porque a la fecha de interponer el recurso de apelación (única hábil a los efectos que nos ocupan) no había cumplido con el requisito.

Como complemento de lo expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible 'de fondo' de sus pretensiones ( STC 124/1987), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.

En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al interponer su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento, sin que tampoco pueda entenderse válida la extemporánea consignación, por la decisión del Juzgado de otorgar posibilidad de subsanación ya que en el 449.6 se permite subsanar la falta de acreditación documental de esa consignación pero no puede aprovecharse ese trámite para efectuar la consignación que debe de efectuarse en el momento de la interposición del recurso con carácter preclusivo (artículo 136).

Por otra parte, tampoco puede admitirse el recurso por aplicación del artículo 449.2 de la Ley procesal porque a la fecha presente el apelante no ha justificado hallarse al corriente en el pago de la renta y cantidades asimiladas. Lo único que ha justificado, previa denuncia de la parte contraria, ha sido el pago con retraso de los meses de febrero y marzo de 2018, efectuado el 9 de marzo, y el de los meses de abril y mayo de dicho año, el 17 de este mes, no acreditando pagos posteriores.

En consecuencia, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fausto contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2017 en el procedimiento de juicio verbal nº 814/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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