Sentencia CIVIL Nº 402/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1466/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100362

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:529

Núm. Roj: SAP CO 529/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 402/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 362/15
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Rollo nº 1466/17
En Córdoba a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Abilio , DOÑA Agustina , DON
Alonso y DON Juan Francisco representados por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistidos del letrado
Sr. Roldán Garrido contra CAIXABANK, S.A. representada por la procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y
asistida del letrado Sr. Moreno Lázaro y siendo en esta segunda instancia apelantes los citados demandantes.
Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.

Antecedentes


PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 9/5/17 cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida por D. Abilio , D.ª Agustina , D. Juan Francisco y D. Alonso contra CAIXABANK SA y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas Se declaran de oficio las costas de este juicio'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Abilio y otros, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 17/5/18.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 362/15, por la que se desestimaba la demanda en la que se interesaba la nulidad de la cláusula suelo, intereses de demora y vencimiento anticipado.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de los demandantes D. Abilio , Dª. Agustina , D. Alonso y D. Juan Francisco han interpuesto recurso de apelación en el que alegan: i) errónea consideración de la condición de no consumidores de los actores; ii) infracción de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, Ley General de las Condiciones Generales de la Contratación y doctrina jurisprudencial sobre control de transparencia en la suscripción del contrato de préstamo en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés, iii) infracción del control de incorporación de la cláusula regulada en el artículo 7 de la Ley General de las Condiciones de la Contratación para el caso que no se apreciase la condición de consumidores de la prestataria; iv) incumplimiento por el Banco de sus obligaciones de información y de la incorrecta valoración de la prueba del juez de instancia, infracción de la buena fe contractual y v) infracción de la Ley General de los Consumidores y Usuarios en relación con la cláusula sexta relativa los intereses de demora y cláusula séptima sobre la resolución anticipada del contrato por la entidad financiera.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que el 29 de marzo de 2007 (folios 33 a 63) se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba referida a vivienda sita en Avenida de DIRECCION000 titularidad de D. Abilio y Dª. Agustina (que fue adquirida en el año 1975) y la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Córdoba referida al resto del local comercial nº 1 en planta baja de la Avenida de Carlos III nº 42 titularidad de D. Alonso y D. Juan Francisco que fue adquirido el mismo día (29 de marzo de 2007). En dicho contrato aparecían como prestatarios D. Alonso y D. Juan Francisco y como avalistas solidarios aparecen D. Abilio y Dª. Agustina , teniendo por objeto la suma de 130.000 euros

TERCERO .- El primer motivo de apelación se refiere a la errónea consideración de la condición de no consumidores de los actores. Mantiene el recurso de apelación que los actores trabajan en una empresa de reparación e instalación de ascensores. Reconocen que el destino del préstamo era la adquisición del local comercial que se hipotecaba con el contrato suscrito si bien se hizo como inversión de la economía familiar, circunstancia que no le hace perder su condición de consumidores. También reconocen que el local fue arrendado a la empresa que constituyeron los hermanos Alonso Juan Francisco pero no con la intención de dotar de un inmueble a la sociedad y en la actualidad no está alquilado ni ocupado por dicha sociedad.

Por último señalan que también existen dos hipotecantes no deudores que avalaron el préstamo como son los padres de D. Alonso Juan Francisco que ostentan la condición de consumidores.

En la sentencia de instancia se afirma que los demandantes no ostentan la condición de consumidores en cuanto que destinaron el importe del préstamo a la adquisición del local donde tiene su domicilio social la entidad que constituyeron los hermanos Juan Francisco Alonso , por lo que constituye un acto de comercio.

Debemos comenzar indicando que en el escrito presentado el 11 de mayo de 2016 por la parte demandante (folio 158) se manifestaba que el local en cuestión no está arrendado ' ni nunca lo ha estado '. Sin embargo, en el acto del juicio D. Alonso reconoció que ' el local lo tienen en alquiler a la empresa con la que trabajan ' (minuto 2.49 del acto del juicio) y en el propio recurso de apelación se reconoce que el local fue arrendado a la empresa que constituyeron los hermanos Alonso Juan Francisco . Por lo tanto, estas manifestaciones nos lleva a confirmar el criterio de la sentencia de instancia en los términos que vamos a señalar.

En el recurso de apelación se pretende desvincular las dos operaciones en cuestión , el préstamo con garantía hipotecaria que respondería (según la versión de los apelantes) a la intención de realizar una inversión en favor de la economía familiar y el posterior contrato de arrendamiento con el que se materializaría esta inversión. Sin embargo no puede admitirse esta interpretación ya que tal y como indicó el Sr. Juan Francisco en el acto del juicio (y como se ha reconocido en el recurso de apelación), el local en cuestión ha sido utilizado en concepto de arrendamiento por la entidad ELEVADORES HIDRAULICOS ORION S.L.

sin que se haya aportado dicho contrato a las actuaciones con lo que se podría justificar la desconexión al menos temporal entre ambas operaciones, incumbiendo su aportación a los demandantes en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatorio del artículo 217,7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debemos tener presente que la entidad ELEVADORES HIDRAULICOS ORION S.L. precisamente fue constituida por los hermanos RUIZ RINCON S.L., cuenta como administrador único a D. Juan Francisco y su domicilio social era precisamente el local comercial adquirido por los hermanos Alonso Juan Francisco y objeto de una de las garantías hipotecarias del préstamo (minuto 3.35 de la grabación del acto del juicio). Véase además que no es sólo el local donde desarrollaba su actividad la sociedad sino que se fijó como domicilio social que constituye el lugar donde se halla el centro de la efectiva administración y dirección o en el que radica el principal establecimiento o explotación ( artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital ) y que además constituye una de las menciones obligatorios de los estatutos sociales ( artículo 23 c)) de la Ley de Sociedades de Capital ). Por lo tanto, el arrendamiento invocado por los apelantes, aparece conectado con el negocio de adquisición del local comercial y su financiación mediante el préstamo con garantía hipotecaria, todo ello celebrado el 29 de marzo de 2007. Véase además que el Sr. Alonso manifestó que el arrendamiento se celebró 'como le dijeron la asesoría' (minuto 2.49 del acto del juicio), siendo éste el domicilio de la sociedad constituida por los hermanos Alonso Juan Francisco , quienes podría haber acreditado la desconexión entre ambas operaciones aportando la escritura de constitución de la sociedad, los estatutos sociales donde constara los cambios de domicilio social, el contrato de arrendamiento, .... Sin embargo, nada de ello ha sido acreditado por la parte demandante/apelante, quien incluso como hemos indicado negó en un principio lo que después acabó reconociendo cual es la existencia del contrato de arrendamiento entre los hermanos Juan Francisco Alonso y la sociedad ELEVADORES HIDRAULICOS ORION S.L.

Por lo tanto, a tenor de lo expuesto procede confirmar la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto que los demandantes (D. Alonso y D. Juan Francisco ) no pueden ostentar la condición de consumidores ya que el préstamo constituyó una actividad empresarial para dotar de un local y domicilio social a la sociedad de los actores.



CUARTO .- También plantea la parte apelante la existencia de dos hipotecantes no deudores y avalistas como son los padres de D. Alonso y D. Juan Francisco (también codemandantes) y que ostentan claramente la condición de consumidores.

Sobre esta cuestión, el auto de 14 de septiembre de 2016 del TJUE indica: 'En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 1998, Dietzinger, C-45/96 , EU:C:1998:111 , apartado 18), se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarca u, C-74/15 , EU:C:2015:772 , apartado 26).

A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo. Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase el auto de 19 de noviembre de 2015, Tarca u, C-74/15 , EU:C:2015:772 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarca u, C-74/15 , EU:C:2015:772 , apartado 28 y jurisprudencia citada).

De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarca u, C-74/15 , EU:C:2015:772 , apartado 29).' En el caso que nos ocupa, nos encontramos que la parte apelada manifiesta que los avalistas solidarios D. Abilio y Dª. Agustina , padres de los prestatarios, no presentan ninguna vinculación funcional con la actividad negocial de los otros apelantes D. Alonso y D. Juan Francisco . Sobre esta cuestión, tal y como hemos expuesto con anterioridad, la entidad ELEVADORES HIDRAULICOS ORION S.L. fue constituido por los hermanos Alonso Juan Francisco , siendo su administrador social único D. Juan Francisco , sin que conste ningún tipo de participación en la actividad social por parte de los padres de los hermanos Juan Francisco Alonso . Por lo tanto, estos apelantes (D. Abilio y Dª. Agustina ) ostentan la condición de consumidores y de conformidad con la jurisprudencia comunitaria les resulta aplicable la protección de la Directiva 93/13 respecto a la fianza solidaria que habían otorgado al préstamo con garantía hipotecaria controvertido .

Debemos tener presente que a través de la fianza solidaria, los apelantes garantizaban el cumplimiento del préstamo hipotecario, uno de cuyas cláusulas esenciales es la estipulación limitativa de los tipos del interés variable (cláusula suelo) cuya abusividad se invoca. De la prueba practicada en el presente procedimiento nos encontramos que: 1. De la mera lectura de la estipulación contractual en la que se contiene dicha cláusula nos encontramos que el interés variable no puede bajar de la cláusula suelo . Resulta claro que tales condiciones tuvieron como efecto que cuando la situación de los mercados financieros propició una bajada de los tipos de interés, los prestatarios se encontraran de manera sorpresiva con que su pretendido interés variable no era tal, pues en la práctica sólo podía variar al alza y nunca bajaba del tipo de la cláusula suelo , con independencia de las oscilaciones del referencial. Por lo tanto, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable 'puro' con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente. Es decir, esta estipulación impide que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato.

2. Por otro lado, la cláusula controvertida incurre en todos los supuestos por los que el Tribunal Supremo consideró que había falta de transparencia, pues no consta que hubiera información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no se hicieron simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; no hubo información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; y la cláusula se ubicó en la escritura de préstamo entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedó enmascarada y que diluyeron la atención de los consumidores.

A todo lo expuesto hay que añadir que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 20 de septiembre de 2017 ha venido a precisar: 'por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación d que el contrato exponga de manera transparentes el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones devalorar, basándose en criterios preciso e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 d abril de 2014, Kásler y Lkáslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove , C-96/14 , EU:C:2015:262 , apartado 50) .' Por lo tanto y como conclusión, en el caso que nos ocupa, la entidad de crédito no acredita que se haya expuesto de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de la cláusula de limitación de los tipos de intereses remuneratorios a los avalistas solidarios , por lo que no supera el control de transparencia con arreglo a la jurisprudencia comunitaria citada y procede estimar este motivo de apelación, declarando abusiva y la consiguiente nulidad de la esta cláusula respecto de los avalistas .



QUINTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, Ley General de las Condiciones Generales de la Contratación y doctrina jurisprudencial sobre control de transparencia en la suscripción del contrato de préstamo en relación con la clausula limitativa a la baja del tipo de interés.

La Sentencia de 3 de junio de 2016 del Tribunal Supremo ha indicado con claridad que el concepto de abusividad de las cláusulas contractuales queda circunscrito a los contratos celebrados con lo consumidores . Por lo tanto, el control de abusividad no puede extenderse a las cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario (fundamento jurídico 233 c) de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 y fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 3 de junio de 2016 ). Por todo ello, en el caso que nos ocupa, dado que los demandantes (hermanos Alonso Juan Francisco ) no ostentan la condición de consumidores no puede invocarse respecto a los mismos el control de transparencia, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico anterior respecto a los padres avalistas.

Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.



SEXTO .- El tercer motivo de apelación se refiere a la infracción del control de incorporación de la cláusula regulada en el artículo 7 de la Ley General de las Condiciones de la Contratación para el caso que no se apreciase la condición de consumidores de la prestataria.

Debemos señalar que en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, la parte actora ha manteniendo en todo momento que ostentaba el carácter de consumidor y por ende procedía el control de transparencia. Es más, en la Audiencia Previa la parte demandante no hizo ninguna manifestación respecto a la cuestión planteada por la entidad de crédito demandada negando la condición de consumidora a la parte actora. Por ello, no ha sido hasta el momento del recurso de apelación cuando ha planteado, de forma subsidiaria, la procedencia del control de incorporación si se ratificase la decisión de considerar que la parte demandante no ostenta la condición de consumidor.

Tenemos que señalar la imposibilidad de modificar las pretensiones contraviniendo el principio de preclusión , en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 y en semejantes términos Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril , 1 y 14 de octubre de 1991 , 28 de enero y 28 de noviembre de 1995 , 23 de noviembre de 2004 ), implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 , que cita las de 5 de noviembre y 20 de diciembre de 1991 , 18 de junio y 20 de noviembre de 1990 e igualmente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995), tal y como apuntó igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan después de sus escritos rectores (demanda y contestación a la demanda).

Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.

SEPTIMO .- El cuarto motivo de apelación se refiere al incumplimiento por el Banco de sus obligaciones de información y de la incorrecta valoración de la prueba del juez de instancia, infracción de la buena fe contractual .

Debemos señalar el apartado 2.2 de los fundamentos jurídicos de la demanda lleva como rúbrica ' la cláusula suelo es una cláusula contraria a la buena fe que genera un evidente desequilibrio en perjuicio del consumidor '. Sin embargo el contenido de dicha fundamentación se encontraba relacionada con las cuestiones planteadas en cuanto a la falta de transparencia ya que la entidad de crédito tenía un especial conocimiento de la evolución de los tipos de interés sin que facilitase dicha información al cliente, por lo que tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior no podemos analizar el nuevo planteamiento realizado por los apelantes de la infracción de la buena fe contractual a la luz de la contratación con los no consumidores tal y como consagra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , en cuanto que vulnera el principio de preclusión de las alegaciones.

Por lo tanto procede desestimar este motivo de apelación.

OCTAVO .- El último motivo se refiere a la infracción de la Ley General de los Consumidores y Usuarios en relación con la cláusula sexta relativa los intereses de demora y cláusula séptima sobre la resolución anticipada del contrato por la entidad financiera.

Tal y como hemos indicado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, la Sentencia de 3 de junio de 2016 del Tribunal Supremo ha indicado con claridad que el concepto de abusividad de las cláusulas contractuales queda circunscrito a los contratos celebrados con lo consumidores . Por lo tanto, el control de abusividad no puede extenderse a las cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario (fundamento jurídico 233 c) de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 y fundamento jurídico tercero de la Sentencia de 3 de junio de 2016 ).

Por lo que se refiere a D. Abilio y Dª. Agustina , tal y como hemos indicado con anterioridad sí ostentan la condición de consumidores por lo que sí procede la protección de la Directiva 93/13. Ahora bien, ello sólo puede tener lugar respecto a la cláusula de interés de demora y no a la de vencimiento anticipado ya que ésta última únicamente viene referida al contrato de préstamo y no a la fianza.

Por lo que se refiere al interés de demora, para resolver la cuestión relativa al posible carácter abusivo del interés de demora debemos atender a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2015 que ha declarado que en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disp. trans. 2.ª Ley 1/2013 (el triple del interés legal), tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar la medida moderadora prevista en la norma, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13/CEE, procediendo, en su caso, a la anulación de la misma, sin estar facultado para modificar su contenido, ni tampoco para aplicar una norma de derecho nacional si ello resulta más perjudicial para el consumidor que la inaplicación de la cláusula declarada abusiva. En este sentido, nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 7 de septiembre de 2015 ha indicado: 'En nuestra anterior sentencia, la num. 265/2015, de 22 de abril , consideramos que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala consideró abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, criterio que se reitera en esta sentencia.' Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, nos encontramos que se había previsto un interés de demora que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio por lo que procede desestimar este motivo de apelación.

Por lo tanto, también procede estimar este motivo de apelación respecto a D. Abilio y Dª. Agustina .

NOVENO .- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de D. Abilio , Dª. Agustina , D. Alonso y D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba de 9 de mayo de 2017 en el procedimiento ordinario 362/15, debemos revocar la misma únicamente en cuanto a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de limitación de los tipos de interés y de interés de demora respecto a D. Abilio y Dª. Agustina . Todo sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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