Sentencia CIVIL Nº 402/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 318/2017 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100396

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1938

Núm. Roj: SAP GC 1938/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000318/2017
NIG: 3501642120160007476
Resolución:Sentencia 000402/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000328/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Matilde ; Abogado: Felix Aranda Rodriguez
Demandado: Dionisio ; Abogado: Felix Aranda Rodriguez
Testigo: Edemiro
Apelante: Otilia ; Abogado: Miriam Fatima Rodriguez Hanna; Procurador: Cristina Piernavieja Izquierdo
Apelante: Regina ; Abogado: Miriam Fatima Rodriguez Hanna; Procurador: Cristina Piernavieja
Izquierdo
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 318/2017, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
328/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelantes DOÑA Otilia y DOÑA Regina , representadas por la procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo

y defendidas por la letrada doña Miriam Rodríguez Hanna, y apelados DOÑA Matilde y DON Dionisio , no
comparecidos en esta segunda instancia, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO en nombre y representación de doña Otilia y doña Regina , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARO el dominio de doña Otilia - en pleno dominio de dos terceras partes y la nuda propiedad de la otra tercera parte- de la siguiente finca: 'URBANA:EDIFICACIÓN de DOS PLANTAS y

CUARTO de AZOTEA, sita en el CAMINO000 número NUM000 , DIRECCION000 , Las Palmas de Gran Canaria. La parcela sobre la que se ubica tiene una superficie de ciento seis metros cuadrados, estado el resto destinado a zona de acceso y zona libre. Consta de dos plantas y azotea. Una planta bajo rasante, planta -1, con una superficie construida de sesenta metros cuadrados total. Otra planta a nivel de calle, planta baja con una superficie construida de cincuenta y siete metros cuadrados. Azotea donde existen dos cuartos con una superficie construida total de treinta y cuatro metros cuarenta decímetros cuadraos. La superficie total construida es de ciento cincuenta y un metros con cuarenta decímetros cuadrados. Linderos: La finca linda por el Poniente, con la calle de situación por donde tiene su acceso, y por el resto, Norte, Sur, y Este, con la propiedad de don Edemiro . Referencia Catastral NUM001 ' 2º.- QUE debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados del resto de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

No hay costas.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. Reproducen las demandantes en su recurso de apelación la pretensión incluida en su demanda iniciadora del expediente relativa a que, como consecuencia de la declaración de dominio de la Sra. Otilia , el juzgado ha de acceder al resto de las pretensiones ejercitadas, esto es, la declaración de su procedencia por segregación de una finca matriz, la procedencia de la expedición de mandamiento de su inmatriculación en el Registro de la Propiedad número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria y el acuerdo de cancelación de inscripciones contradictorias. Rechazan la argumentación de la resolución recurrida relativa a que ha de ser a través de un expediente de dominio como se alcancen estas pretensiones no concedidas ya que el artículo 198 de la Ley Hipotecaria posibilita su obtención por el cauce jurisdiccional correspondiente.

Así como el artículo 208, cuando medie oposición.

Igualmente recurren la decisión de no incluir en el fallo la declaración de la condición de usufructuaria sobre un tercio de la finca de la Sra. Regina habida cuenta de que es su deseo que dicha situación posesoria se asiente en el Registro de la Propiedad puesto que 'la declaración de dominio no puede excluir a los titulares de cualquier derecho de usufructo constituido sobre la finca que se pretende inscribir, amén de que los titulares de tales derechos pueden solicitar la inscripción' (folios 5 y 6 del recurso).

II. No se aceptan los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO. Ha de prosperar el primer motivo de apelación consistente en que se declare que doña Regina es usufructuaria de una tercera parte de la finca de la que es propietaria su hija, la otra apelante, declaración de titularidad sobre dicho derecho real que, a juicio de la Sala, no encuentra óbice a su proclamación por la vía del juicio declarativo. Cierto es que en el suplico de la demanda se expresó con poca técnica jurídica que lo que se interesaba al respecto era la declaración de que era 'dueña del usufructo', pero de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda hemos de inferir que lo que se pretendió siempre es que se declarase su condición de usufructuraria. Como quiera que no hay constancia de que los demandados se opongan a dicha declaración, ha de accederse a tal pretensión, que sólo vinculará a los intervinientes en este expediente.



TERCERO. I. No es cierto, como se afirma en la resolución recurrida, que en la legislación vigente al tiempo de interposición de la demanda el único modo de obtener la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad fuese el cauce del expediente de dominio por vía notarial que prevé la Ley Hipotecaria. De hecho, en el artículo 204 de dicha norma se expone que Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo' De modo que la Sala se muestra conforme con el argumento de las recurrentes relativo a que puede obtenerse la inmatriculación de la finca por la vía del juicio declarativo correspondiente.

Ahora bien, el éxito de la pretensión formulada a través de dicho cauce declarativo requiere, como dice el apartado 5ª del artículo 204 antes transcrito, que hayan sido demandados todos los que debiesen intervenir, por ser interesados, en el expediente de dominio. Y el artículo 203 de la Ley Hipotecaria en su apartado quinto considera como necesarios intervinientes a quienes resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos Aplicando la anterior normativa al supuesto que se analiza no dudamos de que han intervenido en el proceso los causahabientes del dueño de quien procede la finca, los titulares catastrales y los poseedores de la misma, condición predicable de una o de las dos apelantes, así como los colindantes dueños de la finca de la que se pretende segregar la finca litigiosa, los demandados allanados. Mas no ha sido demandado el Ayuntamiento de esta capital ni tampoco la administración titular de El CAMINO000 que es lindero occidental de la finca, que podría ser también el Ayuntamiento, por lo que no puede acordarse la inmatriculación en este expediente por no haberse cumplido con la norma que permite dicho acceso al Registro a través de un proceso declarativo. En consecuencia, esta pretensión no puede ser atendida.

II. No obstante, y como quiera que han sido demandados los titulares de la finca matriz de la que parece es segregación la finca de las apelantes, sin que aquellos hayan mostrado disconformidad alguna, tampoco existe óbice para que se declare dicha procedencia de la finca de las apelantes.



CUARTO. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Otilia y DOÑA Regina contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 328/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución cuyo fallo habrá de presentar el siguiente contenido Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO en nombre y representación de doña Otilia y doña Regina , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARO el dominio de doña Otilia - en pleno dominio de dos terceras partes y la nuda propiedad de la otra tercera parte- de la siguiente finca: 'URBANA:EDIFICACIÓN de DOS PLANTAS y

CUARTO de AZOTEA, sita en el CAMINO000 número NUM000 , DIRECCION000 , Las Palmas de Gran Canaria. La parcela sobre la que se ubica tiene una superficie de ciento seis metros cuadrados, estado el resto destinado a zona de acceso y zona libre. Consta de dos plantas y azotea. Una planta bajo rasante, planta -1, con una superficie construida de sesenta metros cuadrados total. Otra planta a nivel de calle, planta baja con una superficie construida de cincuenta y siete metros cuadrados. Azotea donde existen dos cuartos con una superficie construida total de treinta y cuatro metros cuarenta decímetros cuadraos. La superficie total construida es de ciento cincuenta y un metros con cuarenta decímetros cuadrados. Linderos: La finca linda por el Poniente, con la calle de situación por donde tiene su acceso, y por el resto, Norte, Sur, y Este, con la propiedad de don Edemiro . Referencia Catastral NUM001 '.

Dicha finca procede por segregación de la matriz que es finca NUM002 (antes NUM003 ), folio NUM004 , libro NUM005 de esta ciudad, del Registro de la Propiedad Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria.

2º.- DECLARO que DOÑA Regina es usufructuaria de una tercera parte indivisa de la finca antes descrita.

3º. No ha lugar a ordenar la inmatriculación de la finca en el referido Registro de la Propiedad ni a la cancelación de inscripciones contradictorias asentadas en dicho registro.

4º. No se impone el pago de costas a ninguno de los litigantes.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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