Sentencia CIVIL Nº 402/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 3/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100377

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8199

Núm. Roj: SAP B 8199/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188003706
Recurso de apelación 3/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2018
Parte recurrente/Solicitante: Purificacion
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: JAIME AVILA
Parte recurrida: Ramona , MUTUA DE PROPIETARIOS SEG.Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
Remedios
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 402/2019
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 31/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Purificacion contra Sentencia - 17/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Ramona , MUTUA DE PROPIETARIOS SEG.Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Remedios .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por el Procurador Sr.Inguanzo Tena en nombre y representación de Doña Purificacion , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Ramona , A DOÑA Remedios Y A MUTUA DE PROPIETARIOS seguros y reaseguros a prima fija de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de junio de 2019

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Purificacion interpuso demanda contra la Sra. Ramona , la Sra. Remedios , y MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, solicitando la condena a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a la demandante la suma de 134.207,72 €, reducido en la audiencia previa a 119.849,76 €, por las lesiones, secuelas y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída en la escalera del edificio propiedad de las demandadas, que datan de 1927, sin el mantenimiento adecuado, más las costas, y los intereses, que respecto de la aseguradora serán los del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente, el 10 de noviembre de 2014. Expone que tenía 71 años de edad en la fecha de los hechos, y que residía desde el año 1982, en virtud del contrato de arrendamiento, en el piso NUM000 NUM000 del inmueble ubicado en la c/ DIRECCION000 número NUM001 de Barcelona. Que fue diagnosticada de cefalohematoma parietal izquierdo, fractura de escapula izquierda, no desplazada, fractura de arcos costales izquierdos y fractura persubtrocantérea izquierda de trazo invertido, siendo intervenida quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2014 de la fractura de fémur, colocándose osteosíntesis, siendo dada de alta hospitalaria el 21 de noviembre de 2014, y derivada al centro sociosanitario Mutuam Guell donde permaneció hasta el 28 de abril de 2015, habiendo ingresado el 19 de diciembre de 2014 nuevamente en la clínica Nuestra Sra.

Del Remei para una cirugía torácica por derrame pleural izquierdo, siendo dada de alta el 22 de diciembre 2014, reconociéndole el 25 de noviembre de 2014 un grado de discapacidad de 33%. Reclama 64.619,72 €, por 200 días de hospitalización, dos intervenciones quirúrgicas, material de osteosíntesis, la cicatriz y la discapacidad; por gastos de material de osteosíntesis y taxis la cantidad de 2.934,60 €; 9.870,96 € por la diferencia de alquileres de abril de 2015 diciembre de 2017, aumentada en la audiencia previa en 41.577,68 € por las diferencias de alquileres de enero de 2018 a julio de 2029; y por los gastos de la realización de nuevo contrato de alquiler 847 €.

La Sra. Ramona , la Sra. Remedios , y MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se oponen y destacan que la actora ha vivido en la finca durante 32 años sin sufrir percance alguno en la escalera, ni enviar reclamación o queja a la propietaria o usufructuaria de la misma, siendo el estado de los escalones el mismo durante todo este tiempo. Niegan que las escaleras adolezcan de defecto alguno o incumplan la normativa que les es exigible, aportando informe pericial al efecto; o que la caída de la demandante tenga relación con una falta de mantenimiento, limpieza o conservación de la escalera del edificio. Y en cuanto a la cuantía oponen de forma subsidiaria, pluspetición respecto a las diferentes partidas que se reclaman.

La sentencia de instancia, tras exponer los criterios jurisprudenciales sobre supuestos similares, desestima la demanda argumentando: '... no puede sino concluirse a la vista de la prueba practicada que en modo alguno ha quedado acreditado en los autos omisión de medidas de conservación, mantenimiento, cuidado o precaución por parte de las demandadas en relación a la escalera interior del edificio en que se produjo la caída de la demandante, y como reseña la última de las Sentencias mencionadas de la Audiencia Provincial de Barcelona, debe considerarse que la misma fue debida a su propia distracción o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que, claramente, se encuentra dentro de la normalidad.

En efecto, se expuso en la demanda que la caída de la demandante vino propiciada por el hecho de que un escalón tenía una irregularidad y estaba resbaladizo, considerando que hay responsabilidad de las demandadas en la caída, que tuvo lugar por deficiencias en dicha escalera del edificio ya que son las originales y el mismo se construyó en 1927 y al no haber tenido mantenimiento adecuado el peldaño en que tuvo lugar la caída presentaba una fractura y se encontraba desgastado con pérdida de adherencia al ser pisado, pero la prueba practicada en autos no lo acredita, sino que lo contradice, manifestando la hija de la demandante que se encontraba en el lugar cuando se produjo la caída de su madre, que no había presenciado la misma ya que la testigo se encontraba en el rellano del principal y su madre en un tramo superior, aportándose con la demanda como testifical pericial un informe que se emitió en enero de 2017 es decir, más de dos años después de que tuvieran lugar los hechos que aquí nos ocupan, informe que constituye el documento número quince de la demanda y en cuya página cinco se manifiesta la fractura de algunos peldaños y pérdida de adherencia y que también existía pérdida del grosor en la huella de los peldaños y que ello propiciaba el desgaste de los mismos hacia la caída, introduciendo en el acto de la vista oral una cuestión nueva que no había recogido en su informe relativa a que se podría haber realizado mantenimiento progresivo, por ejemplo mediante la colocación de tiras antideslizantes en cada peldaño, añadiendo que el coste económico de todo ello era mínimo, manifestando que el informe hablaba de una rotura ocurrida en el lugar donde le habían manifestado que se había caído la demandante.

Que dicho informe, que quedó admitido como testifical pericial, claramente se ve desvirtuado con el informe aportado por la parte demandada y elaborado en el mes de febrero de 2015, cuando no habían transcurrido ni tres meses desde la caída de la demandante, manifestando el perito emisor de dicho informe Sr. Luis Manuel que cuando realizó la visita le acompañó una hija de la demandante y le indicó el lugar concreto donde se había caído la misma y que no había peldaños rotos ni fisurados, añadiendo que el material de la escalera es correcto y que tiene el desgaste normal provocado por el uso, leve desgaste que no supera en ningún caso los dos mm, explicando igualmente que el desgaste del mármol, que es el material en el que se realizaron los peldaños, provocó en todo caso que el mismo resulte menos resbaladizo, explicando en el acto de la vista oral que no era obligatorio hacer un pulido por mantenimiento al mármol a no ser que se quiera llevar a cabo el mismo por una cuestión meramente estética, y en cuanto a la cuestión introducida en el acto de la vista oral por el Sr. Juan Miguel explicó el perito Sr. Luis Manuel que la colocación de bandas antideslizantes en algunas ocasiones incluso resulta ser contraproducente pues se despegan las mismas y que en este caso no recomendaría su colocación, concluyendo que la iluminación resulta suficiente y que las zonas comunitarias del edificio cumplían con la normativa legal vigente en materia de construcción de edificios, constando igualmente en las actuaciones que la fecha de construcción del edificio era de 1927, no pudiendo ser aplicable el Código técnico de edificación, pues se desprende del propio Código técnico que el mismo solamente resulta de aplicación a las obras o reformas o rehabilitaciones que se hayan hecho tras su promulgación, manifestando el perito Sr. Luis Manuel que la normativa aplicable sería la NBE-CPI-96 en materia de medidas de peldaños, anchura de escalera y paso mínimo de pasillos y vestíbulos, constando igualmente acreditado que en el año 2013 se realizó la inspección técnica del edificio, tal y como consta en dicha inspección, que se aportó por la parte demandada a requerimiento en la parte actora que se admitió en el acto de la audiencia previa y en la misma ningún defecto se hace constar en la escalera interior comunitaria, por lo que la conclusión de todo lo expuesto ha de ser sin duda alguna la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, que no han encontrado el adecuado soporte probatorio.'

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Purificacion invoca en su recurso error en la valoración de la prueba pericial, al dar más verosimilitud al informe del Sr. Luis Manuel frente al aportado por la actora realizado por el arquitecto técnico Sr. Juan Miguel . Afirma que la manifestación del perito Sr. Luis Manuel respecto a las bandas antideslizantes le desacredita totalmente en cuanto a la parcialidad en la emisión de su dictamen, pues considera evidente que el envejecimiento y mal estado de la escalera, con inclinación o proyección hacia la caída fruto del desgaste como dijo el perito Sr. Juan Miguel , se habría solucionado con algo tan sencillo como las bandas antideslizantes, que habrían impedido el que se resbalara sobre los peldaños. Y considera que tampoco es cierto lo dicho por el perito Sr. Luis Manuel , y recogido por la sentencia, de que el desgaste del mármol provoque que sea menos resbaladizo, pues es justamente, al contrario, por pura lógica.



TERCERO.- Debemos partir de los criterios jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad civil por culpa, que normalmente vienen referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen: ' A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.' En la sentencia TS de 9-2-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), recordada en la STS de 29-3-2012 , se dice: '... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo , sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente , y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico . En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias .

Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo .' Concluyendo el TS en sentencia de 12-4-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: '... no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ).' Y añadiendo en STS de 24-11-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: ' La doctrina del daño desproporcionado - STS 6 de junio 2014 - permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.'

CUARTO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, cuyos razonamientos hacemos propios.

No hay duda de que la carga de la actora de probar el hecho fuente de responsabilidad se extiende, no solo al mero dato de la realidad de la caída y el resultado lesivo, que se considera probado, sino que le corresponde también, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , la carga de probar que las instalaciones donde tuvo lugar la caída eran inadecuadas o presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico que estuviera en el origen de los daños padecidos.

Pero, como se razona en la resolución recurrida, no se acredita que existiera un defectuoso o inadecuado estado del pavimento que pudiera constituir la causa de la caída. La escalera en la que cayó la Sra. Purificacion fue construida en 1927, y aunque en las fotografías aportadas puede verse que se encuentra algo desgastada por el paso de los años, mantiene un estado de conservación suficientemente aceptable para que en la Inspección Técnica de Edificios, realizada en junio de 2013, poco más de un año antes del accidente, no se hiciera la más mínima mención a una necesidad de reparación, o de adopción de especiales medidas de seguridad. De hecho, como pone de manifiesto la parte demandada ha venido siendo utilizada por la Sra. Purificacion durante más de treinta años, sin ningún tipo de incidente, ni comunicación a la propiedad de que estuviera en mal estado.

No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída puede deberse a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Y es que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

El recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Purificacion , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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