Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 263/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100293

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16739

Núm. Roj: SAP M 16739:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2017/0001640

Recurso de Apelación 263/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Juicio Verbal (250.2) 229/2017

APELANTE:LAMOSCA 2000, S.A.

PROCURADOR:Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

APELADO:Dña. Agustina

PROCURADOR:D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 402/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucia por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante LAMOSCA 2000 S.A., representada por la Procuradora Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO y de otra, como apelado demandado Dña. Agustina, representada por el Procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000, en fecha 19 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez-Cabezos Gallegos en nombre y representación de la mercantil Lamosca 2000, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez-Cabezos Gallegos frente a Dª Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo y absuelvo a esta última de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante. '.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que en los presentes autos y por la mercantil LA MOSCA 2000 S.A., se interpuso demanda contra Doña Agustina solicitando esencialmente el desahucio de la demandada de la vivienda que la misma ocupa en la CALLE000 de la vecina localidad de DIRECCION000, y ello por estar ocupando la misma en concepto de precario.

Según se indica, con motivo del divorcio entre la demandada y su esposo el Señor Nazario, y de acuerdo con las prescripciones del convenio regulador de la separación y divorcio, se atribuyó la guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio a la hoy demandada atribuyéndose la posesión de la vivienda donde se había desarrollado el domicilio conyugal del matrimonio sito en la CALLE000, vivienda que es propiedad de la entidad demandante, quien por razones obvias no ha sido parte en el proceso de separación y divorcio.

La demandada se personó en los autos contestó la demanda, oponiéndose a la misma de manera esencial por considerar que precisamente era la sentencia que atribuyó la posesión de la vivienda a la demandada en razón de ser la titular de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio que la misma sentencia atribuyo, el título válido que legitima la ocupación de la vivienda, a lo que se añade que además tanto la demandada como su esposo son los únicos accionistas de la mercantil demandante.

La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que a la vista del planteamiento que se hace en la presente litis, resulta inocuo que se acepte un concepto amplio o un concepto restringido de precario.

En este sentido y respecto de lo que podría denominarse un concepto amplio de precario puede citarse:

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: '(...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga 'siendo acatada la entrega', en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación ( sentencia de 10 de enero de 1984) ... En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995 , señala que el precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 16 de julio de 2008: '(...) El ámbito objetivo de este proceso especial -encaminado a la recuperación de la plena posesión de una finca poseída o cedida en precario viene determinado por el propio concepto de precario. En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos: a/ La posesión sin título. b/ La posesión tolerada. Y c/ La posesión concedida. Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión'.

Sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de noviembre de 2006: '(...) lo precedente nos lleva ahora a examinar el concepto de precario figura a la que alude, como hemos indicado, el artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, como así lo hacía el artículo 1565.3º del precedente texto legal, concepto que jurisprudencialmente se concibe no sólo como la graciosa concesión a ruego del precarista del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 junio 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 que, para que la acción de desahucio por precario pudiera ser estimada sería necesario que entre las partes no mediase relación alguna que justificase la posesión de la finca por los demandados recurrentes; precisando también la jurisprudencia ( SSTS de 30-10-86 y 31-1-95) que el objeto del juicio de desahucio en precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor;.

Es verdad que de acuerdo con la nueva dicción del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la virtualidad del juicio verbal para la recuperación de la posesión de una finca 'cedida en precario', también ha venido postulándose por algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia un concepto restringido de precario referido exclusivamente a la cesión en tal sentido que se puede hacer al demandado del uso del inmueble. Así entre otras puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 25 de junio de 2008: '(...) Con relación al ámbito del juicio de desahucio en precario como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 12ª de 7 de marzo de 2006 , siguiendo el criterio recogido entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de julio de 2004 , consecuencia de la nueva regulación legal implica un distinto concepto del precario más reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario , de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término 'cedida en precario', mucho más reducido y preciso, lo que sugiere la idea de una relación entre las partes por la que una ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito y a su ruego, conllevando que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto clásico. Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento establecido en el artículo 250.1.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento civil cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que, el referido juicio, puede ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones, en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que podían ser incluidas en el concepto de precario. Dicho de otro modo, la Ley de Enjuiciamiento civil actual ha establecido un procedimiento verbal, para la recuperación de la posesión en los casos en el sentido de precario expuesto, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida a título gratuito, pudiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, pues desaparece la antigua restricción en tal sentido. Por lo que, en definitiva, de acuerdo con la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento.

En cualquier caso, como se dice la cuestión es inocua, puesto que en definitiva lo que se está sustanciando en el presente procedimiento es una pura acción posesoria tendente a que por parte de la demandada Doña Agustina se deje de utilizar la vivienda en la medida en que el uso la misma, aun amparado por una resolución judicial, la misma se dictó en un procedimiento en el que la demandante no fue parte y se produciría una utilización o uso indefinido del inmueble por parte de la demandada por una simple tolerancia de la entidad demandante, puesto que la demandada no tiene título ninguno que justifique su estancia en la vivienda frente al título dominical ostentado por la demandante, quien, y precisamente por no haber sido parte en el anterior proceso de divorcio, difícilmente puede decirse que hubiera cedido vivienda alguna.

En este sentido, como establece la SAP Sevilla 3 Diciembre 2015:

'Ahora bien, como se recoge acertadamente en la sentencia recurrida, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias provinciales.

En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario , lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..'. La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.'.

Así pues, el presente procedimiento lo único que se trata, que se discute, es precisamente si el título que se esgrime por parte de la demandada para mantenerse en la posesión de la vivienda tiene virtualidad suficiente para poder ampararse en dicha situación, o por el contrario debe considerarse que nos encontramos ante una ocupación sin título alguno, y por lo tanto ineficaz para invalidar el título dominical ostentado por la propietaria.

TERCERO.-Que a la vista de los anteriores planteamientos, y a la vista de las peticiones que se contienen en la litis, una acción de desahucio por precario, y una eventual acción de indemnización de daños y perjuicios por la o indebida ocupación que se ha verificado de la vivienda. Respecto a la segunda de las acciones ya pueda adelantarse un pronunciamiento desestimatorio, puesto que nos encontramos ante una determinación del juicio por razón de la materia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LEC, que se tramitarán por dicho procedimiento precisamente aquellos demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, lo que determina que el procedimiento de juicio verbal viene determinado precisamente por la acción que se ejercita y ello con absoluta independencia de cuál sea el valor del inmueble, que sin duda en el presente caso excede con mucho del ámbito del juicio verbal. De ello se desprende que no se puede adosar a dicho juicio una acción de reclamación de cantidad derivada de unos supuestos daños y perjuicios, que no deja de ser una acción ordinaria, y que por supuesto y de acuerdo con los perjuicios que se dicen causados exceden del ámbito del juicio verbal, por lo que en principio no pueden ser acumuladas dichas acciones, pues se trata de acciones que debería sustanciarse en procedimientos distintos, y solamente se permitiría dicha acumulación en los casos en que la Ley expresamente lo permita, como es el caso de los juicios de desahucio por falta de pago en donde la propia Ley establece la posibilidad de que se acumule a los mismos la acción de reclamación de cantidad de las rentas impagadas y que sirvieron de base para el desahucio.

Por ello, también resulta improcedente la abundante documentación y las numerosas alegaciones que se hacen tanto en la demanda como en la contestación de la misma, y en los múltiples escritos e incidencias que se han desarrollado en el presente procedimiento, y que desde luego no tienen que ver en absoluto con la acción que se ejercita, una simple acción de desahucio por precario, por lo que resultan inocuas las numerosas manifestaciones que se hacen acerca de problemas conyugales, supuestos impagos de pensiones o cobro de pensiones atrasadas y toda una suerte de alegatos realizados por una y otra parte con la pretensión, inútil, de convertir el presente litigio en una ampliación o una prolongación del juicio de divorcio que han mantenido los mismos. Igualmente y por las mismas cuestiones resultan inocuas toda una suerte de manifestaciones, escritos, ampliaciones o incluso peticiones de prueba tendentes a determinar si por parte de la demandada se ha procedido a poner trabas o limitaciones a la posibilidad de venta a un tercero de la vivienda que fue domicilio conyugal, y si en definitiva ha cumplido o ha dejado de cumplir los términos en los que está redactado la estipulación concreta del convenio regulador de la separación o divorcio en el cual precisamente se comprometían ambas partes a vender la vivienda objeto de litigio en la forma que se determina en la estipulación 6.3 del convenio regulador, y desde luego ninguna relevancia tiene las manifestaciones relativas a los problemas y litigios derivados de la impugnación de acuerdos sociales de la entidad demandante, que quedan por completo fuera del litigio

Pues bien, en los presentes autos, resulta absolutamente clara y meridiana y sobre ello no hay cuestión alguna, que Doña Agustina y Don Nazario, contrajeron matrimonio en su día y precisamente y al momento de producirse la ruptura definitiva tenían fijado su domicilio conyugal en el inmueble objeto de litigio. También es un hecho cierto que el referido inmueble es propiedad registral de la mercantil demandante, y también es un hecho cierto y asimismo lo reconoce incluso en convenio regulador de la separación o divorcio, que tanto la demandada como su esposo, éste a través de una sociedad instrumental, son propietarios en un 40 la demandada y en un 60% el esposo de la totalidad de la titularidad de las acciones de la mercantil demandante.

CUARTO.-En relación a las peticiones de desahucio por precario, y cuando se trata de que una persona se encuentra ocupando una vivienda por una mera tolerancia, bien sea desde el inicio, o bien sea porque la posesión cedida en un principio se había prolongado de manera indefinida, y cuando además esta situación se produce en el ámbito de crisis conyugales, se ha pronunciado ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentando pautas y criterios orientadores para la resolución de tales problemas.

En este sentido la STS 18 Enero 2010, expone:

'Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio.

QUINTO.-Nuevos supuestos.

Sin embargo, en la realidad se están planteando supuestos más complejos que los que inicialmente llegaban a los Tribunales, que se limitaban a la típica cesión de una vivienda a título gratuito, por el progenitor de uno de los cónyuges. La sentencia de 30 de junio de 2009 se refería a la cesión de uso de una vivienda a título gratuito efectuada entre dos hermanas y en el actual litigio, se trata de la cesión del uso exclusivo a uno de los copropietarios por parte del otro, para que utilice como vivienda familiar el piso copropiedad de ambos. Resulta, por tanto, necesario fijar criterios para facilitar la decisión en los diferentes casos posibles.

SEXTO.-Distintas situaciones en la titularidad de la vivienda familiar.

En el tema de la atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, deben tenerse en cuenta dos tipos de situaciones que se pueden producir, al margen de las previstas en el párrafo primero del Art. 96 CC :

1º Cuando un cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema del precario, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión única acordada bien en el convenio regulador, bien en la sentencia.

Otra cuestión es la relativa a los terceros adquirentes de estos bienes, de la que esta sentencia se ocupa más adelante.

2º Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 .

SEPTIMO.-Naturaleza del derecho de uso

De ello se va a deducir una importante conclusión: el Código civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Derecho catalán, en el que el Art. 83.3 CF y el Art. 233-22 del proyecto de Libro II del Código Civil Catalán se han decantado claramente por configurar el derecho de uso del cónyuge no propietario y de los hijos como un derecho de esta naturaleza, al declararlo inscribible en el Registro de la propiedad.

El artículo 96 CC se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho. Se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles y ello con independencia del título que ostente el titular de la vivienda, ya sea arrendamiento, exclusiva del titular o copropiedad con el cónyuge usuario.

La falta de calificación jurídica del derecho de uso establecido en el artículo 96 CC empezó a generar problemas interpretativos cuando el titular del arrendamiento era el cónyuge que había perdido la posesión, por lo que después de algunas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 135/ 1986 , 159/1989 y 126/1989 ), el artículo 15.2 LAU (Ley 29/1994, de 24 noviembre ) estableció que en el caso de atribución del uso al cónyuge en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 CC , éste debe notificarlo al arrendador, a los efectos de la subrogación.

OCTAVO.-La posición de terceros adquirentes de la vivienda familiar.

Otra cuestión distinta es la relativa a los posibles supuestos en que puede encontrarse la vivienda frente a terceros que acrediten algún derecho sobre la misma. Ello obliga a distinguir distintas situaciones:

1ª El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges. Es por ello que la Dirección General de los Registros ha considerado que el derecho de los hijos no tiene naturaleza de derecho real, sino que son solo beneficiarios.

2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al có hubo nyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC ). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004 ). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

3ª Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ).

La regla será, por tanto, que los derechos del propietario a recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el consorte que la ocupa: si se prueba la existencia del contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4ª De acuerdo con el Artículo 445 CC , 'la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión'. Por ello, la copropietaria tiene derecho a usar la vivienda y puede ceder su derecho para una finalidad concreta, de modo que cuando dicha finalidad desaparece, como ocurre en el caso de crisis matrimonial, podrá recuperar la posesión para la comunidad. La posesión tolerada inicial se refería a la totalidad del inmueble ocupado como vivienda y aunque el Art. 445 CC admite la coposesión en los supuestos de indivisión, no es este el caso que se plantea, porque no se producía una coposesión al no ostentarla Dª Amparo por haberla cedido a su hermano. Del Art. 445 CC no debe deducirse que siempre que exista condominio, se produce una coposesión, sino que se trata de una excepción que justifica la posesión plural sobre una misma cosa. El de la copropiedad es el único supuesto permitido en el Código para el caso en que dos o más personas ostenten la posesión conjunta sobre una misma cosa, pero ello no excluye la existencia de precario cuando se haya cedido dicha posesión por parte de uno de los copropietarios sin contraprestación o a título gratuito y de favor.

Doctrina reiterada por la reciente STS 28-abril 2016:

Partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada por las Sentencias del Pleno de esta Sala 859/2009, de 14 de enero de 2010 (RJ 2010, 2323) (Rec. 5806/2000 ) y la ya mencionada 861/2009, de 18 de enero de 2010 (RJ 2010, 1274), con precedente, entre otras, en la también mencionada Sentencia 1022/2005, de 26 de diciembre (RJ 2006, 180), y que ha reiterado, por ejemplo, la más reciente Sentencia 548/2014, de 14 de octubre (RJ 2014, 4729) (Rec. 1574/2012 ) -que es precisamente la doctrina que el Juzgado ha aplicado en el presente caso, y la que también la Audiencia a quo afirma, en principio, compartir-, el recurso ha de estimarse por las razones siguientes:

1.-La tan repetida Sentencia del Pleno de esta Sala de 18 de enero de 2010 contempló un caso en que, siendo dos hermanos, doña ' Catalina ' y don ' Valeriano ', copropietarios por mitades de una vivienda, don ' Valeriano ' contrajo matrimonio con doña ' Covadonga ' y los cónyuges establecieron en aquélla el domicilio conyugal; en la sentencia de separación matrimonial de éstos, el uso y disfrute de la vivienda se atribuyó a doña ' Covadonga '; a la que doña ' Catalina ' demandó, ejercitando la acción de desahucio por precario. Esta Sala confirmó la sentencia de la Audiencia, que revocando la del Juzgado había estimado la demanda, estableciendo en lo que aquí importa la siguiente doctrina:

'En tema de atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, deben tenerse en cuenta dos tipos de situaciones que se pueden producir, al margen de las previstas en el párrafo primero del artículo 96 CC (LEG 1889, 27):

'1º Cuando el cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión única acordada bien en convenio regulador, bien en la sentencia.

'Otra cuestión es la relativa a los terceros adquirentes de estos bienes, de la que esta sentencia se ocupa más adelante.

'2º Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 de diciembre de 2005 . [...]

'[...] Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006 , 180) , 30 de octubre y 13 y 14 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 393 )y 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 4244)).

'La regla será, por tanto, que los derechos del propietario para recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el cónyuge que la ocupa; si se prueba la existencia de contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

'[...] De acuerdo con el Artículo 445 CC , 'la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión'. Por ello, la copropietaria tiene derecho a usar la vivienda y puede ceder su derecho para una finalidad concreta, de modo que cuando dicha finalidad desaparece, como ocurre en el caso de crisis matrimonial, podrá recuperar la posesión para la comunidad. La posesión tolerada inicial se refería a la totalidad del inmueble ocupado como vivienda y aunque el Art. 445 CC admite la coposesión en los supuestos de indivisión, no es éste el caso que se plantea, porque no se producía una coposesión al no ostentarla doña ' Catalina ' por haberla cedido a su hermano. Del Art. 445 no debe deducirse que siempre que exista condominio, se produce una coposesión, sino que se trata de una excepción que justifica la posesión plural sobre una misma cosa. El de la copropiedad es el único supuesto permitido en el Código para el caso de que dos o más personas ostenten la posesión conjunta sobre una misma cosa, pero ello no excluye la existencia de precario cuando se haya cedido la posesión por parte de uno de los copropietarios sin contraprestación o a título gratuito y de favor.

'Estos razonamientos deben aplicarse al litigio y, por tanto, debe concluirse que:

'1º La demandada recurrente no tiene título que la legitime para seguir ostentado la posesión de la vivienda, porque existe una situación de precario.

'2º La demandada ahora recurrida, doña ' Catalina ', está legitimada para ejercer la acción de desahucio por precario porque todo comunero puede ejercitar las acciones que sean favorables a la comunidad'.

Dicha Sentencia contiene un voto particular discrepante en el que parece haberse inspirado la ahora recurrida, y del que el escrito de oposición al recurso ha tomado, sin decirlo, varios párrafos. Dicho voto no representa la jurisprudencia de esta Sala, que aquí reiteramos.

2.-En la misma línea, contemplando ahora un caso en el que el hijo de la demandante había venido a ser copropietario de la vivienda cuyo uso había atribuido la sentencia de separación a la mujer del referido hijo, la Sentencia 443/2010, de 14 de julio (RJ 2010, 6041) (Rec. 1741/2005 ) declaró:

'[L]a atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas del matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posesión jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior a la que la situación de precario proporciona a la familia, puesto que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.

'En la proyección de la anterior doctrina al caso que se examina, resulta que la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a la demandante con la demandada era la propia de una situación de precario [...].

'[...] A su vez, tal calificación no se ve alterada por el hecho de que, tras la muerte del esposo de la actora y como consecuencia de la división de su herencia y la previa disolución de su sociedad de gananciales, resulte ser propietaria ahora la demandante de la mitad indivisa del inmueble y usufructuaria de la otra mitad, pues tal circunstancia no altera el título en virtud del cual la demandada viene usando y disfrutando el inmueble [...]'.

3.-La Sentencia 695/2011, de 10 de octubre (RJ 2011, 6839) (Rec. 1069/2011 ), ante un caso de demandas acumuladas de separación y divorcio presentadas cuando el matrimonio y su hija vivían en un piso del que eran propietarios en un 67% los padres del marido y en un 33% el propio marido, habiéndose probado que los padres habían cedido al hijo la vivienda en precario, declaró:

'En relación con el primero de los problemas que surgen en el presente caso, es decir, al hecho probado de que la vivienda cuyo uso ha sido atribuido a la hija y a la madre que ejerce la custodia pertenece en propiedad a los padres del marido y al propio marido, debe aplicarse la doctrina formulada por las SSTS 859/2009, de 14 enero 2010 (RJ 2010 , 2323) , 861/2009, de 18 enero 2010 (RJ 2010, 1274)del pleno de esta Sala, y reiterada en las SSTS 178/2011, de 18 marzo (RJ 2011 , 935 )y 772/2011, de 22 noviembre , así como las 447/2009, de 30 junio , 653/2009, de 22 octubre (RJ 2009 , 5704 ), 443/2010, de 14 julio , 727/2010, de 11 noviembre (RJ 2010 , 8048 )y 772/2010, de 22 noviembre (RJ 2011, 936).

'Tal como afirma la STS 178/2011, de 18 de marzo, 'B) Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (RJ 2010, 1274) [RC n.º 1994/2005 ], la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges nada tienen que ver con los terceros propietarios '.

'De acuerdo con esta reiterada doctrina, la atribución de la vivienda que vienen ocupando la hija del matrimonio y su madre que ostenta la guarda y custodia corre el riesgo de resultar inútil, puesto que sus propietarios pueden recuperarla mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario, a la que están legitimados por la inexistencia de contrato con la ocupante de la misma [...]'.

NOVENO.-Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, se hace evidente que la sentencia de instancia que desestimó la acción de desahucio por precario ejercitada debe ser confirmada.

En efecto, es un hecho incuestionable y que ha sido reconocido por ambas partes, que la demandada ocupa la vivienda en virtud de resolución judicial, y de acuerdo con lo pactado, además, en el convenio regulador del divorcio, convenio en donde ya se estableció y quedó plenamente sentado no sólo que la propiedad formal de la vivienda la ostentaba la mercantil demandante, sino también que tanto Doña Agustina como su esposo eran los únicos propietarios de dicha mercantil teniendo la demandante un 40% de la propiedad las acciones a la misma y su esposo, a través de una sociedad instrumental el 60% de la referida sociedad .

En este sentido debe resolverse la cuestión de acuerdo con la doctrina antes citada cuando afirma que:

'1º Cuando el cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión única acordada bien en convenio regulador, bien en la sentencia.

Y ello aun contando que el Código Civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real. En este sentido, el artículo 96 CC se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho. Se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles y ello con independencia del título que ostente el titular de la vivienda, ya sea arrendamiento, exclusiva del titular o copropiedad con el cónyuge usuario.

Por lo que hace al alegato esencial se sostiene que la realidad la vivienda pertenece a un tercero que no ha sido parte en el convenio regulador, que no fue parte en el procedimiento de separación y divorcio y que por lo tanto nada pudo alegar acerca de sus posibles derechos, sosteniéndose en definitiva que la mercantil demandante, verdadera titular de la vivienda, es un tercero y por lo tanto nos encontraríamos que habiéndose producido una atribución de una vivienda con carácter indefinido siendo esta propiedad de un tercero tiene el mismo a su alcance la acción de desahucio por precario.

De las anteriores consideraciones se desprendería que, en su opinión, sería de aplicación la doctrina a la que hace referencia la jurisprudencia citada 'ut supra', de la que se infiere que:

'2º Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios. Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 de diciembre de 2005 . [...]

'[...] Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006 , 180) , 30 de octubre y 13 y 14 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 393 )y 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 4244)).

'La regla será, por tanto, que los derechos del propietario para recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el cónyuge que la ocupa; si se prueba la existencia de contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

Pues bien, aun sin desconocer la Sala la existencia de dicha doctrina jurisprudencial, y aun reconociendo que hoy día es la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo en el sentido de cuando un tercero cede gratuitamente la vivienda a los cónyuges para establecer en ellas su domicilio conyugal, en los casos de crisis del matrimonio cuando la viviendas atribuida al cónyuge que no tiene ninguna relación o vínculo con el tercero propietario de la misma, la situación del cónyuge a que se ha atribuido el uso de la vivienda es la de un simple precarista, toda vez que dicha situación debe enfocarse desde el ámbito del derecho patrimonial y no desde el ámbito del derecho de familia. Sin embargo, lo cierto y verdad es que no puede decirse que la entidad demandante sea un tercero en relación no sólo con Doña Agustina, sino también con su esposo.

En este sentido puede traerse a colación la doctrina emanada por el Tribunal Supremo acerca de las tercerías de dominio, y cómo se hace necesario que quien invoca su condición de tercero, éste sea precisamente eso, un tercero ajeno al deudor, y como en múltiples circunstancias y situaciones, no se tiene la condición de tercero cuando se trata de una mera interposición de personas jurídicas pero cuyo sustrato personal no difiere en absoluto del deudor.

Como es sobradamente conocido, además de que el tercerista debe acreditar ser dueño del bien embargado, en virtud de título jurídico válido y anterior a la fecha en que tuvo lugar la diligencia de embargo, es igualmente imprescindible que concurra en el demandante de tercería la condición de tercero respecto a la persona que aparece como ejecutado, faltando esa condición, cuando ambas personalidades se confunden, mezclándose sus patrimonios, lo que constituye razón suficiente para desestimar la demanda de tercería. Conviene recordar, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 2006, citando la de 5 de abril de 2001, que pretender hacer valer una tercería de dominio sobre bienes embargados de una sociedad, en cuya composición accionarial se aprecia una sustancial identidad con el tercerista es, atacar la esencia de la institución de la tercería de dominio, 'puesto que rompe el núcleo de la misma, que establece que el que deduce la tercería de dominio no puede figurar como pasivamente legitimado en el título ejecutivo', figurando como lo verdaderamente trascendente la coincidencia personal y patrimonial entre ésta y la tercerista.'

Pues bien en el presente caso en absoluto puede decirse que la mercantil demandante tenga la condición de tercero, o que sea una persona extraña y distinta no sólo de la demandada sino también de su esposo, y que por lo tanto no tenga ninguna relación con la situación de hecho y de derecho que se deduce en la demanda, que no es otro que la atribución del uso del domicilio familiar a una de las personas y la posesión de la vivienda en razón de su atribución. Pero es que, como se ha puesto de manifiesto y está plenamente reconocido y acreditado realmente la mercantil demandante no deja de ser una sociedad patrimonial de la demandada y el esposo de la misma, cuyo bien esencial es precisamente la detentación de la vivienda que es objeto de litigio, y el haber realizado determinadas pagos o haber atendido determinadas obligaciones de cargo de la sociedad de gananciales. Desde luego no puede decirse que la misma sea una entidad tercera o distinta de la personalidad de los esposos sino que los mismos lo único que han hecho es utilizar, legítimamente, las posibilidades que ofrece el derecho de sociedades, y crear una persona jurídica formando marido y mujer los únicos integrantes y los únicos accionistas de dicha persona jurídica, persona jurídica en donde se desarrolla la convivencia familiar, se constituye el hogar conyugal, y cuyas únicas operaciones son la tenencia de la vivienda objeto del litigio, y el haberse realizado determinados pagos de obligaciones fundamentales en atención a la familia.

En fin resultan inocuas las alegaciones que se hacen por la demandante, en el sentido de que Don Nazario, esposo de la demandada nunca ha sido titular de ninguna participación social de la referida mercantil demandante, ni de la sociedad que conforma el 60% del capital de la misma, lo que malamente se cohonesta con las afirmaciones que se hacen en el propio convenio regulador del matrimonio donde marido y mujer reconocen sin ambages ser propietarios en un 40% y en un 60% respectivamente de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil demandante, vid. clausula sexta del convenio regulador.

Y desde luego no se explica de ninguna de las maneras como si el Señor Nazario no tenía ninguna relación con la propiedad del capital social de la mercantil asume la representación de la misma en el convenio regulador, y en la estipulación sexta expresamente se indica que la vivienda familiar es propiedad de LA MOSCA 2000 S.A., sociedad que a su vez es propiedad de los Señores Agustina y que el Señor Nazario representa. De ello se desprende que es evidente que la sociedad demandante conocía la existencia del convenio regulador, conocía la existencia de la cesión de uso que se atribuía a la demandada, y es evidente también que la misma prestó su consentimiento a dicha situación a través de su representante de acuerdo con la dicción del propio convenio regulador. De todo ello se desprende la necesidad de confirmar íntegramente la resolución impugnada, lo que lleva como corolario la desestimación del recurso.

DECIMO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. PEREZ-CABEZOS GALLEGO, en nombre y representación de LAMOSCA 2000 S.A., contra Sentencia de fecha 19 de enero de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, en autos de Juicio Verbal 229/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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