Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 402/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 3/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 402/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100401

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4917

Núm. Roj: SAP V 4917:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 3/21

SENTENCIA Nº 402/2021

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/asD. MANUEL JOSÉ LOPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===============================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, con el nº 1297/2018, por Nicanor representado en esta alzada por el Procurador D. PEDRO GARCIA-REYES COMINO y dirigido por el Letrado D. CONSTANTINO MARIN TEJERINA contra Pascual representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, en fecha 12/06/20, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Nicanor representado por el Procurador Sr. GARCIA-REYES COMINO, PEDRO frente a Pascual representado por el Procurador JULIO CARAYOL CASAS , debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de Valencia celebrado el 31 de enero de 2018 ante el Notario de Valencia JORGE ANTONIO MILZ RAMON y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la cantidad de 65,000 euros en concepto de precio que recibió por la compra y la suma de 12.813,27 euros por los daños y perjuicios causados, cantidades que devengarán el interés legalmente previsto, incrementado en dos puntos a constar desde la fecha de presente resolución hasta la de su total abono , debiendo el actor hacer entrega de la vivienda objeto de la compraventa. Todo ello SIN hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pascual, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Octubre de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.- La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida y, tras rechazar la declaración de nulidad por error en el consentimiento prestado por el actor al tiempo de otorgar el contrato de compraventa de la vivienda sita la CALLE000, número NUM000, de Valencia, celebrado por las partes el 3 de enero de 2018, acuerda la resolución del contrato de compraventa, condenando a la parte vendedora a que abone al actor el precio abonado, más 12.813,27 euros en concepto de daños y perjuicios causados.

Y frente a dicha sentencia se alzan ambas partes, alegando, en síntesis:

El demandado mediante la interposición de recurso de apelación: que la sentencia declara la resolución tomando por causa lo que no es más que una mera conjetura, cual es, el posible riesgo de demolición de la obra de rehabilitación ejecutada en el antiguo cobertizo existente en la terraza o patio de la vivienda de la planta baja por parte del demandado, siendo así que éste no tuvo tiempo de ejecutar tal obra, que, en todo caso, es de mera rehabilitación de un cobertizo localizado en la terraza desde hace más de 20 años, por lo que la acción de demolición estaría prescrita; que el comprador de la vivienda era plenamente consciente de que la obras carecían de licencia y que, por ello, el precio era inferior por falta de legalización; que no procede incluir en el importe de la condena lo abonado por el Impuesto de transmisiones patrimoniales por 6.500 euros, puesto que resuelta la venta el comprador, sujeto pasivo del impuesto, puede obtener su devolución, no así el vendedor demandado.

Y el actor en trámite de oposición al recurso de apelación impugnando la Sentencia: que procede la declaración de nulidad del negocio de adquisición por error inducido en el consentimiento prestado por el actor, pues el vendedor le ocultó que la Comunidad de Propietarios le había requerido para que paralizara las obras y que carecía de la licencia preceptiva para ejecutarlas; que el actor interesó el abono de los desembolsos efectuados con ocasión de la compraventa y tanto para el supuesto de que se declarara la nulidad como la resolución contractual, interesando que se condenara al demandado al abono de la cantidad amortizada del préstamo y a cancelar la hipoteca, que debe ser condenado el demandado al abono del total desembolso, incluidos los intereses abonados y gastos derivados de la constitución del derecho hipotecario e, incluso, de su cancelación, así como lo abonado por el seguro de hogar de la vivienda; que contrariamente a la argumentación del Juzgador sí solicitó la condena al pago de los intereses, pues las cuotas ya amortizadas al Banco y las pendientes de abonar incluyen no sólo capital, sino también intereses, por lo que ha de condenarse al abono de 968,9 euros en concepto de intereses; y, finalmente, que la sentencia ha estimado la demanda en forma substancial, por lo que procede un pronunciamiento impositivo al demandado de las costas procesales.

SEGUNDO.-Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).

TERCERO.-Y, a efectos sistemáticos, se resuelve en primer lugar, el motivo de impugnación de la Sentencia que incide sobre la procedencia de la declaración de nulidad del negocio de adquisición de la vivienda por error inducido dolosamente por la parte vendedora y hoy demandada-impugnada, que silenció que la obra ejecutada carecía de la oportuna licencia y que había sido ya requerido de paralización de la obra que se ejecutaba sobre la terraza propiedad de la comunidad de propietarios por ésta.

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, hay error de vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Siendo requisitos para su apreciación:

A) En primer lugar, que la representación equivocada merezca tal calificación, lo que exige que se pruebe por quien afirma haber errado como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias y ello por cuanto --dispone el artículo 1266 del Código civil-- para que el error invalide el consentimiento ha de recaer -además de sobre la persona en ciertos casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.

B) Que, de existir y haberse probado, el error debe ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellos presupuestos -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o material del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. De tal modo que, si se contrata sobre determinadas percepciones o representaciones que cada parte contratante se hace sobre las circunstancias - ya pasadas, ya concurrentes o esperadas - que sea en consideración a ellas que el contrato se presente como merecedor de ser celebrado. Ahora bien, si dichos motivo o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente internos en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o dicho con otras palabras, no se objetivaron elevándose a la categoría de causa concreta de aquél, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Y ello por cuanto quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a su interés la celebración del contrato. Es decir, las circunstancias erróneamente representadas, si bien pueden ser pasadas, presentes o futuras, en todo caso han de haber sido tomadas en consideración en los términos dichos y en el momento de la perfección o génesis del contrato, siendo lo determinante que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada, pues si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta al mundo de los humado. O lo que es lo mismo, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cundo el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Y

C) Finalmente, el error ha de ser excusable, cualidad que exige nuestra Jurisprudencia aun cuando el artículo dicho lo silencia, pues hay que valorar la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándosele la protección impetrada cuando con el empleo de la diligencia que era exigible atendidas las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba, protegiendo en tal conflicto a la contraparte que confió en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Pues bien, llevada tal doctrina al hecho enjuiciado, el motivo de impugnación necesariamente decae. La obra ejecutada no consistió en la rehabilitación de un cobertizo preexistente, sino en la construcción de la cocina de la vivienda ocupando el elemento común que es el patio o terraza de la comunidad de propietarios, cuyo uso exclusivo tiene atribuido el dueño de la vivienda adquirida, cocina que se extiende desde el propio cerramiento inicial de la casa y hasta el antiguo cobertizo (así resulta de la testifical del presidente de la Comunidad de propietarios y de la documental consistente en el certificado de tasación que acompaña a la escritura de constitución el préstamo hipotecario). Y resulta acreditado que el vendedor, que fue el promotor de las obras (testifical del presidente de la Comunidad de propietarios y documental consistente en el expediente administrativo que se dirige contra él) ocultó a la parte actora que las obras ejecutadas carecían, no sólo de la preceptiva licencia de obras y, por tanto, de licencia de segunda ocupación, sino también de la autorización de la Comunidad de propietarios para ejecutar obras en el elemento común que es la terraza y cuyo uso exclusivo tenía aneja la vivienda que le vendía y que, incluso, la Comunidad le había requerido de paralización de las obras. Ahora bien, a pesar de ello, el error padecido por el demandado no puede ser calificado de excusable, por cuanto el actor no pudo desconocer que la fábrica de la cocina constituía una obra nueva, por lo que pudo y debió acudir a los servicios municipales al objeto de conocer la calificación de la obra ejecutada, así como dirigirse a los vecinos del inmueble al objeto de obtener información sobre la opinión de la Comunidad sobre tales obras ejecutadas en el elemento común, opinión que, sin duda, le hubiera ofrecido el presidente de la comunidad.

CUARTO.-E interesa el demandado y ahora apelante, que se revoque el pronunciamiento resolutorio del contrato de compraventa celebrado. Alega al efecto que la demolición de la obra que califica de mera rehabilitación, al tatar el cobertizo en el que se ejecutó de hace más de 20 años, no constituye más que riesgo poco probable, y ello tanto a consecuencia de la actuación de los Servicios de urbanismo como de la Comunidad de propietarios, hallándose, pues, prescrita la acción de demolición, no siendo además el demandado el que ha ejecutado, pues la tituló la vivienda a penas dos, sino, en su caso, su causante (esto es, el anterior propietario que lo fue Bankia), y que el comprador era consciente de que las obras carecían de licencia y por ello el precio de tasación era menor.

La demolición de la obra nueva ejecutada, que no lo es de rehabilitación, pues, como se ha expuesto, ha ampliado la vivienda uniendo la misma con el cobertizo que se hallaba al fondo y construido en ella la cocina, no constituye una mera conjetura, sino un riesgo cualificado al tiempo de la litispendencia y que tiene hoy un alto porcentaje de acontecer, según el documento presentado ante esta instancia y que se admite conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues el Servicio de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Valencia, previa notificación al interesado, ha acordado elevar a la Alcaldía propuesta de resolución consistente en orden de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, consistente en la demolición de las obras realizadas, con aportación técnica que lo acredite en el plazo de dos meses, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento, podrán imponérsele medias coercitivas hasta lograr la ejecución de las medidas de restauración (consistente en la demolición de los construido ilegalmente), o, en su caso, la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento. Y sin que a esta Sala competa el conocimiento de posibles prescripciones a hacer valer en el ámbito administrativo o en el judicial para el supuesto hipotético de que la Comunidad de Propietarios ejercite acciones dimanantes de la Ley de Propiedad Horizontal frente al titular de la planta baja por la ocupación de la terraza común.

Y se ejercitó por el apelante la acción amparada en el artículo 1.124 del Código civil en reclamación de la resolución del contrato de compraventa de la vivienda al haber entregado el demandado cosa distinta a la pactada, por cuanto la cosa es inútil para el destino adquirido, pues el objeto de la compraventa fue una vivienda y el inmueble adolece de un vicio, cual es la ilegalidad de parte de ella que afecta en concreto a la cocina, superficie que está siendo objeto de un expediente administrativo para reponer la legalidad urbanística vulnerada, habiéndose adoptado por la Comunidad de propietarios acuerdo para demoler las obras ejecutadas en el elemento común, actuaciones silenciadas por el vendedor al tiempo de otorgar el contrato. Y el Tribunal Supremo tiene reiterado quese está en presencia de entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil, habiendo de nacer la inhabilidad de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva. Y la aplicación de tal doctrina al caso concreto conduce a la desestimación del motivo de recurso, considerando que la ocultación de las circunstancias dichas produce la insatisfacción del comprador que, en definitiva, ve peligrar el goce pacífico de la cosa que ha adquirido para servir de residencia, pues de las dichas actuaciones resulta que la vivienda se queda sin cocina, elemento primordial cuya privación lleva a quebrar las expectativas esperadas por el comprador. Y ello al no resultar acreditado que la parte vendedora, bien por sí, bien por medio de la Inmobiliaria que actuó por su cuenta, pusiera en conocimiento del comprador que las obras ejecutadas era de nueva planta y no una mera rehabilitación y que carecían de los necesarios permisos de la Administración y de la Comunidad de propietarios, estando, incluso, apremiado para proceder a su legalización por la Administración y que la Comunidad le había conminado a abstenerse de usar al efecto elemento común. O lo que es lo mismo, acredita el demandado que el actor asumiera la ilegalidad de las obras y su consecuencia, que es, como se ha expuesto, la demolición de la obra.

QUINTO.-Y en orden al quantum de la condena, sostiene el actor y ahora impugnante que en el concepto de daños y perjuicios que consagra el artículo 1.124 del Código civil, deben incluirse las partidas interesadas en concepto de intereses abonados al Banco por el actor como remuneración por el préstamo otorgado que sirvió para el pago del precio de la vivienda, así como los gastos que traen causa tanto de la formalización del préstamo como de su extinción.

Y cierto es que la Sala comparte la argumentación del impugnante relativa a que interesó la nulidad o, subsidiariamente, la resolución contractual y, en ambos supuestos, la condena del demando al pago al demandante de todas las cantidades que éste ha abonado y, no sólo por la compraventa y la hipoteca, sino, en general por todos los desembolsos efectuados y por las reparaciones ejecutadas en la vivienda. Y es más, solicitó la inclusión de las cuotas abonadas al Banco al tiempo de la litispendencia en el quantum de su reclamación y dichas cuotas son comprensivas de capital prestado y de intereses remuneratorios (así resulta del extracto de la cuenta de préstamo que acompaña como documento número 8, en el que aparecen claramente diferenciadas las partidas que integran la cuota mensual). En consecuencia, la Sala entrar a resolver sobre la procedencia de inclusión en el importe de la condena de lo abonado por el actor en concepto de intereses al Banco hasta el momento de la litispendencia y de los gastos de constitución del préstamo hipotecario.

La resolución del contrato de compraventa produce efectos 'ex tunc', procediendo, pues, la recíproca devolución de prestaciones que acuerda el Juzgador de Primera Instancia, y el abono de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil. Dispone el artículo 1.445 del Código civil, que por el contrato de compraventa una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto, por lo que la recíproca devolución de prestaciones supone la devolución del dinero y la cosa. Y consta que el hoy demandante abonó el precio. La forma en que obtuvo el dinero al objeto de extinguir su obligación de pago se desvincula de esta última, no pudiendo atribuirse causalmente el daño consistente en los desembolsos efectuados en favor de un tercero (el Banco) al incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega y de la insatisfacción del derecho del comprador. En consecuencia, no sólo los intereses, sino los gastos abonados en pago del préstamo con garantía hipotecaria suscrito no traen causa del incumplimiento del vendedor, pues el derecho de hipoteca subsiste tras la resolución del derecho del prestatario ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

Y, en orden al seguro de hogar suscrito, procede la exclusión de tal partida del quantum de la condena, habida cuenta que el seguro combinado suscrito y cuya prima se reclama incluye, amén de los daños a continente, daños a contenido, siendo también objeto de cobertura la responsabilidad civil del hoy actor y la defensa jurídica, sin que aparezcan desglosada la parte de prima correspondiente a cada riesgo asegurado, competiendo a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de la cuantía del daño, por lo que su falta sólo a ella perjudica.

SEXTO.-Sostiene el demandado-apelante, la procedencia de excluir de la cantidad otorgada la correspondiente al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales abonado por el demandante que grava el negocio de compraventa. Alega el demandado que el sujeto pasivo del impuesto es el comprador y, por tanto, el legitimado para interesar su devolución a la Hacienda pública tras la resolución contractual. Y el motivo no prospera. El actor tuvo que abonar el gravamen, por lo que en el concepto de daño ha de incluirse la partida correspondiente al mismo, por cuanto ha de resarcirse el demandante de cuantos devengos le ha ocasionado la compraventa que se resuelve, máxime cuando nada garantiza su devolución, que entra en la esfera de los posible, sin que el obligado al reintegro (el demandado) pueda exonerarse del mismo en base a hipotéticas o potenciales expectativas de incierta concreción, no siendo labor de este Tribunal sancionar un eventual enriquecimiento estableciendo una presunción que no resulta en absoluto acreditada.

SEPTIMO.-Y, finalmente no comparte la Sala la pretendida estimación substancial de la demandada por el Juzgador al acoger el pronunciamiento declarativo que en forma subsidiaria interesaba el actor, así como en su mayor parte la pretensión de condena, todo ello a efectosdel sentido del pronunciamiento sobre costas. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 14 de diciembre de 2015, la respuesta a la cuestión ha de venir regida por los siguientes 'criterios en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial'de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquél contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997, razonó que 'no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que 'esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio'.

Y, en el presente supuesto, no puede concluirse la estimación sustancial de la demanda. El actor en su escrito rector del procedimiento interesó que se declara la nulidad del contrato de compraventa con carácter principal, declaración que es desestimada, acogiéndose la subsidiaria, declarando el Organo jurisdiccional la resolución contractual. Ahora bien, el actor, demás interesó la condena al abono de cantidad líquida, y, además, solicitó la condena del demandado a cancelar el préstamo hipotecario suscrito por el demandante con la entidad bancaria, asumiendo todos los gastos e impuestos inherentes a dicha operación, petición que deniega el Juez, como también rechaza la ampliación de la demanda efectuada por el actor, en la que interesó la condena del demandado a reparar los daños ocasionados al vecino colindante por ausencia de desagüe en la cocina y a ejecutar las obras necesarias para subsanar dicha deficiencia, y en su defecto, la condena al abono del importe de tales actuaciones. En consecuencia, la estimación de la demanda es parcial y no susbstancial, por lo que procede confirmar el pronunciamiento sobre costas que contiene el fallo de la Sentencia objeto de remedio.

OCTAVO.-Por todo ello, procede la desestimación de los remedios interpuestos, la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición al apelante de las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, que se imponen al impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María-Gabriela Collado Rodríguez, en nombre y representación de D. Pascual, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrent el 12 de junio de 2020 en el Juicio ordinario 1.297/2018.

SEGUNDO.-Desestimar el propio remedio deducido por el Procurador de los Tribunales don Pedro García Reyes Comino, en la representación que ostenta de D. Nicanor, contra idéntica resolución.

TERCERO.-Confirmar íntegramente la Sentencia dictada.

CUARTO.-E imponer al apelante las costas de esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, que se imponen al impugnante.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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