Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 402/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 269/2019 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: MARIA PILAR LAO MORALES
Nº de sentencia: 402/2021
Núm. Cendoj: 17079470012021100364
Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:4952
Núm. Roj: SJM GI 4952:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120198003354
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004026919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004026919
Parte demandante/ejecutante: Edmundo
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: - ALBERT ABOS ARAGUAS Parte demandada/ejecutada: EMILIO MATO, SL
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a:
En Girona, a 28 de mayo de 2021.
Vistos por mí, Maria Pilar Lao Morales Jueza en sustitución en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona y su partido, los presentes autos de juicio Ordinario núm. 269/2017 , en IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, seguidos a instancia de don
Antecedentes
- Declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sociales de ampliación de capital y de modificación del artículo 5º de los Estatutos sociales, adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 7 de febrero de 2018.
- Declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de resultado y gestión del administrador, adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 23 de julio de 2018.
- Declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de revocación de nombramiento de auditor, adoptado en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 23 de julio de 2018.
- Declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos sociales de ampliación de capital y de modificación del artículo 5º de los Estatutos sociales, adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 17 de diciembre de 2018.
- Declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que sean incompatibles con la declaración de nulidad a que se refieren los pronunciamientos anteriores.
- Condenar a la sociedad demandada a estar y pasar por los pronunciamientos declarativos contenidos en los apartados anteriores.
- Disponer la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Girona y la cancelación de los asientos que se hubieran practicado en relación a los
acuerdos afectados por la nulidad a que se refieren los pronunciamientos anteriores, y de cuantos asientos resultaran contradictorios con la Sentencia, procediéndose a la publicación de la Sentencia en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
- La condena en costas de la sociedad demandada.
Fundamentos
Los socios de la sociedad son:
- Virginia.
- Zaida.
- Marí Jose
- Edmundo.
El actor es socio de
Y solicita se acuerde de conformidad con los pedimentos que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La demandada se opone al entender que los acuerdos adoptados en las juntas celebradas el 7 de febrero de 2018, el 23 de julio de 2018 y el 17 de diciembre de 2018, son ajustados a derecho y en consecuencia debe desestimarse la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En el artículo 204 de la Ley 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital contempla los supuestos de acuerdos impugnables, distinguiendo los acuerdos nulos de los anulables. En principio, la distinción es clara. Nulo sería el acuerdo contrario a la ley, mientras que los que se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero, serían anulables. No obstante, aunque en materia de nulidad de acuerdos existen especialidades como la brevedad de los plazos de impugnación, la posibilidad de convalidación tras el transcurso de un año o su subsanación o sustitución,- salvo supuesto de contrariedad al orden público-, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tendido a equiparar el régimen jurídico de la nulidad de los acuerdos sociales con la teoría general de la ineficacia del negocio jurídico. Y sobre la base de las precisiones del artículo 6.3 del Código Civil, clasificar los actos contrario a la ley en dos categorías: 1) los acuerdos contrarios frontalmente a norma imperativa, en cuyo caso procederá la nulidad de pleno derecho apreciable incluso de oficio; 2) y los acuerdos contrarios a la ley, cuando ésta determine un efecto distinto a la nulidad de pleno derecho que con carácter general para la contrariedad con norma imperativa se prevé en el artículo 6.3 del Código Civil.
Por su parte, serán acuerdos anulables aquéllos que contravengan normas estatutarias, y aquellos acuerdos que lesionen, en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, el interés de la sociedad. Vicio de anulabilidad que se presta a diversas interpretaciones en función de la tesis contractualista, en la que prevalecen los intereses de los socios, o la tesis institutcionalista, en la que prima el interés de la entidad o la empresa.
En la interpretación de estos vicios de anulabilidad, se exige que exista interrelación o interdependencia entre la lesión social y el beneficio al socio o al tercero, exigiéndose prueba de ambos elementos y la relación causal entre la lesión al interés social y el beneficio de uno otro.
Centrándonos en los acuerdos sociales adoptados, según el artículo 204 de la Ley de sociedades de capital, son impugnables '
Por tanto, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en distintas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad, estableciendo expresamente el apartado segundo del artículo, que '
Esta ilicitud o contrariedad a Derecho determinante de nulidad, bien sea absoluta o relativa, o de anulabilidad, puede producirse respecto a extremos sustantivos del contenido del acuerdo social, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo afectado, pero sin propagarse la ineficacia al resto de acuerdos adoptados.
Ahora bien, la infracción legal o estatutaria que constituyese vicio de nulidad o anulabilidad, también podría presentarse en relación a normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las Juntas o de los Consejos de Administración. En este caso, el motivo de nulidad o anulabilidad podría afectar a alguno de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria, como por ejemplo infracción del derecho de información respecto a un concreto punto del orden del día, o en su caso, afectar a la totalidad de los acuerdos adoptados, en cuanto se vicia 'la propia raíz' de la celebración de la Junta. Como sucede cuando no se ha dado publicidad a la convocatoria o respetado los plazos legales. En estos supuestos estamos ante defectos extrínsecos, cuyos vicios de nulidad o anulabilidad invalidan los acuerdos afectados no por el contenido de los mismos sino por la forma en que se adoptaron. Y es cuando impropiamente se habla de nulidad o anulabilidad de la 'Junta General' si el defecto extrínseco en la convocatoria, constitución o celebración afecta a todos los acuerdos adoptados.
'2º. Augment de capital per compensació de crèdits. Modificació de l'art. 5
dels Estatuts Socials en el seu cas'
En cuanto al incumplimiento del art. 174LSC, establece'
1. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.
Se hizo constar en el orden del día'
Y se votó un aumento de capital conjunto con aportaciones dinerarias que no constaba en el orden del día.
Por su parte el art. 287 de la LSC establece: 'en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.'
El crédito susceptible de compensación figura en el informe emitido por la administración que como reconoce la parte actora, fue entregado cinco días antes de la junta con arreglo al Legislación citadaLSC art. 7Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. artículo 301 de la L.S.C Legislación citadaLSC art. 301Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.y se le otorgó el derecho a examinar el mismo.
El artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, bajo la rúbrica de
'1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.
3.(...).
4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento'.
En el presente supuesto y según lo establecido en cuanto al derecho de información que corresponde al socio, teniendo en cuanto que en la convocatoria de junta general de socios uno de los puntos a tratar fue
'
- Ha votado en contra de la propuesta el socio Edmundo.
- Ha votado en contra de la propuesta el socio Edmundo.
Y por tanto, un aumento de capital por aportaciones dinerarias, la sociedad mercantil EMILIO MATÓ, S.L. no facilitó a la parte demandante los soportes documentales de los créditos que la sociedad se proponía compensar mediante la ampliación del capital, no se facilitó la documentación para poder trazar el origen del préstamo, se trata de información absolutamente esencial para poder ejercitar su derecho de voto, no constando en el orden del día el aumento de capital con aportaciones dinerarias resultaba clara la infracción legal que debe conllevar a la nulidad del acuerdo concretamente impugnado.
La parte demandada indica que en el informe se dice expresamente que el crédito era vencido y exigible Legislación citadaLSC art. 301.2Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas., pero como se ha expuesto no se aportan los soporte documentales del crédito a compensar. El préstamo de la Sra. Marí Jose a la sociedad al parecer es del año 2012, el perito Sr. Luis Pedro nos ha indicado en el acto de la vista que el examen de la contabilidad no se puede hacer de forma plena al no poder verificarlo, lo que dice la contabilidad no se puede verificar, no se dispone del comprobante de ingreso bancario y no se puede trazar la operación, que las operaciones de préstamos entre socios deben constar en las cuentas anuales y el préstamo de la Sra. Marí Jose no consta ni sale en la memoria. En el apunte contable figura el préstamo y la devolución pero no existe comprobante de ingreso en cuenta de origen y de destino y por tanto no se puede afirmar la naturaleza de la operación.
La perito propuesta por la parte demandada Sra. Joaquina, explica que ha analizado las operaciones contables de los años 2016 a 2018, pero no se la requirió para que verificara el origen del préstamo del año 2012, que el préstamo consta en la contabilidad
En cuanto a la alegación de la parte demandante que se sometió a votación la posibilidad de que los socios tuvieran el derecho de suscripción preferente para que así los socios que no habían otorgado un préstamo a la sociedad pudieran optar igualmente al aumento de capital y de esta forma no vieran reducida su participación social, no logrando entender en que se perjudica a la parte actora, aun pudiendo parecer lógica dicha argumentación, lo cierto es que queda acreditado que la parte demandada no cumplió con el derecho de información a los socios en relación al acuerdo de aumento de capital, por infracción de lo dispuesto en el artículo 174, 287 Y 301 dLegislación citadaLSC art. 196Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.e la LSCLegislación citadaLSC art. 204.3.bReal Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas..
Por último, establece el art. 228 de la LSC respecto a las obligaciones derivadas del deber de lealtad que el administrador debe abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un
Se ha expuesto la situación financiera de la mercantil tanto por la parte actora como la parte demandada.
Resulta de las alegaciones expuestas que desde hacía años la mercantil atravesaba una situación financiera delicada, resulta que según expone el perito Sr. Luis Pedro en las conclusiones de su informe, ratificado en el acto de la vista, al parecer la mercantil mantenía una deuda por importe de 160.000.-euros con Marí Jose en el ejercicio contable de 2012, nos dice el perito que para determinar su naturaleza es necesaria el contrato de préstamo y certificación bancaria con indicación de la cuenta bancaria origen de la transferencia e identificación de los titulares, el 21 de noviembre de 2016 se procede a la devolución de la cantidad presuntamente prestada por Marí Jose y en esa misma fecha se produce una entrada en la cuenta de banco de Sabadell por importe de 160.000.-euros en concepto de préstamo por la Sra. Virginia, por tanto se procede a la devolución de la cantidad presuntamente prestada por Marí Jose y en esa misma fecha se produce una entrada en la cuenta de banco de Sabadell por importe de 160.000.-euros en concepto de préstamo por la Sra. Virginia, y no se entiende que ello suponga paliar con una aportación de capital por parte de la Sra. Virginia la situación financiera de la mercantil, teniendo en cuenta que el préstamo por el mismo importe del que se devuelve lo es con fecha de vencimiento de un año, además de lo expuesto tampoco consta reclamación de la devolución por dicho préstamo de la Sra. Marí Jose.
Con esta operación se observa, tal y como pone de manifiesto el perito que queda sustituida la posición de acreedora de la Sra. Marí Jose a su hija, la Sra. Virginia, teniendo en cuenta además que dicha operación fue utilizada para la posterior ampliación de capital por compensación de créditos, siendo la Sra. Virginia la partícipe mayoritaria.
Resulta por tanto evidente, que dicho deber de abstención se incumplió por la administradora, lo cierto es que concurre un
En base a todo lo expuesto cabe concluir que se da una infracción del deber de abstención en el derecho de voto por parte de la Sra. Virginia por lo que resulta infringido el art. 229 de la LSC.
Se aporta por la parte actora documentos acreditativos de requerimiento de fecha 16 de julio de 2017, solicitando copia de las cuentas anuales, memoria e informe de gestión que deban ser sometidos a aprobación así como el informe del auditor y la propuesta de distribución y aplicación del resultado, consta que fue recibido por la demandada, e
Nos explica la parte demandada que no se aportó el informe del auditor porque se revocó el nombramiento del mismo, entiende que concurría justa causa para ello y el nombramiento del auditor no se llegó a inscribir y la propia junta que lo nombró lo revocó a los 5 meses sin que este hubiera realizado tarea alguna.
El socio tiene derecho a obtener con anterioridad a la junta los documentaos requeridos, y ello a pesar de que el art. 272LSC no establece plazo, la obtención de la documentación debe realizarse cuando el socio solicita la remisión de los documentos a su domicilio.
En el presente supuesto asiste la razón a la parte actora, y si bien consta acreditado que se opuso al nombramiento del auditor, lo cierto es que se acordó por junta de socios su nombramiento y debió inscribirse en el Registro Mercantil, con ello se vetaba la posibilidad de poder solicitar su nombramiento por parte del Registro Mercantil.
En cuanto al incumplimiento del orden del día de la revocación del auditor, en la convocatoria obrante en la propia acta de junta se indica como orden del día: '
Entendiendo que si bien no puede entenderse que el orden del día detalle con precisión los asuntos a tratar, lo que indica el orden como asunto a tratar es 'relatiu a l'auditoria' y cosa muy distinta con lo que finalmente se votó que fue la revocación del nombramiento.
Como indicábamos en el supuesto anterior, la junta no puede adoptar válidamente acuerdos sobre materias que no figuran en el orden del día.
En consecuencia el acuerdo relativo a la revocación del nombramiento de Auditor es nulo.
Como punto del orden del día impugnado:
'Augment del capital social per compensació de crédits. Modificació de l'article 5 dels Estatuts socials en el seu cas':
Se adoptó en este punto el siguiente acuerdos:
l'augment de capital que consisteix en la compensació de part del préstec que té contra la societat la senyora Zaida per un import de 29.999'51 euros dels 30.000 euros de nominal, que correspon al contracte de préstec signat entre les dues parts a Palamós el dia 13 de juny de 2018 i quedant un saldo de 0'49 euros a favor de la senyora Zaida.
Art.. 287LSC
Como se expone,los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta, se requirió por la actora la documentación y la misma se recibió con posterioridad, y así consta en la documentación apartada por la parte actora,(doc.nñum.18).
Art. 301.2LSC
'3.
Nos encontramos de nuevo con un punto del orden del dia que no se corresponde con lo previsto en ese orden del día.
El aumento de capital por compensación del préstamo que tenía la Sra. Virginia y por importe de
Con esta operación se observa que fue utilizada únicamente en beneficio de la administradora Sra. Virginia, cabe tener en cuenta que la adopción del acuerdo alcanzado en la junta mencionada obligaría a la parte actora a realizar un desembolso económico para mantener su participación, mientras que la administradora compensaban su crédito con la aportación de capital.
Nos explica la perito sobre la operación de 30.000 euros de Zaida ha comprobado hay dos ingresos bancarios y además un contrato de registro del préstamos.
Que la empresa tenía un capital social y al hacer la ampliación las acciones tienen valor negativo por ello, no cabía prima de emisión, la sociedad tenía más deudas que bienes por ello tenia patrimonio negativo, la ampliación de capital se hizo por valor nominal, se aplicó el derecho de adquisición preferente para que todos los socios pudieran acogerse a esa ampliación de capital.
No obstante, como se ha expuesto, el art. 228 de la LSC respecto a las obligaciones derivadas del deber de lealtad que el administrador debe abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un
Resulta por tanto evidente, que dicho deber de abstención se incumplió por la administradora, lo cierto es que concurre un
En base a todo lo expuesto cabe concluir que se da una infracción del deber de abstención en el derecho de voto por parte de la Sra. Virginia por lo que resulta infringido el art. 229 de la LSC.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella'.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por
- ampliación de capital y de modificación del artículo 5º de los Estatutos sociales, adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 7 de febrero de 2018.
-acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, informe de gestión y propuesta de resultado y gestión del administrador, adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 23 de julio de 2018.
- acuerdo de revocación de nombramiento de auditor, adoptado en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 23 de julio de 2018.
- ampliación de capital y de modificación del artículo 5º de los Estatutos sociales, adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de la mercantil 'Emilio Mató, S.L.', celebrada el día 17 de diciembre de 2018.
Asimismo se declara la nulidad de los acuerdos que sean incompatibles con la declaración de nulidad a que se refieren los pronunciamientos anteriores.
Se acuerda la inscripción de la Sentencia y la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos, así como se proceda a la publicación de la Sentencia en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
Se condena en costas a la parte demandada
Una vez adquiera firmeza la sentencia, líbrese los correspondientes oficios y mandamientos para la cancelación de los acuerdos declarados nulos y que la sentencia se inscriba en el Registro Civil, debiéndose publicar un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
