Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 402/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 251/2021 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 402/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100395
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16058
Núm. Roj: SAP M 16058:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0115562
Recurso de Apelación 251/2021 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 715/2019
APELANTE/APELADO:D. Geronimo
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
APELANTE/APELADO:BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
SENTENCIA Nº 402/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
LMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 715/2019 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelada/demandante D. Geronimo, representado por la procuradora Dª. Cayetana Natividad De Zulueta Luchsinger y asistido por el letrado D. Miguel Durán Muñoz, y de otra, como parte apelante/apelada/demandada BANCO DE SANTANDER, representada por la procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada y asistida por el letrado D. Fernando Pérez Rosique.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2020, se dictó sentencia nº 88/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales, Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de en nombre y representación de DON Geronimo, contra la entidad financiera BANCOSANTANDER, S.A, representada por la Procuradora, Dª Alicia Martínez Villoslada, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de 2.613 nuevas acciones de fecha 20-06-2016 por importe de 3.266,25 euros, condenando a BANCO SANTANDER, S.A(entidad absorbente de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), a estar y pasar por dicha declaración, así como condenando a BANCO SANTANDER, S.A, a la devolución de aquel importe invertido, con los intereses legales desde la fecha de la inversión y el actor por su parte, devolviendo los rendimientos obtenidos, también con sus intereses, sin declaración en materia de costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, que fueron admitidos dándose traslado de los mismos a la contraparte, formulando oposición respectivamente y elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias.
Por resolución de fecha 21 de enero de 2022, se acordó suspender el trámite del presente recurso al considerarse que la sentencia pendiente de dictar por el TJUE resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20), podía afectar a la presente causa.
Así las cosas, una vez dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se procedió a señalar fecha para deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar el día dos de noviembre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS Y DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS.-
Tanto por la representación de BANCO SANTANDER S.A., como por la representación de D. Geronimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2020 por el Magistrado de Instancia, la cual estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Geronimo, contra la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A, declarando la nulidad de la orden de suscripción de 2.613 nuevas acciones de fecha 20-06-2016 por importe de 3.266,25 euros, condenando a BANCO SANTANDER, S.A (entidad absorbente de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de aquel importe invertido, con los intereses legales desde la fecha de la inversión y el actor por su parte, devolviendo los rendimientos obtenidos, también con sus intereses, sin declaración en materia de costas procesales.
La sentencia de instancia desestima las pretensiones formuladas por la parte actora en relación con las órdenes de suscripción de acciones de fecha 5 de diciembre de 2012 por importe de 5.421,92 euros, así como de la compra de derechos de fecha 22 de noviembre de 2012, por importe de 1.568,44 euros, que está ligada a la adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2012.
Frente a la referida resolución, sostiene la parte apelante BANCO SANTANDER S.A., en síntesis, que la sentencia recurrida basa la declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones aquí litigioso en el error sufrido por el demandante, como consecuencia de que la situación económica financiera reflejada en el folleto informativo de Banco Popular no se correspondía con la situación económica financiera real, lo que habría quedado demostrado por el devenir de los acontecimientos, cuando, sin embargo, ese razonamiento supone valorar los hechos que son objeto de esta Litis con un sesgo claramente retrospectivo. Es decir, la Sentencia recurrida construye su fundamentación en la asunción del argumento de que, dado que los acontecimientos posteriores a la ampliación de capital terminaron de manera negativa, con la amortización de las acciones, el contenido del Folleto informativo no advertía de forma suficiente al inversor minoritas de los riesgos asociados a la inversión. Sin embargo, resulta inadecuado denostar las previsiones efectuadas por el Banco basándose solamente en acontecimientos ulteriores a la formulación de dichas previsiones. Pero es que, además, y en todo caso, el Folleto informativo, destaca una 'advertencia importante' relativa a las 'Incertidumbres que pudieran afectar a los niveles de cobertura', advirtiéndose expresamente de las incertidumbres allí citadas y los particulares riesgos a que estaba expuesto el Banco. Además, es obvio que tales riesgos concretos, así como el riesgo de pérdida de valor de la acción, se encuentra presente en toda inversión financiera bursátil y es consustancial a la inversión mínima. En cuanto al informe pericial aportado con la demanda, único medio de prueba aportado tendente a acreditar el presupuesto jurídico-material relativo a que el Folleto contenía información inexacta o inveraz, no soporta el más mínimo juicio crítico. La crisis de una entidad financiera puede obedecer a causa distintas de una falta de solvencia, por ejemplo, una crisis de liquidez como la sufrida por el Banco Popular. Por lo tanto, que el Banco Popular fuera resuelto no demuestra por si solo que fuera insolvente, teniendo en cuenta, además, que los peritos no han realizado ningún trabajo dirigido a verificar o comprobar la veracidad de los estados financieros y de las cuentas del Banco Popular. La realidad de la fuga de depósitos sufrida por el Banco Popular en los primeros meses del año 2017 y, muy especialmente en el mes de mayo de ese año y primera semana de junio es un hecho notorio, que no requiere prueba. Las mayores pérdidas sufridas por el Banco en ese año, fueron fruto de la materialización de los riesgos e incertidumbres que se pusieron de manifiesto en el propio Folleto Informativo y no de otras circunstancias que se hubieran ocultado. Y, en todo caso, las acciones ejercitadas en la demanda no son aplicables a casos como este, en atención a lo dispuesto en la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. La Ley 11/2015 de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito ha derogado tácitamente, en los efectos que aquí interesan, los citados artículos, y que los tenedores de acciones se encuentran en una situación concursal especial conforme al artículo 39 de la citada Ley 11/2015, de forma que no pueden solicitar las indemnizaciones previstas en la LMV.
Igualmente, frente a la referida resolución, sostiene la parte apelante D. Geronimo, en síntesis, que la sentencia realiza una incorrecta interpretación de la carga de la prueba, valora erróneamente y omite hechos esenciales que han sido debidamente acreditados en el presente procedimiento, que evidencian que Banco Popular ocultó su verdadera situación económica, no solo en la información contenida en el folleto informativo relativo a la ampliación de 2016, sino también en la publicada desde ejercicios anteriores -como mínimo, desde 2012-. Las cuentas anuales, folletos informativos e información periódica publicada por Banco Popular contenían graves inexactitudes y desfases en la valoración de activos y pasivos, situación que no fue subsanada en ningún momento por Banco Popular. La Sentencia realiza una incorrecta e ilógica valoración de la prueba al valorar de forma errónea y no tener por acreditado que en el momento en que la actora adquirió las acciones en la ampliación de capital de diciembre de 2012 la información económica publicada y transmitida al mercado por parte de Banco Popular, S.A. no transmitía una imagen fiel de la entidad. BANCO SANTANDER no despliega ni aporta prueba alguna que justifique la veracidad de los folletos de emisión y las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2015, ambos incluidos. Es, por tanto, la entidad financiera la que tiene la carga de probar que la información facilitada a los inversores era correcta y veraz y que se correspondía con la imagen fiel de su situación financiera real, ello teniendo en cuenta el gran esfuerzo probatorio ya realizado por esta parte y la facilidad probatoria que tiene Banco Santander, S.A. Por el contrario, el informe pericial aportado por la parte actora, sostiene como conclusión, que existe una clara inexactitud o falta de correspondencia de las cuentas anuales de la compañía y de los folletos de emisión relativas a los ejercicios 2012 en adelante con la imagen fiel de Banco Popular, y los propios actos del Banco, y la documental que consta en el procedimiento lo prueba. La falta de legitimación pasiva no es aplicable ni a la suscripción de acciones de la ampliación de 2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, ni a la suscripción de acciones de la ampliación de 2016, de fecha 20 de junio de 2016. Dicho lo cual, en el presente supuesto concurren los requisitos para declarar la existencia de vicio en el consentimiento, puesto que la información sobre la solvencia de la entidad, facilitada por dicho banco, no era cierta. Además, la entidad demandada habría incurrido en los supuestos de responsabilidad que se describen en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, que han causado a la actora daños y perjuicios consistentes en la pérdida total de la inversión realizada en dicho banco. Y es evidente que la actora ha adquirido primero y ha mantenido después sus títulos en base a una información publicada por el emisor que no se ajustaba a su imagen fiel, de la misma manera que cabe presumir que quien adquiere en un periodo de información que no refleja la imagen fiel lo ha hecho en base a dicha información no veraz. La información falsa y continuada en el tiempo, ha hurtado a la actora la oportunidad de proceder a la venta de sus acciones con conocimiento cabal de la situación financiera de la compañía, y del verdadero precio de sus acciones en el mercado, impidiendo una cabal y consciente formación de su voluntad sobre el mantenimiento o venta de dichos títulos, de forma que se han visto privados de la posibilidad de tomar una decisión sobre la venta de sus acciones o, incluso, de mantenerlas con conocimiento de la realidad de la compañía.
SEGUNDO.- DE LA NATURALEZA DE LAS ACCIONES Y DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN QUE INCUMBE A LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE INVERSIÓN. LA STJUE DE 5 DE MAYO DE 2022 .-
Nos encontramos pues ante la adquisición de unos valores que cotizan y están admitidos a negociación en un mercado (en concreto el bursátil), que a su vez representan el capital social de una sociedad cotizada ( art. 495 de la Ley de Sociedades de Capital). De esta forma, no cabe plantearse en el caso que nos ocupa ninguna discusión en relación a la naturaleza de este producto bancario y a los riesgos inherentes a la fluctuación de tales acciones en ese mercado bursátil en que cotizan (fluctuaciones que pueden determinar ganancias y pérdidas), por tratarse de un hecho notorio y conocido por la generalidad de la ciudadanía, y así también por los demandantes. Tampoco debe plantearse la responsabilidad de la entidad demandada por falta de información veraz respecto de tal naturaleza de los títulos, y no debe plantearse responsabilidad alguna por pérdidas derivadas de la fluctuación de los valores en el mercado bursátil en que cotizaban. Y es que la parte actora sostiene que, efectivamente, las pérdidas sufridas derivan de un factor diverso y externo, de una revalorización y recomposición de las acciones producida con posterioridad a su adquisición, y completamente al margen de su fluctuación en Bolsa.
De esta forma, a diferencia de otros supuestos de nulidad contractual en la adquisición de productos e instrumentos financieros, en los que el incumplimiento del deber de información que incumbe a las entidades que prestan servicios de inversión se refiere a la naturaleza, características y riesgos del producto en cuestión, en este caso el déficit informativo debe venir referido a la situación patrimonial y financiera de la propia entidad emisora de los títulos. En consecuencia el objeto esencial de este procedimiento está centrado en la autenticidad de la información contractual sobre la solvencia de la entidad titular de las acciones al ser ofertadas para su suscripción por cuanto, como se desprende del conjunto de la demanda presentada, por los demandantes se sostiene que la inveracidad de los datos contables y financieros publicitados determinó su decisión de suscripción de los valores al aparentar una notable solvencia en el emisor, que sin embargo no era tal.
En este sentido, el producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, vigente en la fecha de los hechos, que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos. De este cuerpo legal, destacamos ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa 'información' a dar al público, los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente.
Ahora bien, la sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
El Tribunal Supremo, a la vista de la resolución dictada por el TJUE, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en autos como el de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se destacaba que 'el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado'.
Por tanto, el criterio fijado por el Alto Tribunal ha sido claro a la hora de señalar que, tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Por tanto, debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV.
Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que 'esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)'.
TERCERO.- DE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE EN APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA.-
A la vista de todas las consideraciones previamente reflejadas en esta resolución, resulta evidente que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 ha venido a concluir que los accionistas deben asumir las pérdidas por la amortización de acciones y de créditos como consecuencia de la aplicación del instrumento de la recapitalización interna.
Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) 'tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señalóÂ el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59''.
En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduce a la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso.
CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA INSTANCIA.-
Dado que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC), toda vez que esta Sala venia estimando las pretensiones formuladas en relación a la suscripción de nuevas acciones en la ampliación de capital de BANCO POPULAR del 2016, por lo que se hubiera producido una estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA ALZADA.-
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Por el contrario, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo, esta parte debe ser condenada al pago de las costas derivadas del mismo.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Geronimo y estimando el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2020, por el Magistrado de Instancia, debemos acordar y acordamos revocar íntegramente la citada resolución, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación de D. Geronimo, debemos absolver y absolvemos a BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones formuladas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia.
Dada la estimación del recurso formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia. Por el contrario, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo, esta parte debe ser condenada al pago de las costas derivadas del mismo.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

