Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 402/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 898/2021 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 402/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022100637
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7989
Núm. Roj: SAP M 7989:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0140105
Recurso de Apelación 898/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1119/2018
APELANTE:MULTIOPTICAS SDAD COOP LTDA
PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO
LETRADO D. SANTIAGO HURTADO IGLESIAS
APELADO:ALBOY SLU y otros 28
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
LETRADO D. MANUEL RUIGOMEZ MURIEDAS
SENTENCIA Nº 402/2022
En Madrid, a 3 de junio de 2022.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Alfonso María Martínez Areso, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 898/2021, los autos del procedimiento nº 1119/2018, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, relativo a sociedades cooperativas.
Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA, y como apelados, ÓPTICA PALOMARES SL, GENZ ÓPTICAS SL, OPTISLEÑA SL, GÓMEZ LOR SL, Bernabe, ÓPTICA DÍAZ SL, Blas, Bruno, CÁNOVAS ALVAREZ SL, Candido, BOVIS VISIÓN SL, ÓPTICAS CONTALEN SL, CENTRO ÓPTICO ABASCAL SL, Otilia, CENTRO RAMIRO ÓPTICOS SA, ÓPTICA PAL SL, ALBOY SLU, Conrado, ÓPTICA VAQUERO SA, ÓPTICAS MAYOR VISIÓN SL, Cosme, Daniel, ÓPTICA FERNANDO SL, JOSÉ LIRÓN E HIJOS SL, ORFE VISIÓN SL, LUCENA ÓPTICO SL, RIBOLÉN SL,Y Dimas. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 4 de julio de 2018 por la representación de ÓPTICA PALOMARES SL, GENZ ÓPTICAS SL, OPTISLEÑA SL, GÓMEZ LOR SL, Bernabe, ÓPTICA DÍAZ SL, Blas, Bruno, CÁNOVAS ALVAREZ SL, Candido, BOVIS VISIÓN SL, ÓPTICAS CONTALEN SL, CENTRO ÓPTICO ABASCAL SL, Otilia, CENTRO RAMIRO ÓPTICOS SA, ÓPTICA PAL SL, ALBOY SLU, Conrado, ÓPTICA VAQUERO SA, ÓPTICAS MAYOR VISIÓN SL, Cosme, Daniel, ÓPTICA FERNANDO SL, JOSÉ LIRÓN E HIJOS SL, ORFE VISIÓN SL, LUCENA ÓPTICO SL, RIBOLÉN SL,Y Dimas contra MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA, en el que solicitaba lo siguiente:
'SUPLICO AL JUZGADO DE LO MERCANTILque tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias y por hechas sus manifestaciones, a mí por parte en nombre de quienes comparezco ordenando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, por interpuesta DEMANDA de juicio ordinario de impugnación acuerdos socialesfrente a la entidad MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA cuyos datos figuran en el encabezamiento y, tras los trámites que ordena la Ley, dicte Sentencia en la que, estimando la demanda, declare: (i) la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos sometidos a votación y aprobados en la Asamblea General ordinaria de socios celebrada el 25 de mayo de 2018, y (ii) la nulidad de los acuerdos individualmente impugnados (PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SÉPTIMO y OCTAVO), por ser contarios a la Ley y a los Estatutos sociales, con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2021, cuyo fallo era el siguiente:
'Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda formulada por GENZ OPTICAS SL y otros 27 contra MULTIOPTICAS SDAD COOP LTD'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 7 de julio de 2021.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.-La deliberación del asunto se celebró el 2 de junio de 2022, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial, en consideración al turno correspondiente y condicionado por la carga de trabajo que accede al mismo.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Algo más de una veintena de cooperativistas de MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA se embarcó en la iniciativa de impugnar los acuerdos sociales adoptados en el seno de la asamblea general de esta entidad celebrada el 25 de mayo de 2018. El orden del día del mencionado evento social tenía el siguiente contenido: 1º) examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017; 2º) examen y aprobación, en su caso, de la gestión del órgano de Administración durante el ejercicio 2017; 3º) aprobación, en su caso, de la modificación del ámbito territorial de la Cooperativa y, en consecuencia, del artículo 1.2. 'Denominación, régimen legal y ámbito' de los Estatutos Sociales; 4º) aprobación, en su caso, de la modificación del objeto social de la Cooperativa y, en consecuencia, del artículo 2.1. 'Objeto' de los Estatutos Sociales; 5º) análisis y aprobación, si procede, del presupuesto de contribución de los socios: Opción A: 27.100 Euros. Opción B: 27.398 Euros; 6º) aprobación, en su caso, del nuevo canal de venta online en MULTIÓPTICAS; 7º) nombramiento o, en su caso, reelección de la firma de auditores para las cuentas anuales individuales; 8º) nombramiento de dos Interventores titulares y un Interventor suplente; 9º) nombramiento de seis Comisarios titulares del Comité de Recursos; y 10º) ruegos y preguntas.
Las propuestas del orden del día fueron aprobadas por los socios en la mencionada asamblea. Se siguió para la votación el sistema de cálculo plural del voto que también se había utilizado en el seno de la cooperativa en eventos precedentes.
El núcleo de la demanda radicaba en que los impugnantes consideraban que se había vulnerado el principio democrático cooperativo de un socio, un voto, al permitir el ejercicio de ese derecho a sociedades unipersonales y/o controladas por otros socios, lo que se habría traducido en una suerte de fraude. También se denunciaba lo que se consideraba que había sido una ilegal distribución del voto plural realizado por el consejo rector de la cooperativa, con infracción de las normas legales y estatutarias. Seguidamente, se aducía que aunque la impugnación abarcaba el contenido de todo lo acordado en el mencionado evento social, también existía causa específica oponible a algunos de los acuerdos en concreto, como los 2º y 7º relativos a aprobación de la gestión del órgano de administración y nombramiento de auditores, y el 5º, referente al presupuesto de contribución de socios, por haberlos sometido al sistema de voto plural, en lugar de al de voto simple que entendían los demandantes que era el estatutariamente procedente. Asimismo, se impugnaba el acuerdo 8º, relativo al nombramiento de dos interventores titulares y uno suplente, porque interpretaban que, conforme a los Estatutos, la renovación de esos cargos debería haber sido total y no solo parcial. Y, por último, también se atacaba adicionalmente de modo individual el acuerdo primero referente a la aprobación de cuentas correspondientes al ejercicio 2017, aduciendo como soporte para ello la omisión del reflejo de determinada mención en la memoria que forma parte unitaria de las mismas.
En la resolución pronunciada en la primera instancia la juzgadora consideró que en la adopción de los acuerdos en el seno de la asamblea había resultado alterado el principio 'un socio, un voto' como consecuencia del que fue reconocido a distintas sociedades controladas por una misma persona o vinculadas entre sí. Esto lo entendió como el empleo de una maniobra fraudulenta en la adopción de los acuerdos que, en su opinión, resultaba soporte más que suficiente para decretar la nulidad de la totalidad de los impugnados.
En el recurso de apelación planteado por MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA se oponen los siguientes motivos para apelar la referida sentencia: 1º) que los acuerdos que fueron objeto de impugnación habrían sido sustituidos por otros de idéntico contenido que fueron aprobados con posterioridad en una asamblea general celebrada el 28 de julio de 2020 (en la que se decidió la ratificación de todos los acuerdos adoptados en asamblea desde 2015), con lo que la apelante entiende que, con ocasión de la apelación, debería el tribunal poner fin al procedimiento, decretando la carencia sobrevenida de objeto de la acción impugnatoria; 2º) la comisión de una infracción procesal en la primera instancia por haberse dictado una sentencia que a juicio de la apelante carecería de una mínima motivación jurídica que sustentase el fallo emitido, lo que lleva a solicitar nulidad de actuaciones para que este tribunal ordene su reposición a la primera instancia; 3º) que no medió fraude alguno con la participación en la asamblea de 24 sociedades unipersonales y grupos de socios porque no se trataba de pantallas ni de ninguna simulación; 4º) que la distribución del voto plural realizada en el seno de la cooperativa se efectuó de una forma correcta; 5º) que el sistema de voto usado en la asamblea de 25 de mayo de 2018 fue correcto y que no procedía el empleo del sistema de votos simples para determinados acuerdos; 6º) la corrección de la elección de dos interventores titulares y uno suplente; y 7º) la improcedencia de la impugnación del acuerdo referente a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 por razón de los requisitos a cumplir por la memoria integrante de las mismas.
Significamos que se ha presentado durante esta segunda instancia documentación acreditativa de la inadmisión del recurso de casación contra la sentencia dictada por esta sección 28 ª de la AP de Madrid con fecha 15 de noviembre de 2019, relativa a la impugnación de los acuerdos adoptados por la cooperativa MULTIÓPTICAS en asamblea de 3 de noviembre de 2016. Sin embargo, con independencia del sustrato común al que pueda responder la discusión (lo que puede dar lugar a reflexiones coincidentes al abordar la resolución de una contienda seriada como la que nos consta que se ha suscitado en el seno de MULTIÓPTICAS), la suerte que deba seguir la impugnación de los acuerdos de la asamblea de 25 de mayo de 2018, que es un acto por completo independiente en el tiempo y desde el punto de vista jurídico de aquél otro pretérito, no depende del resultado de ese otro litigio. Al margen de coincidencias en el sustrato subyacente, cada evento social se suscita en un contexto fáctico y temporal específico y el examen de la validez de cada uno de ellos está en función de lo que aconteció en el seno del mismo. Por otro lado, lo que pueda apreciarse en uno u pleito, en función de lo que se hubiera alegado y justificado en cada uno de ellos, puede desembocar en una solución diferente sobre la suerte que debiera merecer cada una de las impugnaciones emprendidas, que son por completo autónomas entre sí. Como tampoco queda interconectada la eficacia de acuerdos sociales que pueden pervivir con plena independencia los unos de los otros.
SEGUNDO.- La cooperativa recurrente aduce como primer motivo de recurso que los acuerdos que fueron objeto de impugnación habrían sido sustituidos por otros de idéntico contenido que fueron aprobados con posterioridad en una asamblea general celebrada el 28 de julio de 2020 (en la que se decidió la ratificación de todos los acuerdos adoptados en asamblea desde 2015). Considera que, por lo tanto, debería este tribunal, con ocasión de la apelación, poner fin al procedimiento, decretando la carencia sobrevenida de objeto de la acción impugnatoria.
Este tribunal ya tuvo ocasión de advertir a la parte apelante, al denegar la documentación que al respecto pretendía que fuera incorporada en la segunda instancia, que durante el desarrollo de ésta no se abre una nueva oportunidad para que las partes puedan suscitar todo lo que consideren que pudiera resultar de interés. Solo podría haberse justificado la aportación en segunda instancia de nueva información que no hubiera estado disponible para las partes durante el desarrollo de la primera. La culminación de la primera instancia fue en este caso muy posterior a la incidencia que se alega (asamblea general celebrada el 28 de julio de 2020), por lo que la parte interesada dispuso de la oportunidad de haber instado durante ella, reclamándolo en forma si su petición no fuera respondida, el dictado de la resolución que procediera al respecto e incluso la resolución de la incidencia que hubiera podido surgir. Lo que no puede hacer la parte demandada es no haberse preocupado lo suficiente de ello en la instancia precedente y pretender suscitarlo, per saltum, a modo de cuestión nueva en la segunda instancia, cuando el objeto de ésta debería ceñirse a la revisión de lo que se hubiera resuelto con respecto a lo sometido al juzgado en tiempo y forma.
En cualquier caso, un alegato jurídico de la misma índole ya fue solventado por este tribunal en la reciente sentencia nº 252/2022, de 8 de abril, de la sección 28ª de la AP de Madrid, en el seno de un litigio que presenta una sustancial coincidencia de partes con el presente. La respuesta resulta trasladable al presente caso, pues el contexto en el que se suscita el problema resulta análogo. Como se explicaba entonces, no se pueden trasladar de manera automática todas y cada una de las normas propias del régimen legal de impugnación de acuerdos previsto para las sociedades de capital (en concreto, el artículo 204.2 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LSC) al ámbito cooperativo, porque la Ley de Cooperativas (artículo 31) mantuvo su propio régimen de impugnación de acuerdos, que difiere del previsto en el artículo 204 TRLSC. Así, se distingue en él entre acuerdos nulos y anulables y no se establece que la revocación o sustitución de un acuerdo suponga la terminación del procedimiento. La Ley de Cooperativas seguía manteniendo su propio régimen en todo caso, excluyendo la remisión al artículo 115 TRLSA - y a lo dispuesto en dicho precepto para la sustitución o revocación de acuerdos - o, en general, al régimen legal de las sociedades anónimas en materia de impugnación de acuerdos. El artículo 115 TRLSA es el equivalente al actual artículo 204 TRLSC (acuerdos impugnables). Ni el legislador equiparó entonces ambos regímenes legales, ni lo hizo nunca, ni se remitía a lo dispuesto en general para las sociedades anónimas, ni lo ha hecho tras la reforma operada por la Ley 31/2014. Precisamente tras esta reforma se evidencia aún con más claridad que no se ha equiparado por completo en ningún momento el régimen de impugnación de acuerdos de las asambleas de las cooperativas y el de impugnación de acuerdos de las juntas de sociedades anónimas o de las sociedades de responsabilidad limitada, éstas sí con remisión expresa, a diferencia de lo establecido en las cooperativas. Las diferencias entre la remisión que efectúa el artículo 31 LCoop y la remisión que efectuaba el artículo 56 LSRL son evidentes y significativas de su distinto alcance. En consecuencia, no es aplicable lo dispuesto de forma específica para la sustitución o revocación de acuerdos en el artículo 204 TRLSC tras la citada reforma. La parte recurrente está invocando un precepto legal que ni es aplicable a las sociedades cooperativas, ni lo ha sido nunca.
A mayor abundamiento, la previsión del artículo 204 TRLSC se limita a supuestos referidos a acuerdos que adolecen de un vicio formal. Pero la impugnación de acuerdos por vulneración de derechos políticos no supondría la comisión de un vicio formal. La impugnación de acuerdos discutiendo si debiera aplicarse un determinado régimen estatutario (grupos de socios) no entrañaría que se hubiera denunciando simplemente una deficiencia de índole formal. La impugnación de acuerdos por aspectos relacionados con la interpretación de los estatutos en el cómputo del voto plural tampoco constituye un defecto formal. Así que el supuesto de hecho que aquí se suscita no podría ampararse en el artículo 204.2 TRLSC, si es que éste se estimase aplicable, con lo que no podría darse lugar a la apreciación de carencia sobrevenida de objeto.
TERCERO.-En el segundo motivo de su recurso la cooperativa apelante nos plantea una solicitud de nulidad de actuaciones, suplicando la devolución de las actuaciones a la primera instancia, a causa de falta de motivación de la resolución recurrida. El planteamiento resulta inatendible, desde el punto de vista procesal, porque un eventual defecto de motivación de la sentencia ( artículo 218.2 de la LEC) no puede provocar nunca como consecuencia la retroacción de actuaciones. Si la infracción procesal cometida en la primera instancia, que debería denunciarse por la vía establecida en el artículo 459 de la LEC, se hubiese cometido en la propia sentencia, tal como ocurre con un eventual déficit de motivación, no puede reclamarse la nulidad del procedimiento, sino pedirle al tribunal de apelación, tal como se indica en el artículo 465.3 de la LEC, que revoque la resolución apelada y resuelva directamente sobre el objeto del proceso.
La resolución apelada es muy escueta en su motivación, rayana en lo lacónico. No constituye ningún modelo de profundidad jurídica en el análisis de la problemática subyacente ni de exhaustividad en cuanto a la riqueza del debate. Pero no podemos desconocer que, cuando menos, expresa el motivo por el que decide estimar la acción de impugnación ejercitada en la demanda con arreglo a uno de las razones aducidas en ella.
La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre).Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [RJ 20035347], 17 marzo [RJ 20041926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ('La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo'),de 20 de diciembre de 2012 ('... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate') y de 9 de marzo de 2016 ( ' la exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla').
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales recogida en el artículo 218.2 LEC, proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 459/2019, de 22 de julio, 491/2019, de 24 de septiembre, 570/2019, de 4 de noviembre, y 144/2020, de 2 de marzo).
No es preciso, por lo tanto, que el juez, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en la sentencia a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes. Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre el debate que se estaba sometiendo a su conocimiento.
Tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC), pues en ella se explicaba de modo suficientemente claro el porqué de la estimación de la demanda. La lectura de la sentencia apelada permite conocer cuál ha sido su 'ratio decidendi', con independencia del grado de acierto que ello pueda comportar. Constituye un problema diferente que la parte apelante discrepe de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la sentencia o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.
Vamos a proceder, por lo tanto, ya que las razones procesales hasta ahora aducidas no resultan suficientes para el éxito de la apelación, al estudio del fondo del asunto. Porque los términos del debate suscitado en la segunda instancia nos permiten hacerlo así.
CUARTO.-La apelante sostiene que no medió fraude alguno con la participación en la asamblea de 24 sociedades unipersonales y grupos de socios porque no se trataba de pantallas ni de ninguna simulación. Ya tuvimos ocasión de dar respuesta, en la reciente sentencia nº 252/2022, de 8 de abril, de la sección 28ª de la AP de Madrid, en el seno de un litigio que presenta una sustancial coincidencia de partes con el presente, a esta clase de problemática. Seguiremos aquí la misma argumentación jurídica que allí expusimos.
La existencia de diversas sociedades controladas por una misma persona no resulta ilícita ni fraudulenta. No solo afectan a negocios distintos, que forman parte del patrimonio de cada sociedad, sino que incluso se refieren en ocasiones a los establecidos en distintas ciudades. Por otro lado, hay que tener presente las siguientes premisas jurídicas: a) no es posible negar la condición de socio al efecto de su intervención en la junta a quien tiene reconocida tal condición; sería precisamente la denegación de la asistencia de determinadas sociedades o la falta de cómputo de su voto lo que supondría una palmaria infracción de los derechos del socio; y b) no es posible convertir las facultades reconocidas en los estatutos sobre la formación de grupos de socios en una obligación y, sobre esta base, alterar el cómputo de votos.
La demanda pretendía convertir la impugnación de acuerdos en una especie de causa general sobre las admisiones de socios, que tiene su cauce específico de tratamiento jurídico. Y, como ya hemos señalado, una vez admitida una sociedad como socio de la cooperativa MULTIÓPTICAS nada le obliga a constituir grupo de socios, y menos a que se altere el cómputo de votos que corresponde a cada socio como tal. Como establece el artículo 7.4 de los estatutos, los socios 'podrán', previa solicitud al Consejo Rector de todos sus integrantes, constituir un 'Grupo de socios'.
En definitiva, las distintas sociedades controladas por una misma persona o vinculadas entre sí no están obligadas a constituirse en grupo de socios, ni dejan por ello de ser socios, ni la existencia de diversas sociedades para la explotación de distintos negocios de óptica resulta fraudulenta. Además, los propios Estatutos de MULTIÓPTICAS señalan la posibilidad de que ostenten la condición de socios diversas personas jurídicas o sociedades mercantiles en las que exista una unidad de control. Tampoco se vulnera el principio de un socio un voto - al margen del voto plural - cuando la sociedad ostenta su propia personalidad jurídica. No podemos aceptar, por lo tanto, lo que para la resolución de la primera instancia constituyó el fundamento único de su decisión.
QUINTO.-La apelante sostiene que la distribución del voto plural en el seno de la cooperativa, realizada por el Consejo Rector, se efectuó de una forma incorrecta. También hemos tenido ocasión de pronunciarnos en litigios precedentes sobre esta problemática jurídica. Lo cierto es que la forma en la que se efectuó ese cómputo no supone vulneración de la norma estatutaria. Naturalmente, la limitación del número de votos plurales puede dar lugar a que los socios que dispusieran de un voto se vieran privados del mismo, pero ello es debido precisamente a los límites del voto plural, aplicados a todos por igual, no a ninguna discriminación.
Ya habíamos rechazado que el sistema empleado para el cómputo comportase irregularidad alguna en otro precedente ( Sentencia de 15 de noviembre de 2019, de la sección 28ª AP Madrid), bastando con reproducir aquí las razones de nuestra decisión: ' 10.- El criterio seguido por el consejo rector (...) se ajusta a la LCoop, en la medida en que lo que en ella se reconoce es la posibilidad de que los estatutos establezcan un sistema de voto plural 'en proporción al volumen de la actividad cooperativizada' (artículo 26.4 LCoop, vid apartado 5 supra). Es decir, el voto plural habría de establecerse en función de la actividad cooperativizada del socio, que fue precisamente el parámetro utilizado por el consejo rector. // 11.- Por el contrario, no compartimos los planteamientos de los promotores del expediente: (i) El precepto estatutario, cuando habla de realizar la correspondiente reducción en los votos plurales si fuese necesario, tiene un significado neutro, en la medida en que alude al resultado natural de la labor de ajuste impuesta por el escenario que la ley proscribe.// (ii) La tacha de falta de homogeneidad y proporcionalidad del método aplicado por el consejo rector no está justificada, por cuanto carecemos de razón para apreciar que el mismo no se aplicase por igual y en la misma medida a todos los socios a los que en principio cupiera reconocer el derecho de voto plural en función de su contribución económica.'
SEXTO.-La parte demandante/apelada pretende aferrarse al acuerdo del Comité de recursos adoptado en su reunión de 5 de mayo de 2015, del que destaca que es firme, para aducir que el problema estribaría en que en la asamblea de 28 de mayo de 2019 se permitió el voto a socios (que se señala de 22 o de 24, según el caso) que habían sido excluidos de la Cooperativa en virtud del expresado acuerdo. Pero con respecto a la trascendencia que se asignaba a esos votos solamente se señalaba en la demanda lo siguiente (página 22 de 50): ' La incidencia de estas sociedades tanto en su participación en la Asamblea y en el resultado de las votaciones, a tenor del listado de votos aportado al inicio de la reunión, documento 2 de esta demanda, es de 22 votos simples (al haber causado baja de la Cooperativa las mercantiles Martín Martín Ortobán SL y Proximidad Empresarial SL) y 14 votos plurales lo que hace un total de 36 votos'.No obstante, en la misma línea que señalamos en el auto nº 295/2021, de 5 de noviembre, de esta sección 28ª de la AP de Madrid, referido a otro de los múltiples litigios que se han suscitado en la órbita de la entidad cooperativa MULTIÓPTICAS, más allá de computar el número de votos correspondientes a esas sociedades echamos en falta en la demanda una dato esencial, cual sería indicar de qué modo influiría ello en la posibilidad de adopción del acuerdo impugnado. Debemos recordar que las alegaciones deben efectuarse en la demanda, sin que los documentos aportados permitan suplir las alegaciones que deben figurar en los escritos rectores ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 713/2014, de 17 de diciembre). Además, el tribunal no puede perder de vista y debe preocuparse de vigilar, incluso por propia iniciativa, la presencia de lo que pueda constituir un presupuesto jurídico inexcusable, cuya concurrencia debiera quedar debidamente constada para que pudiera declararse la nulidad de los acuerdos impugnados. Pues bien, en el caso de que lo que se aduzca como problemático lo fuese la participación en el evento social de personas no legitimadas, lo que se constituye en dato esencial es que la presencia de éstas hubiese resultado determinante, de algún modo, bien de la posibilidad de constitución del órgano en el que tomaron parte o bien de la consecución en su seno de la mayoría exigible para la adopción del acuerdo. Se trata de una materialización del denominado test de resistencia, que la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 697/2013, de 15 de enero) ya consideraba preciso rebasar para poder provocar la nulidad de impugnación de acuerdos sociales, antes incluso de que empezase a tener reflejo legal en algunas de las diversas normas sectoriales (tal como ocurrió, verbigracia, con la reforma de TR de la LSC del año 2014). Sin el cumplimiento de esa premisa no puede pensarse en la posibilidad de decretar una nulidad automática o a ciegas del acuerdo social.
Ocurre que en el caso que nos ocupa, el motivo de la impugnación, lejos de respetar el debido rigor jurídico, acababa por mezclar las dos cuestiones a las que ya nos hemos referido (voto por sociedades vinculadas a una misma persona y voto de socios excluidos), como se desprende de la demanda (pág 22 de 50): ' 1.4.- Conclusión: La distribución individualizada del voto en las sociedades unipersonales, y en aquellas otras que, sin serlo, están bajo el control de otro socio cooperativista sin conformar un Grupo de Aportación o Grupo de Socios, permitiendo el voto a socios que han sido excluidos de la Cooperativa por el Comité de Recursos, constituye una argucia, realizada en fraude de Ley y con abuso de derecho, que resulta contraria a los artículos 1.1 y 26.1 y 4 LCOOP, y al artículo 29.1 de los Estatutos sociales, viciando de nulidad la totalidad de los acuerdos aprobados en la Asamblea de la Cooperativa de 28 de mayo de 2019, por lo que solicitamos que así se declare.'Sin embargo, este tribunal sigue sin saber, porque la parte actora no ha efectuado el esfuerzo adecuado para aclararlo, respecto al voto de sociedades controladas por la misma persona, de qué modo influiría en el resultado concreto del evento específico del que aquí se trata, la exclusión de determinados sujetos que era aducida por la parte demandante. Ya hemos señalado que lo que no apreciamos es una infracción de norma legal o estatutaria que permita, sin consideración adicional, la declaración de nulidad sin someterse a las exigencias del test de resistencia. Si los demandantes consideraban que algunas sociedades no deberían haber votado es preciso que hubieran justificado ante este tribunal, ya en su demanda, si la exclusión de votos afectaba o no al resultado de la votación (porque no debe perderse de vista que en la demanda se admitía que el total de votos simples puede llegar a superar el centenar y el de los totales el doble centenar - página 20 de 50- y así lo constatamos además en el listado de votos de la asamblea en cuestión - documento nº 2 de la demanda). Sin embargo, ni tan siquiera se fijó a su debido tiempo de qué modo influiría ni en la participación a efectos de constitución ni en la suerte final de aprobación del acuerdo la exclusión que se aduce por los demandantes. Por lo que la impugnación no puede prosperar ante la falta de claridad de ese dato.
SÉPTIMO.-La recurrente sostiene que el sistema de voto usado en la asamblea de 25 de mayo de 2018 fue correcto y que no procedía el empleo del sistema de votos simples para determinados acuerdos (los 2º, 7º y 5º relativos a aprobación de la gestión del órgano de administración, nombramiento de auditores y presupuesto de contribución de socios). Sostiene la apelante que el sistema de voto simple se debe utilizar únicamente para la votación de tres tipos de acuerdos (aprobación de cuentas anuales, aplicación de beneficios y fijación de nuevas aportaciones obligatorias para los socios) y que los mencionados no tendrían encaje en ninguno de ellos.
El artículo 29.4 de los Estatuto Sociales de MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA dispone lo siguiente: ' El sistema de voto plural o ponderado se aplicará para adoptar cualquier tipo de acuerdo, excepto -para cumplir con la obligada limitación de base legal- los relativos a la aprobación de las cuentas anuales y aplicación del excedente y a la fijación de nuevas aportaciones obligatorias'.
Coincidimos con la recurrente en que el informe de gestión del órgano de administración es un concepto jurídico por completo independiente, desde el punto de vista conceptual (las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios del patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria - arts. 34.1 del c. de Comercio y 1 del PGC, aprobado por RD 1514/2007) y de legislación especial (véase la distinción marcada al respecto, en el artículo 61.2 de la LCOOP) de las propias cuentas anuales de la entidad. Luego no se le tiene que aplicar el mismo tratamiento que corresponda, a efectos de lo discutido en el seno del presente litigio, a estas últimas.
Otro tanto ocurre con la designación de auditores. Que la vocación de éstos vaya a ser revisar las cuentas no impide que pueda discernirse, con rotundidad, entre los requisitos que puedan ser aplicables a los acuerdos de designación de los unos y a los de aprobación sobre las propias cuentas, que resultan de contenido completamente dispar.
Por último, en lo que atañe al acuerdo de aprobación del presupuesto de contribución de los socios (punto 5º de la asamblea de 25 de mayo de 2018), la recurrente sostiene que tampoco debía sujetarse al sistema de voto simple, y que por lo tanto se hizo con acierto según el de voto plural, porque lo acordado no consistía en la fijación de nuevas aportaciones obligatorias para los socios, sino que se trataba de una simple actualización de la obligación ya recogida en el artículo 13 de los Estatutos Sociales con el fin de contribuir de una manera periódica (cuyo quantum deberá ir aprobándose sucesivamente en asamblea general) al sostenimiento económico de la cooperativa.
Para la parte apelada no resultaría, lógico, en cambio, que para establecer una contribución obligatoria para los socios (en este caso por razón de establecimiento abierto al público) se precisase el voto simple y luego en cambio se adaptase cada año a la propuesta del consejo rector mediante voto plural.
A este tribunal le parece, en cambio, trascendental, que la previsión estatutaria se esté refiriendo de manera explícita a la fijación de aportaciones obligatorias que deban ser 'nuevas',lo que excluye, en nuestra opinión, aquellas otras que ya estuvieran prestablecidas con carácter periódico, tales como las que señala la cooperativa demandada, y que solo fueran a ser objeto de mera actualización cuantitativa por parte de la junta. En este caso la contribución por establecimiento ya venía impuesta por los Estatutos sociales (art. 13). La mera actualización de su importe en el seguimiento de una secuencia temporal fijada en los propios Estatutos no implica el establecimiento de unas aportaciones obligatorias nuevas, que ya lo están estatutariamente, sino que fue una decisión inherente a su progresiva aplicación.
Por otro lado, parece que la parte apelada pretende poner en duda, en su escrito de oposición, aunque sin demasiada convicción, que realmente se hubiese tratado de una actualización. Pero, francamente, nos parece de muy escaso bagaje argumental limitarse a efectuar una simple insinuación al respecto, lo que no desmerece la explicación brindada por la cooperativa a la vista del propio sentido del acuerdo adoptado y del presupuesto que con ese fin (anexo 5 bis del acta de la junta) fue elaborado y presentado ante los socios.
OCTAVO.-La apelante defiende la corrección de la elección por la asamblea de dos interventores titulares y de uno suplente. Sostiene MULTIÓPTICAS que la decisión adoptada fue ajustada a la norma, porque considera que no es cierto que resulte preceptivo proceder al nombramiento simultáneo de todo el órgano de intervención, razón por la cual ya habían obrado del mismo modo que en este caso en otras ocasiones precedentes, sin que entonces mostraran reparo alguno los demandantes.
Por su parte, los apelados se remitían a su demanda, donde defendían que se había cometido una infracción estatutaria (art. 41.2 y disp. final quinta de los Estatutos) porque los interventores solo se podían renovar de forma total y no parcial. De manera que como se renovó a un solo titular y a dos suplentes, y no de manera total a los tres titulares y a sus suplentes, el acuerdo sería nulo por antiestatutario.
Reconocemos que la previsión del artículo 41 de los Estatutos sociales de MULTIÓPTICAS no resulta particularmente clara a este respecto (se puede dudar si la renovación total hace referencia a un período temporal de duración del cargo de cada miembro de un órgano que no tiene composición colegiada o si debe relacionarse con la composición misma, al completo, del órgano). No obstante, la dinámica operativa seguida en el seno de MULTIÓPTICAS de ir atendiendo a las situaciones suscitadas para tener cubiertos los cargos a medida que se va planteando la necesidad de ello ha llevado a esta entidad, en la ocasión que aquí nos ocupa, como en alguna precedente, a adoptar acuerdos de la índole del que aquí se impugna. Francamente, además de lo revelador de esos antecedentes, nos parece un exceso que una conducta, en principio razonable y legal, como la seguida por la demandada para la elección de los interventores, pudiera llegar a ser considerada antiestaturia optando para ello por un entendimiento muy restrictivo de las posibilidades que los Estatutos confieren, sin que se le encuentre a ello especial justificación. Porque esto último es lo que hace la parte impugnante, que sin ser capaz de poner de manifiesto qué garantía del socio pudiera estar efectivamente en juego o necesitada de especial protección, lo único que parece buscar son pretextos para impugnar cualquiera de los acuerdos adoptados aduciendo al efecto cualquier excusa que sea capaz de bosquejar, aunque cueste comprender en algunos casos qué es lo que le pueda estar animando a desgastarse en cuestiones aparentemente nimias, tal como ocurre con la suscitada en este punto. Ese tipo de conductas no son acordes al principio de la buena fe que debe guiar siempre el ejercicio de los derechos, según el mandato del artículo 7 del C. Civil.
NOVENO.-La recurrente denuncia la improcedencia de la impugnación del acuerdo referente a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017. Éste se había fundado, en su momento, en la propia demanda, merced al reproche de ciertas carencias (falta de mención informativa de la contingencia relacionada con un litigio seguido en la jurisdicción social) en lo que atañía a los requisitos que debía cumplir la memoria correspondiente a ese período temporal.
Constatamos, sin embargo, que en el escrito de oposición de la parte actora ni tan siquiera se efectúa ya esfuerzo alguno por tratar de sostener este motivo de impugnación, que en su momento fue también incorporado, in fine, a la demanda. Este tribunal, a la vista de la delimitación del alcance que para la resolución de la apelación se establece en el artículo 465.5 de la LEC, considera suficiente con significar, que: 1º) la deficiencia que la parte demandante pretendía atribuir a la memoria resultaba opinable, pues se refería, en realidad, al ámbito interno de otra entidad mercantil, que era la directamente llamada a responder de la condena, sin que conste la insuficiencia por su parte de medios a tal fin, con lo que el riesgo efectivamente suscitado para MULTIÓPTICAS podía ser entendido, a efectos prácticos y de lógica valoración, como meramente indirecto; y 2º) en cualquier caso, no se ha hecho esfuerzo alguno para poner de manifiesto ante el tribunal que se tratase de un dato con trascendencia suficiente como para constituir, per se, un óbice a la proyección en las cuentas anuales que fueron objeto de aprobación de la imagen fiel del patrimonio y de la situación de MULTIÓPTICAS ( artículo 61 de la Ley de Cooperativas 27/1999, en relación con en el artículo 34 del Código de Comercio y la normativa reguladora de la contabilidad empresarial, especialmente el Plan General de Contabilidad - PGC, aprobado por RD 1514/2007 y su versión adaptada, por RD 1515/2007, para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas- que en ocasiones se complementan con las previsiones de las disposiciones fiscales). Por lo que tampoco vemos en este aspecto un motivo para la estimación de la demanda.
DÉCIMO.-Dado que nuestras precedentes consideraciones provocan la desestimación de la demanda, las costas derivadas de la primera instancia deben atenerse a la regla del vencimiento objetivo, que está prevista en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. En consecuencia, es la parte actora la que debe sufrir la imposición de las mismas.
UNDÉCIMO.-Puesto que el recurso de apelación prospera no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. Según esta regla legal, si el recurso se estima y como consecuencia de ello se revoca, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no deberá efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación planteado por la representación de MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el procedimiento nº 1119/2018.
2º.- Revocamos la resolución apelada, que dejamos sin efecto.
3º.- Desestimamos la demanda que fue planteada por la representación de por la representación de ÓPTICA PALOMARES SL, GENZ ÓPTICAS SL, OPTISLEÑA SL, GÓMEZ LOR SL, Bernabe, ÓPTICA DÍAZ SL, Blas, Bruno, CÁNOVAS ALVAREZ SL, Candido, BOVIS VISIÓN SL, ÓPTICAS CONTALEN SL, CENTRO ÓPTICO ABASCAL SL, Otilia, CENTRO RAMIRO ÓPTICOS SA, ÓPTICA PAL SL, ALBOY SLU, Conrado, ÓPTICA VAQUERO SA, ÓPTICAS MAYOR VISIÓN SL, Cosme, Daniel, ÓPTICA FERNANDO SL, JOSÉ LIRÓN E HIJOS SL, ORFE VISIÓN SL, LUCENA ÓPTICO SL, RIBOLÉN SL,Y Dimas contra MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA a propósito de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en el seno de la asamblea general de esta entidad celebrada el 25 de mayo de 2018 e imponemos a la parte actora las costas derivadas de la primera instancia.
4º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.
Hacemos saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les señalamos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal contra la presente sentencia, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
