Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 402/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 481/2021 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 402/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100283
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:3418
Núm. Roj: SJM B 3418:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218006218
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 481/2021 -DS1
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004048121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004048121
Parte demandante/ejecutante: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Ricardo Escribano Molina Parte demandada/ejecutada: Héctor, TELCO MASTER MOBILE CORPORATION S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 402/2022
Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz
Lugar:Barcelona
Fecha:29 de marzo de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de mayo de 2021 la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados en reclamación de la cantidad de 6.485'22 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, que no contestaron la demanda, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, se celebró el pasado día 14 de marzo, compareciendo solamente la parte actora, en debida forma, sin comparecer la parte demandada, que continuó en situación de rebeldía procesal. La parte actora propuso como prueba la documental consistente en tener por reproducidos los documentos que aportó con su escrito de demanda, quedando tras ello las actuaciones vistas para sentencia
CUARTO.- La vista oral quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (6.485'22 euros) contra la mercantil demandada por el incumplimiento del contrato de 'renting' firmado el día 7 de noviembre de 2017, así como una acción de responsabilidad por deudas contra el codemandado, en cuanto administrador de dicha mercantil. Por su parte, los demandados han sido declarados en situación de rebeldía procesal, al no comparecer para contestar la demanda ni al acto de la audiencia previa, lo cual no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:
- La mercantil actora (antes, BBVA AutoRenting) y la mercantil demandada firmaron un contrato de arrendamiento de vehículo ('renting') el día 7 de noviembre de 2017, que tenía por objeto el vehículo BMW Serie 1 con matrícula ....WQH. La demandada dejó de abonar las cuotas de los meses de abril a junio de 2019, de 303'36 euros cada una, y devolvió el vehículo el día 22 de octubre de 2019, lo cual motivó la emisión de una factura por importe de 3.167'30 euros (en concepto de indemnización por resolución anticipada de contrato), así como de otra factura por importe de 935'98 euros (en concepto de indemnización por uso de vehículo desde la resolución del contrato), y de otra factura por importe de 819'07 euros (en concepto de exceso de kilometraje). Todo ello suma el total de 6.485'22 euros, que la demandada no ha abonado, pese al requerimiento extrajudicial (burofax) que le dirigió la actora el día 21 de junio de 2019.
- Las últimas cuentas anuales que la mercantil Telco Master Mobile Corporation, S.L. depositó en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2017.
- El Sr. Héctor es el administrador único de la mercantil Telco Master Mobile Corporation, S.L. desde el día 15 de febrero de 2017, con duración indefinida y sin que conste fecha de cese. Nunca convocó la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución de dichas sociedades, ni instó la disolución judicial o el concurso de las mismas.
TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad demandada, tiene su fundamento enel contrato de arrendamiento que firmaron las partes el día 7 de noviembre de 2017 (documentos 3 y 3bis de la demanda). La deuda reclamada, que resulta de la suma de las mensualidades pendientes de pago y de las indemnizaciones por resolución anticipada de contrato y por uso de vehículo desde la resolución, así como por el exceso de kilometraje, todo ello por importe total de 6.485'22 euros, se encuentra acreditada a través de los documentos 4 a 11 de la demanda, que no han sido impugnados, al hallarse los demandados en situación de rebeldía procesal.
Dicha deuda se generó en el mes de abril de 2019, ante el impago de la renta. Tal como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, el día 20 de marzo de 2015, ' El arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, salvo que las partes acuerden que el abono de la renta se efectúe en un solo momento (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 y 27 de marzo de 2014 ) que no puede equipararse, como indebidamente efectúan los apelantes, con una compraventa con precio aplazado y, en consecuencia, la obligación de pago de cada una de la rentas nace con las sucesivas mensualidades. La sentencia no confunde obligación y deuda (que, además, es uno de los elementos de la obligación) sino que son los apelantes los que confunden el contrato como fuente de obligaciones y la obligación misma de pagar mensualmente la renta como correlativa obligación al disfrute del bien en cada una de esas mensualidades. El contrato de arrendamiento de cosa es un contrato de tracto sucesivo en tanto que las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato -salvo cuando, como hemos indicado, las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento- y, además, bilateral o sinalagmático porque crea obligaciones recíprocas para las partes y, en lo que ahora interesa, el uso de la cosa contra el pago de una renta mensual'.
Por lo tanto, de conformidad con los arts. 1091 CC y siguientes del CC, procede estimar la acción y condenar a lamercantil Telco Master Mobile Corporation, S.L. a abonar a la actora la deuda generada de 6.485'22 euros.
CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas dirigida contra el codemandado Sr. Héctor, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex legepor todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando confianza al tráfico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva (desvinculada del concepto 'daño'), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, que trata de una responsabilidad por daño. Para que proceda la acción del artículo 367 LSC deben concurrir los siguientes requisitos, que iremos examinando en relación al caso de autos:
* Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. En el presente caso, como se ha dicho, la existencia de una deuda se encuentra justificada mediante los documentos 4 a 11 de la demanda. Además, la existencia de un crédito de la actora contra la sociedad demandada ha sido reconocida en el fundamento jurídico anterior, en que se ha estimado procedente condenar a dicha sociedad al pago de la cantidad de 6.485'22 euros por el incumplimiento del contrato de 'renting' firmado el día 7 de noviembre de 2017
* Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo. En el presente caso, el codemandado Sr. Héctor es el administrador único de la mercantil Telco Master Mobile Corporation, S.L. desde el día 15 de febrero de 2017, con duración indefinida y sin que conste fecha de cese. Por lo tanto, era administrador de la mercantil demandada al tiempo de contraer la deuda en la sociedad actora, en el mes de abril de 2019.
* Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. En el presente caso, se invocan diversas causas de disolución. Empezando por el análisis de la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC, dispone este precepto que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda) que las últimas cuentas anuales que la mercantil Telco Master Mobile Corporation, S.L. depositó en el Registro Mercantil son las del ejercicio 2017. Por lo tanto, ante la falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019, la actora se halla imposibilitada para acreditar si en el ejercicio 2019, cuando se generó la deuda, dicha mercantil estaba o no incursa en dicha causa de disolución. Debemos recordar que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. Dice la STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el RM, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas. En el presente caso, hallándose el demandado en rebeldía procesal, y ante la falta de prueba en otro sentido, debe la parte demandada soportar las consecuencias de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC y debe considerarse acreditado que la mercantil demandada estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2019, cuando contrajeron la deuda con la actora.
La concurrencia de esta causa de disolución hace innecesario examinar si concurren el resto de causas de disolución invocadas
* Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. En efecto, no consta que el codemandado Sr. Héctor convocara la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni que instara la disolución judicial o el concurso de las sociedades. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.
* Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Es decir, que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución. En este caso, no solamente opera dicha presunción de deuda posterior, dado que la parte demandada, que ha sido declarada en rebeldía, no ha acreditado que sea anterior, sino que, además, ya hemos señalado que la causa de disolución invocada ya concurría en el ejercicio 2018, ante la falta de presentación de las cuentas de dicho ejercicio, contrayéndose la deuda con posterioridad, en el mes de abril de 2019.
En efecto,en el arrendamiento de cosas, la obligación de pago de cada una de las rentas nace con las sucesivas mensualidades y habrá que estar a la fecha de cada una de ellas para determinar el ámbito de responsabilidad del administrador, no a la fecha de perfección del contrato, de modo que el administrador sólo responde de las rentas vencidas e impagadas tras la concurrencia de la causa de disolución, salvo que se pacte que la renta se abone en un solo momento ( STS 10-11- 2010 y 27-3-2014). En el mismo sentido, la STS de 10-abril-2019 establece que cuando el contrato de arrendamiento se celebra antes de que concurriera la causa de disolución, pero se incumple después, las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores a efectos del 367 LSC, pues cada periodo de utilización del bien arrendado genera una obligación de pago independiente, con autonomía suficiente para considerar que ese periodo marca el nacimiento de la obligación, al objeto de determinar la responsabilidad de los administradores por su incumplimiento.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:
* Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible. En el presente caso, no consta ni el cese del administrador demandado ni ninguna causa que justifique el incumplimiento de los deberes que el artículo 367 LSC le imponía.
* Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción o que permita concluir que tenía conocimiento de la delicada situación económica que atravesaba la mercantil demandada cuando contrató con ella.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución, por lo que procede estimar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC ejercitada contra el codemandado Sr. Héctor, que es responsable solidario de aquella deuda social, que asciende a la cantidad de 6.485'22 euros.
QUINTO.-En cuanto a los intereses, deberá aplicarse el interés legal establecido en los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, desde la fecha de interpelación judicial (10 de mayo de 2021). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandada al pago de las costascausadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandainterpuesta por la mercantil Ald Automotive, S.A.U. contra la mercantil Telco Master Mobile Corporation, S.L. y contra D. Héctor y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a la mercantil Telco Master Mobile Corporation, S.L. y a su administrador D. Héctor a pagar a la actora la cantidad de 6.485'22euros, más el interés legal desde el día 10 de mayo de 2021 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, con condena en costas a la parte demandada.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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