Última revisión
03/11/2000
Sentencia Civil Nº 402, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 165 de 03 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 402
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
ROLLO: 165/2000
JUICIO VERBAL CIVIL: 99/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DON JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
DON JOSE FERRER GONZALEZ
DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DON JOSE
FERRER GONZALEZ Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 402
En Vigo, a Trece de Noviembre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 99/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado F.S.A, representado por la Procuradora doña Rosa de Lis Fernández, y de la otra como apelado - demandante DON JUAN CARLOS G, representado por el Procurador don Emilio José Alvarez Pazos, y como apelado - demandado COMPAÑÍA P, representada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo; sobre daños en accidente de circulación.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Tres de Enero de Dos mil, la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por JUAN CARLOS G, contra F Y Compañía P, debo condenar y condeno a la primera demandada al pago de la cantidad reclamada, 239.015 pts., más intereses legales y costas, absolviendo a la segunda ya que su responsabilidad aseguradora no se extiende sobre esa cantidad por la existencia de franquicia.» >
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada F.S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando dicte sentencia por la que, revocándose la recurrida, se desestime íntegramente la demanda inicial en lo que se corresponde a mi representada y codemandada F.S.A. absolviéndose a ésta de todo I peticionada en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora; en su defecto, se revoque parcialmente la sentencia rebajándose la cuantía de los daños reclamados, y concretándose EN TODO CASO que el interés legal a aplicar ha de ser el interés legal desde la fecha de sentencia con el incremento en su caso contemplado en el art. 921 de la L.E.C. y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia que recayó en primera instancia condenó a F a abonar al actor 239.015 pesetas por los daños sufridos por su motocicleta al caer al suelo como consecuencia de pisar una manguera de riego utilizada por operario de la demandada para el servicio de limpieza de las calles en ésta ciudad de Vigo.
La demandada alega como primer motivo de recurso la falta de jurisdicción al entender que correspondía conocer de la pretensión a la jurisdicción contencioso- administrativa por tratarse de una reclamación por daños causados por un concesionario de un servicio público, a tenor del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada al mismo por la L.O. 6/1998 de 13 de julio. El motivo no puede ser estimado pues el hecho dañoso por el que aquí se reclama se produjo el día 31 de julio de 1998, siendo, por tanto anterior a la entrada en vigor de la redacción del precepto aducida por el recurrente (que no tuvo lugar hasta el 14 de diciembre de 1998, fecha en que transcurrían los cinco meses previstos en su Disposición Final); el precepto en cuestión, únicamente reservaba a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo, no siendo el demandado, en el presente caso Administración Pública, sino mero concesionario, ni siendo el acto culposo que se le imputa (inadecuada colocación de una manguera en una vía pública) un acto administrativo. Se alega en segundo lugar la inexistencia los presupuestos necesarios para que el accidente le pudiera ser imputado pues la caída de la motocicleta no se debió a la manguera, que se encontraba en un lateral de la calzada, sino a la velocidad excesiva de la misma, debiendo, en todo caso, apreciarse concurrencia de culpas. En el parte de accidente redactado por lo operarios de la hoy recurrente y que la misma aportó con su escrito de contestación a la demanda (folio 28) se consignan que "estando baldeando en la calle Ecuador a la altura del número 88 una moto con dos ocupantes marca BMW pisó la manguera de riego y cayeron al suelo los ocupantes de la moto, rompió espejo izquierdo y maleta izquierda", acompañándose además un croquis en el que se aprecia que la manguera se encontraba hacia el lado izquierdo de la calzada pero no pegada al bordillo de la acera o a los coches estacionados. Los hechos relatado evidencia que la recurrente creó un riesgo, al colocar sobre la calzada un objeto que afectaba a la adherencia de los vehículos sin que adoptara las precauciones mínimas exigidas para prevenir el daño que pudiera causar (como hubiera sido la colocación pegada al bordillo de alguna de las aceras o a los coches estacionados) daños que terminaron por concretarse al pisar el mismo la motocicleta del actor, tal actuar culposo aparece así fue causa del accidente por lo que, como responsable civil extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) deberá proceder a la indemnización de los daños. Por contra, no se aportó prueba alguna de que la motocicleta circulara con exceso de velocidad como se alegó por lo que no puede concluirse que su conductor contribuyera causalmente a la producción del daño.
El tercero de los motivos se refiere a la falta de prueba de los daños. La existencia de daños es reconocida por el recurrente en los documentos que el mismo aportó (ver párrafo anterior). Ahora bien, no puede tenerse como probado que los desperfectos con que resultó la motocicleta sean todos los recogido en la factura pro forma aportada por el actor con su contestación a la demanda pues la misma no fue ratificada (ni siquiera se propuso tal prueba) y el perito nombrado en autos no llegó a emitir el informe de valoración (aduciendo que el actor ya no tenía el vehículo en su poder), ello obligaba a dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la indemnización conforme al coste de reparación de los desperfectos que se acredite.
Por último, tal y como se alega en el cuarto de los motivos al no concurrir el requisito de liquidez de la deuda en la procedentes de responsabilidad extracontractual no pueden aplicarse los intereses legales de demora del artículo 1108 del Código Civil.
SEGUNDO. Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda no se hará una expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias (artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLO
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por F.S.A., contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal número 99/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo se revoca la misma condenando a F a indemnizar a D. Juan Carlos G en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los desperfectos con que resultó su motocicleta, manteniendo la absolución de la compañía P. No se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
