Sentencia Civil Nº 403/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Civil Nº 403/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 248/2003 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 403/2004

Núm. Cendoj: 48020370042004100095

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1111


Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/003130

A.p.ordinario L2 248/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 98/02

Recurrente: Marta

Procurador/a: MARIA LECETA BILBAO

Recurrido: METRO BILBAO S A y AXA SEGUROS

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

SENTENCIA Nº 403/04

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se reseña, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 98/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante Dª Marta , representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. González Prieto y como apeladas que se oponen al recurso METRO BILBAO y AXA SEGUROS, representados por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Arostegui Gómez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 31 de Octubre de 2002 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por LECETA BILBAO, MARIA, en nombre y representación de DÑA. Marta contra AXA SEGUROS Y METRO BILBAO bajo la representación procesal del Procurador AROSTEGUI GOMEZ, GONZALO con imposición de costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 248/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento para la votación y fallo del presente recurso, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda promovida por Dña. Marta , en reclamación de la cantidad de 27.447,42 euros, como indemnización por daños y perjuicios sufridos, contra los demandados Metro Bilbao S.A. y Axa Aurora Seguros S.A., por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída ocurrida sobre las 7,00 horas del día 17 de diciembre de 1.997, en la estación del Metro de Bilbao, ubicada en el barrio bilbaíno de Deusto, consistente en un resbalón en el tramo metálico inmediatamente anterior a la esccalera mecánica descendente, a consecuencia de que se encontraba mojado, provocando la caída de la demandante por dicha escalera, que le causó fractura abierta de tobillo izquierdo, porque no se ha demostrado que Metro Bilbao S.A. haya tenido una participación culposa o negligente en la producción del daño, que se deduzca de que la escalera metálica o la planta lagrimada que la antecede estuvieran defectuosas o resbaladizas.

La demandante Dña. Marta se alza contra el expresado pronunciamiento alegando error en la apreciación de la pruebas practicadas e infracción de la doctrina jurisprudencia referente a la inversión de la carga de la prueba, que desemboca en un injusta desestimación total de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del suceso en el que resultó lesionada Dña. Marta , reexaminadas las actuaciones, éstas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, dado que, por un lado, las premisas jurídicas de las que parte para la determinación y base de la responsabilidad extracontratual son ajustadas a derecho, así como la valoración de la prueba que efectúa dentro de unos parámetros de razonabilidad y ponderación que, por ajustados en su base a la realidad de la prueba practicada, son asumidos en su integridad por este Tribunal, sin que tales premisas hayan sido desvirtudas por las alegaciones de la parte apelante-demandante.

Ha de señalarse que si bien es cierto que sin despojar a la culpa extracontractual de todo contenido culpabilístico, confome al art. 1.902 del Código Civil, la evolución de la interpretación de dicho artículo ha ido hacia soluciones cuasi objetivas derivadas del incremento en la práctica de actividades peligrosas, ello ha sido precisamente en situación en que se trata de manejo tanto de máquinas como de productos de la cultura del tecnicismo que están dotadas de una proyección negativa sobre la vida de los seres humanos, citándose como ejemplo las que se derivan del discurrir de vehículos, aeronaves como embarcaciones, que imponen que se extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta aparcarlas en sus manipulaciones, a fin de evitar que el peligro que se crea con su puesta en funcionamiento no se convierta en daño efectivo y real, desprendiéndose de todo ello que la llamada teoría del riesgo no es aplicable a situaciones de la vida normal, en que recobra toda su virtualidad la interpretación subjetiva del art. 1.902 del Código Civil, por lo que el reclamante está obligado a acreditar, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ocurrencia del suceso o hecho concreto en el que se produjeron los daños que motivan el ejercicio de la acción, la concurrencia de negligencia o culpa, la entidad real del perjuicio sufrido y la relación de causalidad directa e inmediata entre el suceso y el daño.

Trayendo a colocación decisiones jurisprudenciales pronunciadas por el Tribunal Supremo en casos similares al que nos ocupa, ya que la dicción del Código Civil sobre el particular es excesivamente genérica como para considerar que es suficiente en orden a la solución de un caso concreto, (así STS de 30 de julio de 1.992, 12 de noviembre de 1.993 y 12 de julio de 1.994), se desprende: 1º No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento público para que de manera automática haya que responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2º La prueba de la existencia de un factor general de daño (suelo mojado, suelo grasiento, existencia de obstáculo etc.) corre a cargo de la parte demandante; y 3º La existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a una situación permanencial, mantenida y consentida por la demandada, haciendo patente omisión de la consecuencia y necesaria actividad de limpieza.

La sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de 28 de septiembre de 2.001, desestimando el motivo de impugnación basado en infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la inversión de la carga de la prueba, recoge que "... Todo lo que hace perece el motivo, dado que: 1) no resulta aplicable la teoría del riesgo ni, por tanto, y como correlato, la inversión de la carga de la prueba; 2º) no se puede convertir el riesgo en fundamento único de la obligacion resarcitoria y 3º) correspondía a la parte acotra, en todo caso, acreditar que la caída que motiva su reclamación se produjo al estar las escaleras de acceso al anden extremadamente mojadas en la ocasión y que aquéllas eran pequeñas, lisas y sin rugosidad alguna que sirviese para prevenir resbalones y caídas, ninguna de cuyas circunstancias estima acreditadas la sentencia"

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso enjuiciado, el Juzgador a quo ha tenido en cuenta el insuficiente material probatorio obrante en autos, del que únicamente resulta la existencia del hecho o siniestro que motiva el presente litigio, es decir, que el día 17 de diciembre de 1.997 en la estación del Metro de Deusto, Dña. Marta se produjo una fractura abierta del tobillo izquierdo. Por el contrario, no se ha probado ni el "cómo y por qué" se produjo la caída, y cuya carga probatoria incumbía a la parte demandante, como reiteradamente ya se ha dicho, por lo que dicha falta de prueba impide que se pueda deducir culpa o negligencia alguna de la parte demandada por el mero hecho de haberse tropezado la actora en el interior de la estacion de metro, entendiendo que "es causa eficiente para producir el resultado aquélla que aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la accción de la causa última" (SSTS de 19-2-85, R. 815, de 23-1-86, R. 113, y 8-2-91, R. 1.157), y cuando pudiera haber mediado en el caso enjuiciado como única causa productora del resultado lesivo la propia conducta de la víctima, culpa exclusiva (mala pisada, torcedura del tobillo o dejar atrás un pie al acceder a la escalera mecánica...), o caso fortuito del art. 1.105 del Código Civil, que exonera de responsabilidad a la parte demandada.

Para esclarecer los hechos que efectivamente ocurrieron únicamente se ha practicado la declaración de la propia perjudicada-demandante Sra. Salinero, la cual resultó contradictoria en relación con los hechos relatados en la demanda ("caer no me caí", "puse el pie derecho en la escalera y el pie izquierdo se me fue para atrás", "me pude enganchar"), ya que en ésta se dice que "en el tramo metálico innmediatamente anterior a la escalera se encontraba mojado, provocando que Dña. Marta resbalara y cayera por dicha escalera", y a raíz de la constestación a la demanda y de los informes periciales acompañados, la parte actora alegó en la audiencia previa y en el juicio que la pérdida de quilibrio se produjo "al posar el pie sobre el peine, pequeña pieza metálica de seis centímetros de anchura que forma parte de la misma escalera". En la papeleta de conciliación se manifestaba que "el siniestro se produjo en el primer tramo de escaleras mecánicas, en sentido de descenso" porque "el acceso al andén por esa escalera mecánica estaba resbaladizo"

Yerra la parte apelante al manifestar que la actora ha probado aquello que le competía probar, que el día del accidente era un día lluvioso, y que operando el principio de inversión de la carga de la prueba, la demandada debía de haber probado que sus instalaciones no presentaban ningún riesgo de resbalones sobre superficie mojado en los días lluviosos. En primer lugar, las precipitaciones efectuadas en Bilbao en la fecha el suceso fueron mínimas, únicamente llovió entre las 5 a las 6,30 horas con un total de 0,4 l/m2 . En segundo término, el lugar donde se dice ocurrió la perdida de equilibrio es en la estacion de metro de Deusto, cuyo acceso se caracteriza por la bajada de una escalera de doble trramo, a cielo abierto en su mayor parte salvo las tres últimas gradas que estaban protegidas, que cuenta con canales de recogida de aguas, por lo que el agua residual que exista a partir de la línea de sumidero, sólo puede ser la que arrastren peatones, luego hay una superficie de 1,65 metros embaldosada con piezas de terrazo antideslizante, con nueva recogida de aguas residuales, a continuación se encuentra la puerta de acero inoxidable que fija y delimita el acceso al interior a las instalaciones propiamente dichas del metro, para seguido una superficie de solado de 1,70 metros, y por fin, se llega a la superfice de solado cubierta por la plancha de aluminio lagrimada antideslizante, previa al inicio de la escalera mecánica descentente y lugar donde la actora dice que ocurrió el siniestro, según el informe pericial del Aparejador Sr. Alvaro . En último lugar, la escasas precipitaciones de ese día, las características de acceso al metro de la estación de Deusto, la temprana hora en que ocurrió que llevaría a la escasa acumulación de agua por arrastre de personas, la placa metálica antideslizante, aún en caso de acumulación de agua, incluso, que el citado peine por sus características no es por sí mismo capaz de provocar pérdidas de equilibrio, y el lugar donde se dice que se resbaló la actora, rechazan por alegaciones vertidas por la parte apelante para pretender la revocación de la sentencia recurrida.-

CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación, según el art. 398-1º de la LECn. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombrer de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marta , representada por la Procuradora Dña. María Leceta Bilbao, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 98/02, debemos confirmarla y la confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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