Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 403/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 350/2008 de 30 de diciembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 403/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100598
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 403/08
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a treinta de Diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 648/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 350/08; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Jacinto , quien a su vez actúa como apoderado de la comunidad hereditaria de Herederos de D. Lucio representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Mª Vasallo Merchán y como demandada-apelante ULPICON 2.004 S.L. representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad por daños en vivienda.
Antecedentes
1º.- El día 12 de Mayo de 2.008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demandada formulada por el procurador Sr. Martín Santiago en nombre y representación de D. Jacinto , contra Ulpicón 2004, S.L., representado por el procurador Sr. Gómez Castaño, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de veintitrés mil seiscientos ocho euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (23.608,45 €), más intereses legales y costas".
Con fecha 10 de Junio de 2.008 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se rectifica la sentencia dictada, de 12-5-08 , en el sentido de que en su parte dispositiva, donde se dice "... más intereses legales y costas", debe decir "...más intereses legales, sin hacer imposición de costas".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime el recurso y se revoque la Sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la contraparte.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el Recurso de apelación planteado confirmando la Sentencia Nº 62/2008 del Juzgado de Primera instancia Nº 5 con imposición de costas en la forma preceptiva.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de Diciembre de 2.008 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se fundamenta en la inexistencia de responsabilidad de la demandada por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba respecto de la causa del siniestro, así como respecto de la apreciación del nexo causal y de la participación en el mismo de la demandada, impugnando asimismo, en fin, la cuantificación de los daños materiales.
La parte demandante se opuso a referido recurso.
SEGUNDO: Así las cosas es preciso indicar que en realidad de verdad lo que el apelante llama en su recurso errónea valoración de la prueba sobre la causa del siniestro, no constituye sino el intento de sustituir su inevitablemente parcial, interesada y subjetiva interpretación de las pruebas obrantes en juicio, por la sin duda más objetiva, imparcial y desinteresada valoración llevada a cabo por la Sra. Juez de 1ª Instancia que presidió el juicio oral. Y es que, en definitiva, los informes periciales existentes son claros al respecto, en el sentido de que se elevó el nuevo edificio sobre la cubierta del edificio del demandante, antiguo, rompiéndose tejas por apoyarse, y por ellas entró mucha humedad durante el lluvioso puente de la Inmaculada, lo que determinó que se colapsase el muro de contención y con el parte del edificio del demandante.
Es clara, pues, la causa del siniestro, como también la responsabilidad de la promotora demandada no ya solo por la doctrina de los actos propios, al llevar a cabo una parcial reparación de los daños extrajudicialmente y no haber contestado a la demanda alegando en plazo falta de legitimación pasiva, sino también por aplicación directa de los arts. 1.902, 1.907 y 1.909 CC que atribuyen al propietario del edificio la responsabilidad civil extracontractual por los daños causados por defectos en la construcción del mismo, en un claro ejemplo de culpa "in eligendo", responsabilidad civil extracontractual que una muy reiterada doctrina jurisprudencial, lo que hace innecesaria su concreta cita, ha venido considerando solidaria con respecto a los demás intervinientes en la construcción negligente causante de los daños, constructor, arquitecto, etc., de suerte que ex art. 1.144 CC el acreedor perjudicado podrá dirigir su demanda contra cualquiera de ellos, si bien, una vez interpuesta dicha demanda podrá individualizarse la concreta responsabilidad de cada demandado, pero solo de los que lo hayan sido, pues nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído. Aquí el perjudicado escogió demandar solo al propietario promotor del nuevo edificio, por lo que solo a él puede condenársele, como así se ha hecho correctamente por aplicación de los citados artículos 1.902, 1.907 y 1.909 CC.
Por lo demás indicar que la realidad de los daños reclamados consta acreditada en las periciales y documentales aportadas a los autos, apareciendo igualmente ajustada a derecho la reducción de los mismos en un 25% llevada a cabo en la instancia en razón a la vetustez de los objetos dañados, conforme a la conocida doctrina de la deducción "nuevo por viejo" (cfr. SSTS 1ª 25-III-1.980 y 17-VI-1.987 , entre otras muchas) a fin de evitar un enriquecimiento injusto por resultar con la indemnización una mejora en la cosa dañada, dada su antigüedad. Sin que haya en autos ex art. 217 LEC prueba alguna que permita considerar insuficiente tal deducción y elevarla como pretende el apelante al 45%.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 398.1 LEC se imponen las costas del recurso a la apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de ULPICON 2.004, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca con fecha 12 de Mayo de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
