Sentencia Civil Nº 403/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Civil Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 749/2008 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 403/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100250

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00403/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012053/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 749/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1301/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID

De: Rebeca

Procurador: ELENA PUIG TURÉGANO

Contra: Esmeralda , Carmelo

Procurador: MARÍA LYDIA LEIVA CAVERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a cinco de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1301/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª Rebeca , representado por la Procuradora Sra. Dª Elena Puig Turégano y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Carmelo y Dª Esmeralda , representados por la Procuradora Sra. Dª LYDIA LEIVA CAVERO y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, en fecha 19 de Mayo de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA formulada por Rebeca representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano contra Carmelo Y Esmeralda representados por la Procuradora de los Tribunales. Doña Lydia Leiva Cavero, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 30 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se suprimen los fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto de la resolución recurrida quedando sustituidos por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

PRIMERO.- La actora, Doña Rebeca , es sobrina y heredera universal de Doña Constanza , habiendo fallecido esta última en fecha 12 de febrero de 2.004.

El 16 de mayo de 1.996, Doña Constanza otorgó contrato de apertura de cuenta con SIAGA. A.V.B.S.A., en la cláusula 12ª de dicho contrato la Sra. Constanza autorizaba a D. Carmelo "a dar toda clase de órdenes sobre cualquiera de las operaciones previstas en la cláusula 1ª de este contrato así como a disponer del efectivo de su cuenta". En virtud de dicha cláusula, el Sr. Carmelo realizó diversas operaciones.

Además, Doña Constanza , a través de la Sucursal del Banco Español de Crédito, S.A. en Madrid, Plaza de la Lealtad nº 2, relativas a compra y venta de valores, desarrolladas entre los años 1.994 a 2.003, las cuales constituyen el objeto litigioso. Por ello, la parte actora interesa, en el suplico de la demanda, los gastos de todas las operaciones llevadas a cabo por el demandado sin poder alguno, que se fijan en la cantidad de 45.029,53 ?, más los intereses legales, considerando que estos últimos ascienden a 13.100,12 ?.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma, recurso de apelación por la parte actora, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se centra en el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que se expresa en los siguientes términos: "Se ejercita por la parte actora acción personal en reclamación de la cantidad de 45.021,53 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la gestión de cartera de valores de Doña Constanza (fallecida y tía de la actora) y la falta de autorización para llevar a cabo algunas de ellas", precisando la parte recurrente que la demanda no incluía los posibles incumplimientos en relación a la gestión de la cartera de valores.

A los referidos efectos, no podemos obviar que en el primer párrafo del hecho segundo de la demanda se indica que "Con posterioridad al fallecimiento de la causante Doña Constanza y al tomar posesión de la herencia mi representada, tuvo conocimiento de la multiplicidad de operaciones bursátiles que seguidamente se relacionarán, sin autorización ni apoderamiento alguno, que se habían llevado a cabo por el demandado Carmelo .". A pesar de ello, el hecho segundo de la demanda, desarrollado en ocho amplias páginas, se refiere íntegramente a las operaciones derivadas del contrato de apertura de cuenta, con respecto a las cuales el Sr. Carmelo estaba autorizado, lo cual ha inducido a error al Juzgador "a quo".

La cuestión litigiosa y auténtico objeto del procedimiento no se concreta hasta el hecho tercero de la demanda, refiriéndose a las operaciones realizadas por el demandado sin autorización, a través del Banco Español de Crédito, S.A., enumerando dichas operaciones. Ya en el hecho cuarto, se explica y concreta el petitum de la demanda, referido a los gastos de todas las operaciones que el Sr. Carmelo realizó sin autorización.

En definitiva, entendemos que el fundamento de derecho primero de la sentencia incurre en un claro error, quedando concretado el objeto del procedimiento, tan sólo, a las operaciones realizadas por el Sr., Carmelo sin que haya mediado la autorización de la Sra. Rebeca .

Lo expuesto anteriormente ha de aplicarse al segundo motivo de apelación, referente al fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el cual se describen los hechos acreditados, incurriendo en el mismo error ya apuntado. El fundamento derecho cuarto de la sentencia recurrida valora la prueba referente a dichas operaciones, a la vista de los documentos números 7 a 12, que fueron aportados con la demanda, continuando con la incongruencia ya denunciada.

En consecuencia, cabe apreciar la incongruencia de la sentencia en sus fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto, los cuales han de quedar suprimidos por referirse a hechos ajenos al litigio.

TERCERO.- El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se centra en las operaciones efectuadas por el Sr. Carmelo sin autorización, en base a las cuales se formula la reclamación correspondiente.

Según la sentencia dichas operaciones se realizaron entre los años 1.996 y 2.003 , si bien el recurso de apelación indica que se desarrollaron durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003; sin embargo, en el hecho tercero de la demanda se especifica que las operaciones realizadas por el demandado sin autorización alguna por parte de la causante, recogidas en los documentos números 13 a 21, que se adjuntaron a la demanda, se llevaron a cabo durante los años 1.994, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, entendiendo que la demanda versa sobre este último periodo, sin perjuicio de la falta de claridad y precisión de que adolece la demanda interpuesta y la confusión que arroja el recurso de apelación.

Con respecto a la prescripción de dichas operaciones, al referirse a actos ejecutados por D. Carmelo en nombre de otra persona, sin tener autorización para ello, hemos de remitirnos al artículo 1.259 del C. Civil , según el cual "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.", a la vista de este precepto, consideramos que las operaciones objeto de autos se encuentran excluidos del ámbito extracontractual, interviniendo culpa o negligencia referidas en el artículo 1.902 Código Civil , siendo su plazo de prescripción de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968.2 Código Civil .

A la vista de dichos preceptos, y teniendo en cuenta que la última operación realizada por D. Carmelo fue en fecha 29 de diciembre de 2.003, la acción habría prescrito en fecha 29 de diciembre de 2.004, aún cuando Doña Constanza haya fallecido en fecha 12 de febrero de 2.004, puesto que desde el fallecimiento de la misma, Doña Rebeca la sucede en "todos los bienes, derechos y obligaciones", a tenor el lo preceptuado el artículo 658 Código Civil y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 657 y 661 del mismo texto legal, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.", "Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones".

Aún cuando se entienda que la acción ejercitada en la demanda ha prescrito, hemos de puntualizar que la ratificación tácita no aparece excluida del ámbito de operatividad del párrafo segundo del artículo 1.259 C. Civil , "si bien ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente la aprobación del "dominus", y así ha declarado la jurisprudencia que tiene lugar cuando, sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización", interpretación acogida en sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de diciembre de 2.008 .

Por todo ello, entendemos que la acción ejercitada en este procedimiento está prescrita, procediendo la confirmación de la sentencia objeto de recurso, con respecto a este extremo.

CUARTO.- La prueba testifical del Interventor de la Sucursal del Banco Español de Crédito, S.A. fue inadmitida en esta instancia mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.008 , que fue confirmado mediante auto de 2 de marzo de 2.009 .

El referido medio probatorio fue propuesto y admitido en primera instancia, no habiendo sido practicado por causa no imputable a la parte proponente, si bien no fue solicitado como diligencia final, razón por la cual se inadmitió la prueba en esta instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 460.2.2ª Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, dicha prueba se consideró intrascendente para esclarecer los hechos controvertidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los motivos indicados se consideran suficientes para argumentar la desestimación, que quedó fundamentada en las resoluciones arriba mencionadas, no habiéndose causado indefensión a la parte apelante.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante, puesto que se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que se proceda a la sustitución de sus fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto, que resultan erróneos debido a la inconcreción y confusión de que adolece la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Puig Turégano, en representación de Rebeca , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario Nº 1301/2006, acuerda confirmar dicha resolución, salvo los fundamentos de derecho primero, segundo y cuarto de la misma, que quedan sustituidos por los fundamentos de la presente.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 749/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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