Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 409/2008 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 403/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00403/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7006293 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 409 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1367 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
RFH
De: LAUNDRY JEANS, S.L.
Procurador: MANUEL INFANTE SÁNCHEZ
Contra: BP ENERGÉTICA S.L.
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1367/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada-reconviniente LAUNDRY JEANS S.L., y de otra, como apelado-demandante-reconvenida GALP SERVIEXPRESS S.L.U.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la entidad "Galp Serviexpress S.L.U." contra la entidad "Laundry Jeans S.L." representada por el procurador Don Manuel Infante Sánchez, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la suma de 12.826,54 euros, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas a la parte actora. Por otra parte debo desestimar la reconvención opuesta por la referida demandada frente a la actora, absolviendo a la actora de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda compensación alguna e imponiendo a la demandada que ha formulado la reconvención, las costas causadas por la misma".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad GALP SERVIEXPRESS S.L.U presentó inicialmente demanda de Juicio monitorio en reclamación de 12.826,54 euros por suministro de fueloleo-1 BIA 27101961 en el año 2004 - en concreto los días 22 de octubre, 10 y 22 de noviembre del año 2004-, contra LAUNDRY JEANS S.L quien se opuso alegando que el impago de dichas facturas eran para compensar los daños y perjuicios habidos en un suministro anterior realizado por la actora.
Dada la cuantía reclamada hubo de presentar la solicitante demanda a resolver por los trámites del Juicio ordinario, reiterando la procedencia de su crédito al haber suministrado dicha mercancía según los albaranes aportados, por lo que debía ser condenada la demandada en los términos que solicitaba.
LAUNDRY JEANS reconoció el impago del crédito reclamado por suministro de combustible, pero negó que fuera procedente la reclamación porque la actora en concepto de daños y perjuicios le debía una cantidad superior, siendo el origen de ellos el derrame del combustible al ser descargado el 10 de septiembre de 2004, que hubo de ser limpiado y para ello tuvo que paralizar la actividad; cantidad que ascendía a 16.223,80 euros, que excede lo reclamado, aunque no solicita que sea condenada la actora al pago de este importe, sino a la cantidad de 14.468,01 euros, por ser ésta la reclamada extrajudicialmente; en base a lo anterior solicitó que fuera condenada la actora/reconvenida a abonarle dicha cantidad "minorada en su caso por las cantidades que fueren objeto de compensación de conformidad con lo solicitado en la demanda principal, con expresa imposición de cosas al actor reconvenido"; a esta petición se opuso la actora/reconvenida porque aún siendo cierto el derrame de producto habido en las instalaciones de la actora, no era exigible al conductor ninguna responsabilidad porque era la reconviniente la responsable conforme a las normas que regulan el Transporte.
El tribunal dictó sentencia en la que estimó la demanda no solo por estar probado mediante la documental aportada, sino porque estaba admitido por la demandada el impago de dichas facturas; la cuestión a dilucidar era si procedía estimar la reconvención - acción indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de un cumplimiento negligente del personal de la actora al descargar la mercancía- y compensar los créditos. Y tras valorar la prueba practicada, documental, informes emitidos respecto de la forma de producirse el siniestro por FERNANDO BUIL S,.A -informe de investigación de accidente-, y declaraciones prestadas, que valoró -fundamento fundamento segundo párrafo cuarto-, resolvió desestimando la reconvención porque el hecho origen de los daños fue el derrame de combustible debido a un exceso de llenado. Concluyendo que no se había justificado que ese exceso hubiera tenido lugar por una conducta imprudente del conductor del camión, al ser las labores de descarga ajenas al mismo, y no haber controlado en definitiva dicha descarga la reconviniente, que hizo un pedido y no controló lo que se le estaba descargando.
SEGUNDO.- Recurre la sentencia la entidad demandada/reconviniente LAUNDRY JEANS S.L, siendo el motivo haber incurrido en error la Juez de instancia al aplicar el artículo 1902 del Código Civil y artículo 217LEC , porque según la valoración que la parte hace de la prueba e interpretación de las normas que regulan la descarga de este tipo de mercancía, fue la demandante la responsable y por tanto debe ser revocada la sentencia porque es erróneo que no tenga responsabilidad el conductor del camión porque fue quien hizo la descarga y era quien tenía que comprobar la cantidad a descargar, el llenado del depósito, lo que no hizo. A tal conclusión llega la parte de conformidad con lo declarado por los testigos propuestos por su parte quienes afirmaron que era el conductor quien, eso sí en otras ocasiones, medía la capacidad para comprobar qué tenía que descargar porque no siempre lo pedido coincidía con lo suministrado; y éste era el modo de proceder, lo que afirma no ha sido contradicho de contrario sino confirmado, tal y como está regulado en el RD 2115/98, de 2 de octubre.
De conformidad con lo referido solicitó que fuera revocada la sentencia en los términos contenidos en su demanda reconvencional, a lo que opuso la actora negando los errores que afirma la recurrente quien hace una valoración parcial de la prueba practicada en el Juicio en el que quedó probado que el combustible se derramó por un llenado en exceso del depósito o tanque durante la descarga, y ello pese a haber recibido la mercancía firmando el albarán, entregado, asumiendo la responsabilidad de la descarga, siendo responsable por tanto de lo ocurrido y no la actora. La falta de diligencia es solo imputable a la apelante quien no comprobó cuál era la cabida del depósito, descargando la mercancía sin ningún control, pese a ser de su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y RD 2115/98 que solo excepciona la regla general disponiendo que será responsable el transportista cuando se trate de "descarga domiciliaria" que no es el caso, por lo que no cabe exigirle a ella ningún control ni actuación distinta a la realizada, debiendo por ello ser confirmada la sentencia.
TERCERO.- En ningún momento ha sido objeto de discusión que las facturas reclamadas son debidas, correspondiendo a suministros posteriores al que dio lugar al incidente origen de la reconvención; y que se produjo un derrame del combustible cuando se estaba descargando en el depósito de la apelante, igualmente no es objeto de debate, sí lo fue la cuantía de ese desbordamiento por un exceso de llenado.
La discrepancia entre las partes es quién tenía que controlar esa descarga, si el transportista -conductor- o por el contrario la demandada como receptora de la mercancía. Y para ello se ha de estar a lo ocurrido, a lo que hubiera sido pactado entre las partes en relación dicha forma o por el contrario a las normas legales.
En este caso concreto resulta evidente que la apelante no controló la descarga, sí recibió la mercancía, firmando el albarán en el que constaba la carga que se llevaba, pero no realizó ninguna labor de control previo a entregar firmado el albarán, es decir, no comprobó si el depósito donde se iba a verter el combustible y no solo eso sino que se marchó del lugar; el conductor se quedó en el camión.
De lo anterior resulta que ni el conductor estaba controlando la descarga, pero sí estaba cumpliendo la normativa vigente así se desprende de la lectura del artículo 23 del Real Decreto de 1998 al que se remiten ambas partes, según la cual sin que se pueda confundir la expresión descargador con la persona que coloca la manguera para la descarga, y así se infiere leyendo el precepto en el que se distingue entre cargador y descargador -párrafo primero - aunque después se refiera al "cargador-descargador" según la actividad que se describe, no porque el cargador sea descargador siempre; aunque sí pudiera haberse pactado en su caso, o que así estuviera acordado entre las partes, pero éste no es el caso. Porque nada consta precisamente en la carta de porte, y ningún acuerdo en este sentido se ha alegado.
Lo que la parte demandada ha venido afirmado es una práctica según la cual ellos pedían casi siempre él mismo número de kilos y era según afirman sus empleados el conductor que traía la mercancía quien comprobaba el estado de vaciado del depósito; pero esto no es más que una manifestación de la parte, y sin que ello le permitiera en ningún caso abandonar el lugar y el control de la descarga, como se hizo en este caso, asumiendo un riesgo, que fue el que tuvo lugar, así se recoge en el informe del accidente- folio 128.
La estimación o no de la reconvención supone concretar quién era responsable de la descarga de la mercancía suministrada por la actora, y para ello debía estarse, de conformidad con la regulación legal, a los acuerdos entre las partes, o a la práctica habitual entre las dos entidades, y si esto último no se acreditara, la resolución sería conforme a las normas contenidas en el RD 2115/1998 de 2 de octubre que regula la carga-descarga y la Ley de Transportes por carretera, artículo 22.2 .
El RD 2115/1998 dispone cómo se ha de realizar la carga y descarga, pero quién es el responsable de estas actividades lo dispone la Ley, que en el artículo 22.2 imputa la responsabilidad al consignatario, salvo que exista otro acuerdo, porque es éste último el "descargador".
El descargador es quien, según el Real Decreto de 1998 , vigente cuando se produjo el derrame en las instalaciones de la apelante, debe responsabilizarse de las operaciones de descarga, con una sola excepción la "domiciliaria" en la que responde el transportista. El interrogante es quién es el descargador, y no lo es el remitente, en este caso la actora, sino el consignatario o receptor de la mercancía, salvo que hubieran acordado algo distinto o fuera otra la práctica habitual de hacer dicha descarga, pero esto debía haberlo probado la demandada, y no lo hizo, sino que lo acreditado es lo contrario, porque la descarga se hizo una vez que a través de su personal, la demandada dio el conforme a lo suministrado mediante la firma del albarán, lo que significaba que cabía el combustible en el depósito, y en base a ello se inició la descarga, estando el conductor en el camión, y nadie de la demandada comprobó previamente a firmar el albarán cuál era el estado del depósito ni controló dicha actividad.
De conformidad con la prueba practicada y normas alegadas, procede confirmar la sentencia, debiéndose añadir que las sentencias referidas por la parte apelante tuvieron por objeto otro tipo de descarga, y actuaciones, aunque eso sí relacionadas con combustible pero dando respuestas a supuestos distintos unos por ser descargas domiciliarias como la resuelta en la sentencia de la Audiencia de A Coruña de 3 de marzo de 1998, Recurso 1455/97 y otras llenados de depósitos en gasolineras, así la de la Audiencia de Tarragona de 25 de julio de 2005 .
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben serle impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por LAUNDRY JEANS S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2007 que debe ser confirmada con imposición de costas a la apelante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno por lo que deviene firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

