Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 972/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 403/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACION 972/10-I
AUTOS Nº 145/09
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 21 de septiembre de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 145/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena , promovidos por Dª Marisa representada por el Procurador D. Antonio Guisado Sevillano, y en ésta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Eugenio, contra D. Efrain y la entidad Ges, Seguros y Reaseguros, S.A. representados por la Procuradora Dª Macarena Pérez de Tudela Lope; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Mayo de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Marisa contra D. Efrain y contra la entidad aseguradora GES imponiendo las costas de este juicio a la parte demandante".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de Doña Marisa , se presentó demanda contra Don Efrain y la entidad GES, Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 1.787,46 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo Seat ibiza, matrícula ....-RPL , al ser colisionado por el vehículo Suzuki SX 4, matrícula ....-YBK , propiedad del Sr. Efrain . Los demandados se opusieron ya que estimaban que el causante del accidente fue el conductor del vehículo Seat. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora.
SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que la acción que ejercita la parte actora tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.
En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.
Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado o demandados, quienes han de acreditar que actuaron correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.
La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Sobre la base de las premisas anteriores, será a la actora a quien le corresponderá acreditar que fue el comportamiento desatento y descuidado de la otra parte, la única causa del accidente.
Tras un renovado examen de los autos y valorado en conjunto la prueba practicada, especialmente la desplegada en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación realizada, la única conclusión que se puede obtener, es que efectivamente ambos vehículos colisionaron, pero no es posible determinar cuál fue la conducta generadora del evento dañoso, sin la que no habría tenido lugar el impacto, es decir, el elemento condicionante y determinante del mismo. Es evidente, que la versión que mantiene los conductores de ambos vehículos, son diametralmente opuestas, y así se reitera por los testigos que ambas partes han propuesto, que se limitan a reiterar y sostener la versión de la parte que le ha propuesto.
Mientras la actora afirma que su hijo, Roberto , circulaba con el vehículo de su propiedad por un camino de la Urbanización Los Claveles de Arahal, cuando inesperadamente salió, de una de las parcelas, el vehículo conducido por el demandado, interrumpiendo su correcta trayectoria. Por parte de éste se afirma que efectivamente su vehículo estaba en parte en el camino, pero que se encontraba detenido, porque él se había bajado para cerrar la cancela de su parcela, cuando impactó el vehículo de la actora. Los testigos se limitan a reiterar la versión de quienes les han propuesto, sin que se observe mayor firmeza o rotundidad en uno respecto de otro, es decir, con entidad suficiente para determinar cuál es la versión que se ajusta a la realidad, porque ambas son contradictorias e incompatibles. Ninguna de ella presenta ribetes o aspectos que hagan sospechar de su inverosimilitud.
El único dato de donde se podría extraer elementos para determinar el desarrollo del accidente, es las zonas donde tienen localizados los daños los vehículos, pero entendemos que no es determinante y concluyente. El vehículo del demandado presenta el impacto en la parte delantera, mientras que el del actor lo presenta en el lateral derecho, ello, en principio, podrían indicar que el accidente se produce como señala la parte actora, es decir, que el vehículo Suzuki sale de una parcela y se incorpora al camino en el preciso momento que pasa por el lugar el Seat Ibiza, es decir, está en posición perpendicular respecto a aquél. Sin embargo, la cuestión no es tan precisa, dada los múltiples factores que normalmente inciden en el accidente, porque esa posición perpendicular no es exacta, ya que los daños en el Suzuki, a tenor de la factura que obra al folio 69, fundamentalmente no están en todo el frontal, sino especialmente en el lado delantero izquierdo, como se observa al haberse afectado el faro delantero izquierdo, cubrefondo izquierdo, moldura, rejilla y niebla izquierda, a su vez, el Seat Ibiza es cierto que tiene afectada las dos puertas, tanto delantera como trasera, del lado derecho, pero también el paragolpe delantero y el faro delantero derecho. Ello induce a pensar que la posición no era exactamente en perpendicular, sino más bien oblicua, lo cual, permite que sea compatible tanto con la versión del demandado, de que es el vehículo Seat Ibiza el que impacta con su vehículo, que está detenido, con la versión de la actora, de modo que la única solución admisible, es estimar que estamos ante versiones contradictorias.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Guisado Sevilla en nombre y representación de Dª Marisa contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, con fecha 15 de Mayo de 2009 en el Juicio Verbal nº 145/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
