Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 403/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 389/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2014
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 389/14
S E N T E N C I A
Nº 403/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Felipe , Guillermo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SALMONTE, y como parte demandante-apelada, INDALSU SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA BOEDO VILABELLA, asistido por el Letrado D. MARISOL CARAMES PALOMARES, sobre deuda por disolución social.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 2-12-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por INDALSU S.A., asistida por el letrado SR. CARAMES PALOMANES y representada por la Procuradora SRA. TERESA BOEDO, contra los demandados, Felipe Y Guillermo , en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.382,43 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial (5 de diciembre de 2012) y hasta la fecha de la sentencia, en que será de aplicación lo establecido en el art. 576 LEC .
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS .
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo matizaciones.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de responsabilidad contra los dos demandados en su condición de administradores de la sociedad limitada deudora con respecto al importe de la deuda social impagada a que se refiere el litigio y el incumplimiento por aquéllos de su obligación de promover oportunamente la disolución de la sociedad ante la existencia de causa legal, debido a su descapitalización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 en relación al 363 de la Ley de Sociedades de Capital . Con esa base legal, además de no haberse defendido los demandados permaneciendo en rebeldía procesal, y lo dispuesto en el artículo 405 LEC , la sentencia consideró demostradas las relaciones comerciales mantenidas en el año 2011 entre demandante y la sociedad mercantil, así como el impago de varias facturas por importe total de 10.382,43 euros, cuando según la propia información del Registro Mercantil la sociedad deudora ya estaría incursa en causa de disolución en el año 2009 y 2010 al presentar en ambos ejercicios fondos propios negativos, sin haber cumplido los demandados con la obligación legal de los citados preceptos.
SEGUNDO.- En los recursos de apelación de los demandados se pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.
Se alega haberse obviado la previa y preceptiva declaración de responsabilidad de la SL; que ésta seguiría existiendo y girando en el tráfico mercantil; que los demandados se habrían desvinculado de la sociedad y de sus vicisitudes con la venta de las participaciones sociales de los antiguos participes y revocación de cargo de administradores de los demandados, todo ello a favor de otro, vecino de Valencia, según resultaría de la escritura de 21 de Octubre de 2011, de compraventa de participaciones sociales y renuncia de administradores, y de la escritura de 24 de Octubre de 2011, de ratificación y de adopción de acuerdos sociales, que la demandante conocería de sobras y que el abono correspondería a quien se habría subrogado en los derechos y obligaciones de la sociedad.
Se añade que la demanda contra los administradores no estaría justificada por una negativa de pago o imposibilidad de pago por parte de la SL, pues la actora no habría justificado gestión tendente a ello y la decisión unilateral de ésta no encontraría amparo en la jurisprudencia por ella mencionada.
Y el artículo 405 LEC tomado en la sentencia no sería aplicable a la rebeldía procesal del presente caso que, según el 496, no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos.
Finalmente se argumenta que la situación de insolvencia habría de referirse al momento de enjuiciamiento del asunto o de la demanda, y que la carga de la prueba corresponde a la demandante, quien no habría acreditado que la situación de la empresa al formular demanda fuese de insolvencia o dejación de sus obligaciones.
La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Se desestiman los recursos.
1- Uno de los supuestos legales de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil es la del artículo 367 en relación al 363 LSC, al establecer su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones o deudas de la sociedad que, estando incursa en causa legal para ello, por las pérdidas que hubiesen dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, incumplan su obligación de promover en el plazo legal la disolución o, si procediere, el concurso de acreedores, cuando tales deudas sean posteriores al acaecimiento de la causa legal, hecho que se presume, salvo que se acredite que son de fecha anterior.
La finalidad es la de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilidad de incumplimiento por la existencia de las pérdidas o descapitalización cualificada a que se refiere la Ley, cuyos administradores conocían o tenían que haber conocido positivamente, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores.
2- El día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital , y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( STS de 16/12/2004 , 23/10/2008 , 12/2 y 10/12/2010 , 19/5 y 23/11/2011 , entre otras).
3- Precisamente por la solidaridad, el acreedor o perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los obligados o responsables de la deuda, a su elección, sin tener que guardar un orden, mientras no hubiese sido pagada del todo ( arts. 1137 , 1144 y concordantes Código Civil ). No es pues forzoso tener que demandar a todos los obligados o responsables solidarios y el acreedor puede reclamar contra quien quiera de ellos: Luego, no se exige como requisito imprescindible la previa condena de la sociedad para poder resolver la responsabilidad civil de los administradores por deudas sociales ( STS de 30/11/2005 , SAP 4ª de A Coruña de 12/9/2008 o 25/10/2013 , SAP 28ª de Madrid de 5/6/2008 , etc).
4- Esta responsabilidad del artículo 367 LSC (y antes del 105.5 LSRL y 262.5 LSA ) es, como advierten entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 19 de mayo de 2011 en relación a la última de las normas citadas, de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( STS de 25/4 y 14/11/2002 , 6/4/2006 , 28/4/2006 Pleno , 26/5/2006 , 30/6/2010 ), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la junta o solicitud judicial, en su caso, o la solicitud de declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo.
La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto ( STS de 20 y 23/2/2004 , 28/4/2006 ), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28/4/2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas a dicho efecto en el artículo 363 LSC (antes , artículo 260.1 números 3 , 4 , 5 y 7 LSA ), y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales de convocar en el término de dos meses la junta para la disolución o remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10/11/2010 ).
De esta doctrina son claro ejemplo, además de las citadas, las STS de 31/1/2007 , 10 y 11/7/2008 , 10/ 3 y 30/6/2010 , entre otras muchas.
5- La responsabilidad aquí enjuiciada queda limitada (a diferencia de la regulación anterior a la Ley de reforma de las sociedades anónimas operada por la Ley 19/2005 de 14-11) a las deudas sociales contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución. Pero el propio artículo 367 presume este hecho, salvo que se demuestre que es de fecha anterior. Corresponde pues a los demandados pechar con el peso de la prueba de tal hecho, perjudicándole las dudas. En lo demás rigen las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la rebeldía procesal en sí misma no implica conformidad con las pretensiones de la demanda ni con los hechos sustentadores de la reclamación cuando la ley no lo dispone así (art. 496.2).
6- En el presente caso, la parte demandante ha aportado documentación bastante sobre las mercancías o materiales suministradas a Montajes Méndez y Méndez SL, a que se refieren las facturas de marzo y abril de 2011, por suma total de los 10.382,43 euros reclamados en la demanda. Y también aportó información del Registro Mercantil publicando la condición de administradores de los demandados y sobre las cuentas de la sociedad con patrimonio neto negativo en 2009 de -117 mil euros y en el año 2010 de -97 mil. Los apelantes no discuten realmente la despatrimonialización de la sociedad en esos ejercicios económicos ni ninguno de los demás indicados hechos, ni se ha acreditado que se haya pagado la deuda social, ni que hubieran promovido la disolución de la sociedad o la solicitud del concurso. Y en cuanto a las escrituras invocadas de octubre de 2011, aparte de que no se admitieron en esta segunda instancia al tratarse de una incomparecencia o rebeldía en el proceso voluntaria pudiendo haberse aportado en su momento procesal, tampoco serían anteriores sino posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y nacimiento de la deuda.
7- Por todo ello no puede ser acogido lo alegado por los demandados y la responsabilidad exigida cumple los requisitos legales y jurisprudenciales, al haber contraído en su condición de administradores de la sociedad la deuda reclamada en la demanda por la actora, no obstante conocer positivamente por la propia contabilidad y cuentas anuales que habían formulado y publicado en el Registro Mercantil que la mercantil gestionada por ellos estaba en situación de descapitalización por pérdidas que legalmente le obligaban a tomar las correspondientes medidas correctoras o sino a proceder a su disolución o en su caso a solicitar el concurso de acreedores, conforme a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia ya examinada. No habiéndolo efectuado, al haber seguido funcionando en el tráfico la sociedad originando la deuda en cuestión que ha resultado impagada, es clara entonces su responsabilidad.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a los apelantes ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

