Sentencia Civil Nº 403/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 403/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 340/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 403/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100800

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00403/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 340/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

NÚM. 403/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 357/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 340/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª María Dolores y D. Luis Miguel , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA RAMA RIVERA, asistidos por el Letrado D. FEDERICO JACOBO COLLAZO MARTÍNEZ, y como parte apelada, D. Borja , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, asistido por el Letrado D. JOSE EVARISTO RODRIGUEZ CARRACEDO, y como demandada en situación procesal de rebeldía TIVOLINO COMPOSTELA S.L.;siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/6/15 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla acción ejercitada por D. Borja frente a TIVOLI NOCOMPOSTELA, S. L. y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN SU TOTALIDADla acción ejercitada por D. Borja frente a D. Luis Miguel y Dª María Dolores , y en consecuencia condeno a los tres demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 2.155,11 euros, y a D. Luis Miguel y Dª María Dolores a abonar solidariamente al actor la cantidad de 14.011,91 euros,con aplicación respecto de ambas cantidades del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a D. Luis Miguel y Dª María Dolores .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Dolores y D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día diecisiete de noviembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad (rentas y cantidades asimiladas) contra la entidad arrendataria Tivolino Compostela SL e íntegramente contra los fiadores solidarios en contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de 1-04-2005, se alzan éstos últimos en apelación invocando la excepción de cosa juzgada ( artículo 222.1 , 2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil , en adelante LEC). Con carácter previo a incoarse este procedimiento, el demandante apelado Borja interpuso demanda de desahucio por impago de renta frente a la entidad arrendataria Tivolino Compostela SL. En el procedimiento de desahucio, en el que no se personó la arrendataria, se dictó decreto de finalización, con entrega de posesión el 30-01-2014 al arrendador y traslado para la interposición, en su caso, de demanda ejecutiva respecto de las rentas vencidas y futuras hasta la entrega ( artículo 440.3 de la LEC ).

El motivo debe ser desestimado. Respecto de los apelantes, el procedimiento que ha dado lugar a este recurso cae fuera del ámbito de la cosa juzgada material negativa que el procedimiento de desahucio es incapaz de desplegar. No concurre la identidad subjetiva porque los ahora apelantes no fueron demandados en el procedimiento de desahucio anterior. Su condición de fiadores solidarios nos conduce a la aplicabilidad, además, de la previsión del artículo 1144 del CC (Código civil ), según el cual: 'El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.'. En este sentido, la SAP de Tarragona, sección 1, de 18 de marzo de 2015 : 'La cosa juzgada que se alega deriva del previo proceso de desahucio y reclamación de rentas contra la sociedad arrendataria en el que se le condenó al pago de las rentas adeudadas, por lo que considera el recurso que se vuelve a reclamar la misma deuda, siendo que ya están obligados los fiadores en virtud de la anterior sentencia.

Conforme al art. 1.144 C.c . el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios y las reclamaciones que dirija contra uno no son obstáculo para las posteriores dirigidas contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda. De manera que, en una responsabilidad solidaria, la sentencia de condena a uno de los deudores no impide la acción contra los otros pues el proceso anterior se agota con el pago de la deuda, y apreciar 'cosa juzgada' no sólo va contra lo dispuesto en el precepto citado, sino que priva al deudor de la posibilidad de obtener el cobro del fiador sin que se haya extinguido su obligación. Por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 222 L.E.C .'

Cabe, asimismo, traer a colación lo razonado en la SAP de Pontevedra, sección 6, de 6 de noviembre de 2014 : 'El motivo ha de desestimarse. El juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario o por expiración del plazo legal o contractual es un juicio verbal de naturaleza sumaria, cuya sentencia no produce efecto de cosa juzgada , en los términos del art. 222 LEC , como claramente establece el art. 447.2 LEC al prescribir que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria'; en consecuencia cabe, como fue precisamente el caso, interponer un nuevo procedimiento declarativo plenario sobre el mismo objeto, sobre todo en un caso como es el de autos en el que ni siquiera coinciden las partes y sin que frente a ello sea obstáculo el vinculo de solidaridad ya que en fase de ejecución de sentencias el art. 542 LEC establece en su párrafo primero que 'las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso'. Por lo que huelgan más argumentos.'

Lo anterior no obsta a que, acumulada la acción de reclamación de rentas a la de desahucio frente a la sociedad arrendataria, permitiéndose respecto de aquélla plenitud de alegaciones y prueba, sin las notas propias de la sumariedad ( artículos 444.1 y 447.1 de la LEC ), los efectos procesales de la incomparecencia del demandado hayan llevado al arrendador a la obtención de un título ejecutivo por las cantidades que en el mismo figuran, en cuanto al importe de las rentas vencidas y las futuras cuya liquidación exige tomar como base el importe de la última mensualidad reclamada ( artículo 440.3 de la LEC ).

SEGUNDO.- Un segundo motivo de oposición en la instancia reproducido en apelación es el relativo a la pluspetición en la reclamación del importe de renta actualizado respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, transcurridos entre el decreto finalizador del desahucio y la toma de posesión del inmueble.

La única prueba propuesta y admitida para la concreción de la renta debida ha sido de carácter documental. El documento nº 2 de la demanda - contrato de arrendamiento de 1-04-2005-, no impugnado ( artículo 326.1 de la LEC ), prevé en su cláusula tercera una renta mensual de 1.200 euros durante el primer año de vigencia del contrato, que se eleva a 1.400 euros a partir del segundo año. La cláusula cuarta establece que 'La renta se adaptará cada año, a partir del segundo año de vigencia del contrato, y durante el plazo en el mismo estipulado, a las variaciones del coste de la vida, mediante la aplicación del índice general del conjunto nacional total del sistema de índices de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya...

A efectos de notificación de actualización de renta, y cuantía o importe del incremento, será válida y eficaz la que se realice en el propio recibo de abono de la merced arrendaticia.' Se señala finalmente que 'la primera actualización se efectuará en el mes de abril del año 2007'.

De conformidad con la previsión de los artículos 3 y 4.3 de la LAU 29/1994 de 24 de noviembre (Ley de arrendamientos urbanos) ha de estarse a lo que las partes hayan libremente pactado en cuanto a la actualización, por tratarse de arrendamiento para uso distinto de vivienda, al que no es de aplicación el artículo 18 de la LAU citado en el recurso. En este sentido, atendidas las normas interpretativas del contrato, en particular, el artículo 1281 del CC , se concluye que el importe de la actualización de la renta, a partir del mes de abril de 2007, resultaría de la notificación del arrendador mediante la expedición del recibo de pago de esa nueva renta elevada.

No se han aportado recibos u otras pruebas por el apelado ( artículo 217.2 de la LEC ) que justifiquen, como pretende, que haya de tenerse por renta la cantidad de 1.517,59 euros referida en el Hecho cuarto de la demanda. La consecuencia del vacío probatorio es el acogimiento del motivo del recurso en este extremo, pues el decreto de terminación del procedimiento de desahucio no produce el efecto, como ya hemos visto, del artículo 222, tampoco el positivo o prejudicial contemplado en el apartado cuarto, respecto de los apelantes.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la estimación de la reclamación de las rentas impagadas ha de limitarse al importe de 1.400 euros para las mensualidades impagadas, según se reconoce, de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, incluido.

Finalmente, dado que está fuera del objeto del debate ( artículos 216 , 218.1 , 414.1 y 456.1 de la LEC ), basta añadir que carecerían los apelantes de legitimación activa 'ad causam' para interesar la compensación con base en la falta de devolución de la fianza que tendría repercusión, en su caso, sobre el patrimonio del arrendatario ( artículo 36.4 de la LAU y cláusula quinta del contrato). El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de febrero de 2006 , se refiere al enriquecimiento sin causa señalando que: 'Ante todo hay que decir que la técnica del enriquecimiento sin causa como de aplicación a una contienda judicial, significa como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 que: El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans')...La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación..'

CUARTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda conlleva que no se condene a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y en la instancia ( artículo 398 y 394 de la LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Dolores y Don Luis Miguel frente a la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela en autos de juicio verbal nº 357/2014 y, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Borja frente a Don Luis Miguel y Doña María Dolores , condenando solidariamente a los codemandados a abonar al actor la cantidad de 2.155,11 euros, más la cantidad de 13.659,14 euros en concepto de rentas impagadas, con aplicación del interés aplicado en la sentencia de instancia, que en lo demás ha de permanecer invariable.

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en la alzada y en primera instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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