Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 297/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 403/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100485

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4634

Núm. Roj: SAP V 4634/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0001809
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000297/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000070/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Carlos Jesús .
Procurador.- Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO.
Apelado: FIATC SEGUROS y BELEÑA Y CORONADO S.L..
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 403/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 70/2015, promovidos por D. Carlos Jesús
contra FIATC SEGUROS y BELEÑA Y CORONADO S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador
Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistido del Letrado Dña. Mª. DOLORES CASANOVA BARELLA
contra FIATC SEGUROS y BELEÑA Y CORONADO S.L., representados por el Procurador Dña. MARGARITA
SANCHIS MENDOZA y asistidos del Letrado D. EUGENIO R. RUIZ BLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 31-1-17 en el Juicio Ordinario nº 70/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Jesús , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FIATC SEGUROS y BELEÑA Y CORONADO S.L..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2.017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demandada en reclamación de la cantidad de 17.510,69 euros, por la lesiones padecidas por el demandante al caerse, el 24 de enero de 2014, en el interior de la discoteca Mogambo, a consecuencia de la cual padeció: sección de tendón flexor profundo del cuarto dedo de la mano derecha; sección de ligamentos y del nervio colateral cubital del tercer dedo de la mano izquierda; corte y sección del nervio y piel del tercer dedo de la mano izquierda; y corte profundo, sin sección, del segundo dedo de la mano izquierda, con afectación de tendón.

Tramitado el procedimiento se dictó sentencia en la que el Juez 'a quo' desestimó la demanda al concluir, en el fundamento de derecho primero, que '... la consecuencia jurídica del anterior no puede ser otra que la ausencia de responsabilidad de la parte demandada, siendo la causa de la caída la situación de embriaguez del actor y su falta de cuidado al apoyar su mano sobre la superficie potencialmente cortante ...' .

Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º- infracción del artículo 1902 del Código Civil , por inaplicación del mismo y error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador; 2º- existencia de una acción culposa productora del daño; 3º- doctrina jurisprudencial aplicable; 4º- son de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; y 5º- Procede la indemnización solicitada por esta parte.



SEGUNDO.- Atendiendo al contenido del recurso, procede analizar conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, en los que el recurrente sostuvo en síntesis: 1º) Infracción del artículo 1902 del Código Civil por inaplicación del mismo y error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador.- las demandadas faltan continuamente a la verdad, como lo demuestran las numerosas contradicciones en sus declaraciones, así en la contestación a la demanda se reconoció que en el urinario había una repisa que sobresalía unos cuatro o cinco centímetros; sin embargo, posteriormente manifestaron que es imposible que se haya cortado con esa repisa, el perito de la aseguradora reconoció que existía una pieza metálica remachada que protegía la conducción del agua, que era de acero y que podía cortar, esa pieza en momento alguno se exhibe, habiendo sido sustituida por otra de diferentes características, por tanto ha quedado demostrado que la repisa era de acero inoxidable, además en la contestación a la demanda la mercantil alegó un hecho nuevo, que el demandante intentó arrancar la marquesina del lugar donde se encontraba, pero tanto la pericial del dr. Bartolomé como la del dr. Desiderio indicaron que los cortes son compatibles con un elemento cortante y con filo, en conclusión se evidencia que esa repisa no reunía las condiciones de seguridad apropiadas, el hecho de que el demandante hubiera bebido no disminuye la responsabilidad de la discoteca, porque el hecho causante del daño es el mal estado del saliente o repisa, no que el demandante fuera más o menos bebido.

2º) Existencia de una acción culposa productora del daño.- El demandante es usuario de un servicio de ocio que debe tener las condiciones apropiadas y óptimas de seguridad, máximo siendo una discoteca, el demandante no hizo ninguna actividad inadecuada más allá de tomar unas copas, que no excluye la responsabilidad de la discoteca por los daños y perjuicios que ha sufrido.

3º) Doctrina jurisprudencial aplicable.- Se entiende que la aplicación de las diversas sentencias del Tribunal Supremo, determina la condena en base al artículo 1902 del CC a los demandados, dado que los daños personales padecidos fueron debidos a la existencia de una repisa de acero cortante en el cuarto de baño de caballeros, los que constituye una actuación negligente.



TERCERO.- El análisis del recurso debe atender a las concretas circunstancias en que se produjeron la lesiones. No desconociendo que la causa exculpatoria de la responsabilidad en la Sentencia, radicó en que el demandante estaba ebrio, circunstancia personal recogida en el parte de urgencias (folio 13) del Hospital Dr. Pesset, cuando atendió al mismo (a las 6:30 a.m., horas), al ser remitido desde el Hospital General.

La Sala ya puede adelantar que coincide con el recurrente y disiente del Juez 'a quo', en el sentido de que sí tenemos en cuenta que el contenido económico de la reclamación formulada nació de las lesiones en las manos, producidas por la caída en los urinarios de la discoteca Mogambo, el hecho de que en esta caída influyese que el suelo estaba resbaladizo, extremo no acreditado testificalmente, o el estado de embriaguez del demandante, si bien podría afecta a la mecánica de la caída no transciende liberando de responsabilidad a la empresa propietaria discoteca, si tenemos en cuenta que las lesiones no se producen por el hecho de la caída sino por el de apoyar la mano, para evitar ésta, en la repisa saliente del urinario. Conclusión apoyada: primeramente en los informes periciales médicos aportados, que son bastante concluyentes, pues ambos especialistas aceptaron que las lesiones en las manos se produjeron por apoyarlas en una superficie cortante; en segundo lugar, por la circunstancia de que la superficie indicada en la demanda fuera la causante de las lesiones no se excluyó en el informe pericial realizado por Gabinete Barbera (folios 110 a 125), quien concluyó que se había modificado esa superficie y no se le permitió ver la pieza de acero inoxidable causante de la lesión, (obsérvese que en el informe se explicó que no se le dejó al perito inspeccionar el local hasta el 30 noviembre, aunque el siniestro había acontecido el 24 de enero); en último lugar, no se discute que la caída se produjo dentro de la discoteca y en los urinarios, como se reconoció el acto del juicio ya que fue uno de los miembros de la mercantil demzndada quien trasladó al hospital al lesionado; elementos circunstanciales que permiten concluir que la caída se produjo en la forma indicada, bien por estar el suelo resbaladizo o bien por el estado de embriaguez del actor o por ambas circunstancias. Ambigüedad que nace de que no existe ningún testigo que nos indique cómo se produjo la caída, pero que no puede impedir la declaración del responsabilidad.

En consecuencia, nos encontramos con dos circunstancias: por un lado la caída del demandante en la cual la Sala entiende que debe aceptarse que el único elemento probado es que estaba ebrio, y por otro, la existencia de una repisa donde existía una banda de acero remachado que protegía las conducciones y que era un elemento potencialmente cortante. Y es aquí, donde la Sala aprecia la existencia de falta probatoria, cuya facilidad ( artículo 217.7 de la LEC ) recaía en la demandada, propietaria de la discoteca, que podía haber permitido su examen, lo que no ocurrió, ni siquiera el perito de la aseguradora pudo constatar las caracteristicas de ese elementos, sino más bien al contrario, ya que comprobó, cuando se le permitió entrar en la discoteca, que éste había sido retirado.

La Sala no comparte la conclusión del Juez 'a quo' partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, nº 385/2011 de 31 Mayo , en el sentido de que '... La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'. La aplicación de esta doctrina, implica: 1º) La apreciación de responsabilidad en la propiedad de la discoteca, al ubicar un elemento cortante o dañoso en la repisa de los urinarios, negligencia que determina, a juicio de la Sala que se declare su responsabilidad extracontractual, en aplicación del artículo 1902 del CC . Téngase presente que concurre una acción negligente, el nexo de causalidad entre esta acción y las lesiones padecidas.

2º) Ahora bien, la Sala tiene que apreciar que esta culpa de la mercantil demandada no se puede calificar de exclusiva, aunque aquella sea la causa eficiente del daño personal, dado el estado de embriaguez del actor que necesariamente influyo en las lesiones, no solo porque incidió en la caída sino también por apoyar la mano en el lugar donde lo hizo, la pieza metálica, que en circunstancias normales no se habría producido constatada la naturaleza metálica de la banda. Aceptando la concurrencia de culpas, la que ' ...... se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la consiguiente moderación responsabilizadora ( SSTS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre de 1988 ) o cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( STS 7 octubre 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida con el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' (SSTS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 19 88) siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC ' , ( S.T.S. de 11 febrero 1993 ); se fija la proporción de responsabilidad en el 25% al demandante y el 75% a la mercantil demandada, al ser mayor la de esta segunda, ya que la lesión no habría ocurrido, si la repisa no hubiera tenido ese material cortante.



CUARTO.- En el motivo quinto se entró a la concreta cuantificación de la indemnización en atención a las lesiones padecidas, alegando en síntesis, que: procede la indemnización solicitada por esta parte, teniendo en cuenta que ambos informes periciales son coincidentes respecto a los días impeditivos, no impeditivos y la secuela estética; la única discrepancia son los puntos de secuela física, sobre los que se entiende que debe aplicarse la conclusión del informe del Dr. Bartolomé .

La cuantía de la indemnización, parte de las lesiones y secuelas padecidas, sobre las que médicamente no existió discusión entre los peritos: 1- Sobre los días de incapacidad temporal, ambos coinciden en cuantificar: 1.1- 90 días impeditivos, desde 24-01-2014 hasta 24-04-2014.

1.2- 54 días impeditivos computados por el doctor Bartolomé y 53 por el doctor Desiderio aunque ambos refieren el mimo periodo del 25-04-204 hasta el 16-06-2014, se concluye en 53 días, como por demás acepta el apelante. Cuya indemnización se cuantifica en 6.922,89 €.

2- Sobre las secuelas se diferencian: 2.1- En la puntuación de las secuelas físicas es donde se ha producido la discrepancia entre ambos peritos médicos, aunque ambos reconocen las mismas: sección de tendón flexor profundo del cuarto dedo de la mano derecha; sección de ligamentos y del nervio colateral cubital del tercer dedo de la mano izquierda; corte y sección del nervio y piel del tercer dedo de la mano izquierda; y corte profundo sin sección del segundo dedo de la mano izquierda, con afectación de tendón. El Dr. Bartolomé entendió que las secuelas eran valorables en un total de 8 puntos; mientras que por el contrario, el Dr. Desiderio entendió que éstas eran valorables en 1 punto por cada articulación y concedió 4 puntos, sin apreciar secuela en la mano derecha.

La Sala analizando lo manifestado por ambos peritos y el contenido de los informes, constata que así como el Dr. Bartolomé si que ha tenido en cuenta, en cada uno de los dedos, la pérdida funcional, articular, de sensibilidad y de fuerza y el el dolor en los tres dedos afectados; el Dr. Desiderio no ha hecho esta distinción sino que ha valorado al igual un punto en todas las articulaciones. Por lo que la Sala aplicando el criterio de la sana crítica del artículo 348 de la LEC , concluye dando preferencia a las conclusiones del Dr. Bartolomé y en consecuencia cuantifica en 8 puntos las secuelas físicas, en la cuantiá fijada en la demanda de 6.614,32 €.

2.2- Las secuelas estéticas consistentes en la mano izquierda en: cicatrices y deformidad, con aspecto que crea repulsión y en la derecha con la estética cicatrizal; según refiere el doctor Bartolomé y comparte el doctor Desiderio . Cuantificación que se computa en 5 puntos, solicitándose por ellos la cuantía de 3.942,25 €.

En consecuencia, el importe de la indemnización se efectúa por un lado atendiendo al daño personal, que se cuantifica en: 6.922,89 € por los días de incapacidad temporal; en 6.614,32 € por las secuelas físicas y en 3.942,25 € por las secuelas estéticas, ascendiendo a la suma total de 17.479,46 €. Siguiendo el criterio del demandante, que se considera adecuado al remitirse a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2014, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Esta cantidad deberá reducirse aplicando el porcentaje del 75% por la concurrencia de culpas. Ascendiendo la indemnización a que serán condenados los demandados, la mercantil propietaria de la discoteca por su responsabilidad extracontractual y la Compañía aseguradora en virtud del seguro suscrito en la suma de 13.109,59 €.



QUINTO.- Sobre los intereses, en el recurso se ha solicitado por el recurrente que se impongan a la aseguradora los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al darse los requisitos del mismo.

Sobre esta petición la Compañía de Seguros demandada, al oponerse al recurso de apelación, únicamente alegó la no existencia de acción omisión culposa negligente por parte de la codemandada, y que por tanto, no existe obligación para ella de la que se derive el pago de estos intereses cualificados.

Conforme lo expuesto, en los fundamentos anteriores donde sí se ha apreciado esta culpa y negligencia fijándose la indemnización que debe ser satisfecha al demandante, la Sala concluye en la aplicación de la previsión del artículo 20 de la LCS , imponiendo los intereses allí fijados desde la fecha del siniestro, al no haberse alegado, ni apreciado la concurrencia de alguna de las circunstancia que exima o modifique su imposición.



SEXTO.- Sobre las costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer declaración sobre pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Toledano Navarro en nombre y representación de don Carlos Jesús contra la sentencia número 36/2017 de 31 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 70/2015.



SEGUNDO.- Revocar la citada resolución acordando en su lugar: 1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Carlos Jesús contra la mercantil Beleña y Coronado S.L. y la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija.

2º) Condenar a las demandadas a que al demandante le abonen de forma solidaria la suma de trece mil ciento nueve euros, con cincuenta y nueve céntimos (13.109,59 €).

3º) Imponer a la aseguradora el pago del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

4º) No hacer declaración sobre pago de las costas de primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer declaración sobre el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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