Sentencia CIVIL Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 683/2018 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100365

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14051

Núm. Roj: SAP M 14051/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0014213
Recurso de Apelación 683/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 94/2017
APELANTE: Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
APELADO: RESTAURAVIA FOOD, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 94/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Filomena , y de otra como
Apelados-Demandados: Restauravia Food S.L. y Aig Europe Limited sucursal en España.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 94 de Madrid, en fecha 19-4-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Dña. Dª Filomena , contra Restauravia Food S.L. y contra Aig Europe Limited, absolviendo a éstas de todos los pedimentos en su contra, con condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14-11-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-10-2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de Dª Filomena formuló demanda de juicio ordinario contra Restauravia Food S.L y la entidad AIG Europe Limited, Sucursal en España, en reclamación de la cantidad que prudencialmente se fijara, y que entendía debía serle abonada en concepto de indemnización, por las lesiones por ella padecidas al haberse caído en el local propiedad de la primera de las entidades demandadas , sito en la calle Goya número 68, denominado Kentuchy Fried Chicken, y ello cuando al volver de los servicios, que se encontraban en la planta superior de dicho local, resbaló en el suelo al encontrarse éste mojado sin que existiera señal de advertencia alguna, obedeciendo el agua que se encontraba en el suelo al mal estado de una máquina existente en el local que no dejaba de manar agua, siendo el defectuoso funcionamiento de ésta, junto con la ausencia de todo tipo de señalización que indicara la existencia de agua en el suelo, y la inexistencia de barandilla en el pasamanos de la escalera, los hechos que como negligentes imputó a la parte demandada, en los que amparó la acción resarcitoria por la misma deducida.

Tanto la entidad AIG Europe Limited, Sucursal en España, como Restauravia Food S.L se personaron en autos, contestando a la demanda, oponiéndose a las pretensiones frente a ellos deducidas, negando la existencia de hecho negligente alguno a los mismos imputable del que derivara su responsabilidad por la caída habida por la Sra. Filomena en el establecimiento sito en la calle Goya número 68 de Madrid, manteniendo que siendo un día lluvioso aquél en el que habían acaecido los hechos, había personal de la codemandada Restauravia Food S.L secando constantemente el suelo, existiendo dos carteles que señalizaban que el suelo se encontraba mojado, manteniendo que de haberse caído la actora al bajar por la escalera pudo agarrarse a la barandilla existente en tales escaleras, que aún de cristal, era perfectamente visible, alegando que procedieron a prestar la asistencia necesaria a la Sra. Filomena cuando cayó.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, al no constarle acreditado hecho negligente alguno que imputar a la parte demandada en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la Sra. Filomena por considerar que aquélla había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba documental unida a las actuaciones, habiendo obviado la resolución recurrida cualquier tipo de pronunciamiento en relación con la falta de pasamanos en la barandilla de las escaleras del local en el que habían acaecido los hechos, sin que la Juzgadora hubiera realizado una valoración conjunta de la prueba, refiriendo que la misma no había tenido en cuenta que pese a solicitarse las grabaciones del interior del local no se habían facilitado las mismas por la parte demandada, realizando una serie de consideraciones en relación con la valoración a dar a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por la Sra. Edurne .



SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, y una vez analizadas las pruebas practicadas en las actuaciones, y valoradas las mismas, entiende este Tribunal que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es plenamente acertada, sin que pueda pretender la parte apelante sustituir la valoración que de dicha prueba aquélla efectuó con total objetividad e imparcialidad por la valoración parcial, sesgada e interesada que de dicha prueba propone.

En efecto, debemos comenzar por recordar, teniendo en cuenta la acción en la litis deducida, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar una acción amparada en la denominada responsabilidad extracontractual, como la ejercitada en el supuesto que nos ocupa, pudiendo citar en otras resoluciones de dicho Tribunal, por ejemplo, la sentencia de 31 de Mayo de 2011 (recurso de casación 2037/07), en la que se indica que '.... B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Por otra parte, debemos igualmente señalar que ha quedado acreditado en autos que la Sra. Filomena el día 13 de Febrero de 2016, se cayó al suelo en el establecimiento de la mercantil codemandada Restauravia Food S.L, denominado Kentuchy Fried Chicken, sito en la calle Goya número 68 de Madrid, resultando que como consecuencia de esta caída, acudió el SAMUR a dicho local, prestándole una asistencia inicial, acudiendo posteriormente la Sra. Filomena al Hospital de La Princesa donde fue atendida en urgencias siendo diagnosticada de un esquince en su tobillo izquierdo, como se desprende del documento unido al folio 77 de las actuaciones, desprendiéndose del documento unido al folio 82, que la Sra Filomena acudió a fisioterapia para la recuperación de su esguince, habiendo tenido una 'pérdida temporal de calidad de vida' durante 20 días, como se refiere por el Dr. Juan Miguel en el informe por él emitido que obra a los folios 165 y siguientes.

Esta Sala entiende, partiendo de las consideraciones efectuadas, y los hechos que como acreditados hemos referido, y analizada y valorada la prueba practicada, que no cabe imputar, como refiere la sentencia dictada en instancia, actuación negligente alguna a la parte demandada en el procedimiento por la que deba responder.

En efecto, no consta realizada prueba en las actuaciones tendente a acreditar el defectuoso funcionamiento de la máquina de bebidas existente en el local, que según se indicaba en la demanda iniciadora de la litis, era la causa de que manara agua encontrándose el suelo mojado, siendo no obstante un hecho admitido por la parte demandada en el procedimiento que el suelo el día en que acaecieron los hechos litigiosos si se encontraba mojado al encontrarse lloviendo en Madrid.

Ahora bien, de la prueba practicada y obrante en autos, y ello teniendo en cuenta lo manifestado por Dª Edurne , y una vez valoradas las manifestaciones efectuadas por la misma conforme a lo establecido en el art 376 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo aquélla la empleada de Restauravia Food S.L que ese día se encontraba encargada de la limpieza del local, y concretamente de proceder al secado de la zona de entrada ya que se encontraba lloviendo, como indicó en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, ha quedado acreditado a juicio de esta Sala que esa circunstancia, esto es el hecho de que el suelo pudiera encontrarse resbaladizo por el agua, se encontraba advertida mediante sendos carteles o triángulos de aviso.

Así resulta que no cabe imputar a la parte demandada, como hecho negligente, la falta de señalización de que el suelo se encontrara mojado, como se mantuvo en fase de conclusiones por la representación de la Sra.

Filomena , ahora apelante, aún incluso cuando dicha circunstancia obedeciera a causa diferente a la indicada en la demanda.

Por otra parte, y en relación con la falta de pasamanos en la escalera de bajada y subida a los servicios existentes en el local sito en la calle Goya número 68 debemos indicar que, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte apelante en esta alzada, y aun cuando ninguna mención se hizo de dicha falta en fase de conclusiones, siendo ciertamente un hecho mencionado como negligente en la demanda formulada, de la prueba documental unida a las actuaciones se desprende la existencia de una barandilla de cristal en las mencionadas escaleras, plenamente visible y a la que cualquier persona puede agarrarse, con independencia de que no disponga de un pasamanos, lo que, reiteramos, no impide que sirva de apoyo o sujeción para quienes tengan dificultades o deseen subir o bajar con especial cuidado dichas escaleras. En todo caso debemos indicar que no consta en autos que la caída se produjera en las mencionadas escaleras, en tanto que según se indica en la demanda la caída tuvo lugar al llegar ya a la planta baja del local, siendo que es en dicho lugar, y no en las escaleras, donde indica que se resbaló por la existencia de agua, que decía manaba de una maquina estropeada, sin que tal circunstancia haya sido corroborada por prueba alguna, siendo significativo al efecto que la Sra. Edurne manifestó al contestar a las preguntas que se le formularon que ella realmente no había visto como se había producido la caída, ya que estaba fregando y oyó un ruido y al girarse fue cuando vio a la Sra. Filomena en el suelo, habiendo procedido entonces a llamar al gerente del local.

Finalmente debemos indicar que si bien es cierto que no figura unida a las actuaciones la grabación que como prueba interesó la parte actora, ahora apelante, no se solicitó la aportación de aquélla ni como diligencia final ni como prueba no practicada en esta alzada.

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, como referimos al inicio del presente fundamento jurídico es plenamente acertada, no habiendo quedado acreditada la existencia de hecho negligente alguno imputable a la entidad Restauravia Food S.L, ni en consecuencia la cierta relación de causalidad exigible entre aquél y el daño padecido por la Sra. Filomena .



TERCERO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de Dª Filomena , contra la sentencia a dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 49 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Abril de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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