Sentencia CIVIL Nº 403/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 384/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100396

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1579

Núm. Roj: SAP PO 1579/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00403/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 47 1 2018 0300212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2018
Recurrente: Genaro
Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado: JULIO PLATERO GONZALO
Recurrido: UNION SANTOME SL
Procurador: VANESA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
Rollo: 384/19
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 91/18
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE
SENTENCIA nº403/19
En Pontevedra, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación núm. 384/19, seguido en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 91/18 ante el Juzgado de lo
Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante el demandante D. Genaro , representado por la
procuradora Sra. Riobo Pérez y asistido por el letrado Sr. Platero Gonzalo, y apelada la demandada 'UNIÓN
SANTOMÉ, S.L.', representada por la procuradora Sra. Nuñez Martínez y asistida por el letrado Sr. Vázquez
Carnero. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO .- Con fecha 28 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Riobo Pérez en la representación de don Genaro con imposición al actor de las costas causadas . '

SEGUNDO .- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de abril de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se acuerde ' REVOCAR la sentencia dictada y habilitar al Juzgador 'a quo' para que con la suficiente serenidad de ánimo dicte nueva sentencia ajustada no solo al 'petitum' de la demanda rectora del procedimiento sino también a las 'concreciones' obrantes en el procedimiento de la 'audiencia previa', o bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional dicte sentencia apreciando el 'derecho de acrecer' de mi mandante, no haber sido expresamente renunciado y en función del principio de la realidad social caleidoscópica, al tratarse de una SL con socios enfrentados, acuerde la procedencia de la verificación de las cuentas por técnico facultativo idóneo, haciéndose cargo mi mandante de los gastos en su cuota-parte que dicha pericial devengue '.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 25 de abril de 2019 y por el que interesó que se dicte resolución mediante la que por la que se desestime el recurso, con expresa imposición a la parte apelante de las costas, tras lo cual con fecha 16 de mayo de 2019 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la parte demandante .

1.- El demandante D. Genaro , en su afirmada condición de socio de la mercantil 'Unión Santomé, S.L.', ejercita una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 11/09/2017 y consistentes en: 1º Ampliación de capital en 97.003,35 € por compensación de créditos mediante creación de 3228 nuevas participaciones sociales de 30,050605 € de valor nominal cada una de ellas, numeradas del NUM002 al NUM001 , ambas inclusive, y de las mismas características que las existentes, suscribiendo la socia Dña.

Remedios 3005 participaciones, números NUM002 a NUM003 , el socio D. Melchor las restantes 223 participaciones, números NUM000 a NUM001 .

2º Modificar el art. 6 de los estatutos sociales, que preveía una capital social de 500.000 ptas., en los siguientes términos: 'Artículo 6º.- El capital social se fija en 100.008,4134 E, representado y dividido en 3.328 participaciones sociales indivisibles y acumulables de 30,050605 € de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 3.328, ambos inclusive.' 3º Facultar a los administradores solidarios para la ejecución de los mencionados acuerdos.

2.- La referida acción de impugnación de acuerdos sociales se fundamentaba en los siguientes hechos: 1º La entidad 'Unión Santomé, S.L.', dedicada a la explotación de cafeterías y bares, se constituyó en escritura pública de fecha 26/04/1996, con capital social de 500.000 ptas., distribuido en 100 participaciones sociales suscritas por Dña. Remedios (90) y sus hijos, D. Genaro (5) y D. Melchor (5).

2º El progresivo enrarecimiento de las relaciones internas provocó que, lo que comenzó y se desarrolló como una sociedad familiar, perdiera tal carácter y el demandante fuera apartado de hecho de la gestión de la sociedad.

3º En estas circunstancias se convocó la junta general extraordinaria que, desatendiendo la solicitud de información sobre las razones de su celebración fuera del domicilio social y la necesidad de contar con el informe de un facultativo competente que avalase la viabilidad del negocio -cafetería ubicada en el entorno del antiguo Hospital Xeral de Vigo-, no solo se celebró fuera de la sede sin explicación alguna sino que se prescindió del informe solicitado y se privó injustificadamente al actor de su derecho a participar en la ampliación de capital acordada, mermando sensiblemente su participación en la sociedad.

4º Los acuerdos adoptados infringen normas de orden público socio-económico, lo que determina su nulidad al amparo del art. 204, en relación con los arts. 301 , 304 y 308 de la Ley de Sociedades de Capital .



SEGUNDO.- Posición de la parte demandada 'Unión Santomé, S.L.' 3.- La sociedad demandada 'Unión Santomé, S.L.' se opone a la demanda argumentando, primero, que la junta general extraordinaria se convocó de conformidad con lo dispuesto en el art. 175 LSC , sin que por el demandante se formulara objeción alguna; segundo, que el art. 301.2 LSC exige que se aporte un informe de los administradores de la sociedad y no un informe de un técnico externo, a lo que se añade que el actor no ha cuestionado el informe elaborado por los administradores, ni los créditos, su carácter o importe; y, tercero, que, según se recoge en el acta de presencia levantada por el fedatario público, el demandante renunció a su derecho a participar en el aumento de capital proyectado. En consecuencia, no concurre ninguna de las causas de nulidad apuntadas de adverso.



TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia y el recurso de apelación.

4.- La sentencia de instancia analiza la prueba practicada y desestima la demanda al considerar, respecto al hecho de que la junta se hubiera celebrado fuera del domicilio social, que el art. 175 LCS dispone que, salvo disposición contraria, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, como así sucedió, a lo que se añade que no existió protesta en cuanto al lugar de celebración; en cuanto a la no aportación de informe sobre la realidad contable de los gastos hechos constar por los administradores, el art. 301.2 LSC simplemente exige la entrega del informe que describe, el cual fue entregado en fecha 22/08/2017 al socio, sin que realizara objeción alguna; y, finalmente, por lo que atañe al derecho de acrecer, el acta de presencia notarial pone de manifiesto que el demandante rechazó expresamente tal posibilidad.

5.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación en el que, tras reiterar los hechos alegados en el escrito de demanda, matiza su pretensión en el sentido de postular que se revoque la sentencia de instancia y se habilite ' al Juzgador 'a quo' para que con la suficiente serenidad de ánimo dicte nueva sentencia ajustada no solo al 'petitum' de la demanda rectora del procedimiento sino también a las 'concreciones' obrantes en el procedimiento de la 'audiencia previa', o bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional dicte sentencia apreciando el 'derecho de acrecer' de mi mandante, no haber sido expresamente renunciado y en función del principio de la realidad social caleidoscópica, al tratarse de una SL con socios enfrentados, acuerde la procedencia de la verificación de las cuentas por técnico facultativo idóneo, haciéndose cargo mi mandante de los gastos en su cuota-parte que dicha pericial devengue '.



CUARTO.- Naturaleza y alcance del recurso de apelación. Imposibilidad de plantear cuestiones o peticiones nuevas. Reconducción de la pretensión.

6.- Como es sabido, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC212/2000, de 18 de septiembre : ' [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior uórgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum )'.

7.- Estas facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

8.- Así pues, el recurso de apelación se extiende a la revisión de lo resuelto en primera instancia, con tres límites, el primero, marcado por la pretensión tal y como fue planteada en primera instancia; el segundo, la prohibición de dictar un pronunciamiento que perjudique al apelante; y, tercero, la imposibilidad de entrar a examinar extremos que hayan sido consentidos por las partes. En realidad, tales limitaciones no son sino expresión del principio de congruencia, plasmado en el art. 218.1 LEC y conforme al cual las sentencias no solo deben ser claras y precisas, sino también congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

9.- En relación con la eventual solicitud de nulidad de actuaciones, el art. 465 LEC distingue en función de que la infracción determinante de la nulidad hubiera sido cometida en la sentencia dictada en primera instancia y pudiera subsanarse en segunda instancia., en cuyo caso el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso (apartado 3º), o, por el contrario, la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, supuesto en el que el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió (apartado 4º).

10.- Lógicamente, la petición de nulidad de actuaciones habrá de apoyarse en alguna de las causas que, de acuerdo con los arts. 225 LEC y 238 LOPJ , tienen aparejada esta consecuencia, siempre que hayan provocado al interesado una situación de indefensión.

11.- Las consideraciones expuestas comportan el rechazo de la primera pretensión formulada en el recurso de apelación, esto es, que se ' habilite al Juzgador a quo para que con la suficiente serenidad de ánimo dicte nueva sentencia ajustada no solo al petitum de la demanda rectora del procedimiento sino también a las concreciones obrantes en el procedimiento de la audiencia previa '. La pretendida 'habilitación' exigiría la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas por concurrir alguna de las causas expresamente previstas, de forma que, previa nulidad, se acordara reponer las actuaciones a un momento anterior al dictado de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, ni se alega infracción de normas esenciales del procedimiento o cualquier otra incidencia a la que la ley anude tal efecto de nulidad, ni se alude siquiera a la indefensión sufrida y cuya prueba sería imprescindible para decretar la nulidad, antes al contrario, más bien se expone una discrepancia sobre la valoración de la prueba y las normas aplicadas por el Juzgador 'a quo' y al amparo de las cuales se desestimó la demanda, cuestión que en absoluto tiene cabida en el marco de la nulidad con devolución de lo actuado al Juzgador de instancia, sino que constituye el ámbito propio del recurso de apelación.



QUINTO.- El informe de los administradores y el denominado derecho de 'acrecer'.

12.- El recurrente ciñe en esta alzada los motivos de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 11/09/2017 a dos, la vulneración del art. 304 LSC al haber sido privado de su derecho a participar en la ampliación de capital, y la ausencia de un informe sobre las cuentas emitido por técnico competente. Se obvia, pues, la problemática planteada con relación al lugar de celebración de la junta.

13.- El art. 301 LSC , bajo el título 'Aumento por compensación de créditos', regula en sus apartados 1 y 2 el aumento de capital en las sociedades de responsabilidad limitada a través del cauce de la compensación de créditos, en los siguientes términos: ' 1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social .' 14.- En el caso de las sociedades anónimas, el art. 301.3 LSC añade un requisito adicional, cual es la necesidad de poner a disposición de los accionistas en el domicilio social, al tiempo de convocar la junta, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar, y, si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

15.- En uno y otro caso, en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos ( art. 301.4 LSC ); informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, certificación del auditor, que habrán de incorporarse a la escritura pública que documente la ejecución del acuerdo de aumento de capital ( art. 301.5 LSC ).

16.- Y el art. 304 LSC aborda la ejecución del acuerdo de ampliación de capital, señalando con carácter general: ' En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea .' 17.- Según resulta de la diligencia de contestación obrante en el acta notarial extendida por el notario Sr. Fernández Rodríguez, con ocasión de la notificación de la convocatoria de la junta general extraordinaria de 11/09/2017, el 24/08/2017 compareció D. Genaro , asistido de su abogado, y contestó al requerimiento, según minuta presentada, en los siguientes términos (folios 16 y 17): ' CUESTIÓN PREVIA: Que la Junta se celebra, al parecer, fuera del domicilio social, sin que exista o se le haya dado traslado del acuerdo de los administradores en tal sentido.

1.- Que ha solicitado, habida cuenta de que ha sido excluido en su momento de los órganos de administración de la sociedad -cuestión que está todavía sin resolver- que por técnico facultativo competente y previo examen de la contabilidad a la que no ha tenido acceso, se informe sobre la veracidad de tales gastos y su adecuación a Derecho.

2.- Habida cuenta de que la cafetería está arruinada y el hecho de que se instale en el antiguo hospital Xeral el nuevo palacio de Justicia, no afecta en absoluto a la revitalización del negocio porque los funcionarios en sentido amplio tienen instrucciones concretas del Decanato en el sentido de utilizar exclusivamente la cafetería objeto de concesión administrativa. Por esta razón solicita que la mayor brevedad se le exponga un plan de negocio viable que justifique una inversión proporcionada a las expectativas económicas actuales ' 18.- En el mismo acto, a continuación de la anterior diligencia, el fedatario público entregó a los comparecientes el informe de fecha 22/08/2017, de los administradores de la entidad mercantil 'Unión Santomé, S.L.', previsto en los arts. 301 y 308 LSC y a la junta general extraordinaria convocada (cfr. folio 16 vto.).

19.- En la fecha señalada, el notario designado, Sr. Fernández Rodríguez, se personó en el domicilio señalado para la celebración de la junta y procedió a levantar el acta interesada, en la que, tras hacer constar la presencia de los socios D. Melchor y Dña. Remedios , que actúan como administradores solidarios de la entidad y socios que representaban el 9% del capital social, y D. Julio Platero Gonzalo, en representación del socio D. Genaro , se recoge (cfr. la copia del acta -folios 11 y ss.-): ' III.- Ninguno de los presente formula alguna reserva o protesta en cuanto a la validez de la Junta y número de socios con derecho a voto que concurren, en la forma antes indicada y sui participación en el capital social, salvo las que refieren al socio don Genaro , debatidas en el primer punto del orden del día.

IV.- Previa a la votación y en el debate del punto primero del orden del día relativo al aumento del capital social por compensación de créditos, el representante legal de don Genaro interesa que conste su reiteración sobre la solicitud de que se acompañe informe técnico suscrito por facultativo competente, entendiendo que el informe de los administradores sobre la propuesta del aumento de capital, no es válido, y que de la información contable que obra en el Registro Mercantil, no permite adoptar una conclusión sobre la viabilidad del aumento de capital propuesto, manifestando los administradores, a través de sus representantes, que en ningún momento, don Genaro , ha solicitado la contabilidad.

La representación de don Genaro , rechaza el derecho ofrecido de adquisición en el aumento de capital proyectado y manifiesta que dicha ampliación, no solucionará el problema de liquidez y dificultades económicas de la empresa, entendiendo que existen otras vías que no supongan el aumento de capital La representación legal de los administradores, manifiesta sobre la necesidad del aumento para afrontar todos los gastos de personal, y obligaciones tributarias y de la seguridad social, y poder afrontar así los préstamos asumidos por la sociedad.

Por último, se solicita por parte de los administradores al representante de don Genaro que aclare si la titularidad de las participaciones que representan el 5% del capital social, tienen carácter de gananciales y si su recuente cambio en el estado civil, ha variado el régimen de titularidad de dichas participaciones, manifestando su presentante desconocer esa circunstancia.

Finalmente, se procede a la votación y votan a favor don Melchor y DOÑA Remedios , presentantes del 95% del capital social y en contrario don Genaro , representante del restante 5% del capital social, por lo que la propuesta queda aprobada.

Y se acuerda aumentar el capital social por compensación de créditos mediante la emisión de 3228 participaciones sociales de 30,050605 € de valor nominal cada una de ellas, numeradas del NUM002 a NUM001 , ambas inclusive, ampliándose el capital social en 97.003,35 €, íntegramente suscritas y desembolsadas y de las mismas característica que las hasta ahora existentes.

En este sentido, doña Remedios , suscribe 3005 participaciones sociales, números NUM002 a NUM004 , ambas inclusive, aportando al capital social la cantidad de 90.302,07 euros.

Por su parte, don Melchor suscribe 223 participaciones sociales, números NUM000 a NUM001 , ambas inclusive, aportando al capital social la cantidad de 6.701,28 euros.

En consecuencia, se aprueba modificar el artículo 6 de los estatutos sociales, que quedará redactado con el siguiente tenor literal: (...).

Asimismo, quedan facultados, en los más amplios términos, los administradores solidarios, para que por sí mismos, cualesquiera de ellos, en nombre y representación de la Sociedad pueda otorgar todos los documentos públicos y privados.... ' 20.- De lo expuesto fácilmente se desprende que los administradores solidarios cumplieron con la obligación establecida en el art. 301 apartados 2 y 4 LSC , en el sentido de elaborar un informe sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, haciendo constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social; informe que se entregó al demandante con 16 días de antelación a la celebración de la junta general.

21.- Podrá discutirse si la contabilidad social refleja la imagen fiel de la situación económica de la sociedad o si la actuación de los administradores solidarios cumple los deberes de diligencia y lealtad establecidos en los arts. 225 y ss. LSC . Mas tales cuestiones resultan ajenas al objeto del pleito y deberán plantearse a través de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales o del ejercicio de la acción social de responsabilidad, no siendo adecuado el cauce de impugnación del acuerdo de aumento de capital, máxime cuando no se alega y demuestra, ni siquiera indiciariamente, un hipotético abuso de derecho en perjuicio del socio minoritario o un error en el informe que genere dudas sobre su idoneidad a los efectos de justificar el aumento de capital. De hecho, no se ha propuesto prueba pericial contable que pudiera acreditar o apuntar tales circunstancias.

22.- Por otra parte, el acta notarial también evidencia que el socio D. Genaro , a través de su representante, renunció a participar en el aumento de capital, pues no otra cosa se deduce de la expresión ' rechaza el derecho ofrecido de adquisición en el aumento de capital proyectado y manifiesta que dicha ampliación, no solucionará el problema de liquidez y dificultades económicas de la empresa, entendiendo que existen otras vías que no supongan el aumento de capital '. Obsérvese que, a mayor abundamiento, el representante del socio nada dijo cuanto acto seguido se expresa en el acta que se emiten 3228 nuevas participaciones sociales, de las que Dña. Remedios suscribe 3005 y D. Melchor las restantes 223 -lo que implicaba que D. Genaro no suscribía ninguna participación-, sin que tampoco se formulara discrepancia alguna con posterioridad cuando tuvo copia del acta de presencia.

23.- En estas condiciones, los motivos de impugnación formulados no pueden ser acogidos.



SEXTO.- Costas procesales.

24.- La desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , representado por la procuradora Sra. Riobó Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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