Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 300/2019 de 26 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100411
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1898
Núm. Roj: SAP TF 1898/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000300/2019
NIG: 3800642120170008846
Resolución:Sentencia 000403/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001153/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Demandado: BICI SPORT TENERIFE SL
Apelado: Rafaela ; Abogado: Jose Eduardo Gonzalez Nuñez; Procurador: Miguel Angel Ojeda Estevez
Apelado: Raúl ; Abogado: Jose Eduardo Gonzalez Nuñez; Procurador: Miguel Angel Ojeda Estevez
Apelante: CICLOCENTER SL; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez
Hernandez
Apelante: Rubén ; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2.109.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
5 DE ARONA, en los autos núm. 1153/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad
contractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Rafaela y DON Raúl , representados por el Procurador
don Miguel Angel Ojeda Estévez y dirigidos por el Letrado don José Eduardo González Nuñez, contra DON
Rubén y la entidad CICLOCENTER SOCIEDAD LIMITADA, representados por el Procurador don Manuel Angel
Álvarez y dirigidos por el Letrado don Francisco Cabrera Domínguez, y contra la entidad BICISPORT TENERIFE
S.L., declarada en rebeldia, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio
Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don José Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la pretensión ejercitada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Ojeda Estévez en nombre y representación de Dª Rafaela y D. Raúl contra CICLOCENTER S.L, BICI SPORT TENERIFE S.L y D. Rubén y, en consecuencia: I.- DECLARO NULOS Y SIN EFECTO ALGUNO los contratos de compraventa de fechas 15 de mayo de 2002 y 28 de abril de 2003 suscritos entre BICI SPORT TENERIFE S.L y13 CICLOCENTER S.L relativos a las fincas registrales n.º 33.070, 33.072 y 33.074 del Registro de la Propiedad y ACUERDO la cancelación de las inscripciones de dominio a favor de CICLOCENTER S.L. y la correlativa inscripción del dominio a favor de BICI SPORT TENERIFE S.L.
II.- Para el caso de que la reversión del dominio no pudiera llevarse a cabo conforme lo acordado en pronunciamiento anterior, CONDENO a CICLOCENTER S.L y, subsidiariamente ante el incumplimiento de ésta, a D. Rubén a abonar a BICI SPORT TENERIFE S.L. la suma de 353.100 €.
III.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales. ».
Se dictó auto denegando la aclaración de sentencia solicitada por los demandantes.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, don Rubén y la entidad Ciclocenter Sociedad Limitada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, presentando la parte demandada oposición al mismo.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de resoluciones pendientes y al periodo vacacional.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercitó la acción de nulidad de los contratos de compraventa enumerados en el hecho quinto de la demanda, de fechas 15 de mayo de 2.002 y 28 de abril de 2.003. En resumen, en los hechos expositivos de la demanda viene a decirse que la codemandada Bici Sport Tenerife S.L. (de la que los demandantes eran socios y administradores mancomunados), actuando por medio de los otros dos administradores mancomunados, el codemandado Rubén y Caridad (madre de los actores, no demandada aquí) (especificándose que el señor Rubén en unión de cualquier otro administrador podía ejercitar las facultades que los estatutos sociales otorgaban a los administradores, entre las que se encontraba la de disponer de los bienes sociales) vendió a la recién constituida sociedad Ciclocenter S.L. (de la que es administrador único el señor Rubén ) tres locales comerciales por el precio total de 120.000 euros, 60.000 por los dos vendidos en la primera fecha y otros 60.000 por el tercero, precio muy inferior a su valor real o de mercado, que era de 322.939,80 euros, tres veces superior, y que no fue abonado a Bici Sport.
Sobre esta base fáctica, de las muchas posibilidades que el ordenamiento jurídico ponía a disposición de los demandantes, tanto en el ámbito del derecho civil como del mercantil, los demandantes optaron por ejercitar la acción de nulidad de los contratos de compraventa con base al artículo 1459 del Código Civil (No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia (.) 2.º Los mandatarios, respecto de los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
Dicha acción, aparentemente, va dirigida solo contra las sociedades demandadas, puesto que en lo referente a la responsabilidad subsidiaria que se le exige al señor Rubén (pese a que se habla de autocontratación, levantamiento del velo, conflicto de intereses frente a la sociedad Bici Sport y ausencia de autorización para contratar por parte de ésta) la deriva del artículo 1726 del Código Civil (El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido).
SEGUNDO.- El planteamiento jurídico de la cuestión por la parte demandante (dentro de la amplia gama de acciones que podía haber ejercitado) resulta harto discutible, toda vez que las sociedades frente a las que se ejercita la acción de nulidad no actúan por medio de mandatario -ni ellas son mandantes-, sino por medio de sus órganos sociales, uno de los cuales es su administrador mancomunado y único, respectivamente, al que a la postre sólo se le exige una responsabilidad subsidiaria, no por fraude, autocontratación, levantamiento del velo, conflicto de intereses frente a la sociedad Bici Sport y ausencia de autorización para contratar, sino por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones como mandatario en un inexistente mandato.
Frente a ello, hay que señalar que nuestro ordenamiento jurídico diferencia perfectamente la figura del administrador social de la del mandatario, tanto por su naturaleza, como porque se desenvuelven en ámbitos totalmente distintos, regulados por normativas diferentes, desplegando funciones y finalidades distintas y, en definitiva, sujetos en su actución a controles muy distintos, fruto de normativa y de penalizaciones que, incluso, pueden considerarse antagónicas.
Si ello es así, resulta sorprendente que el sustrato que sirve de base a las acciones ejercitadas sea la actuación (por lo demás, reconocidamente ajustada a las funciones otorgadas en los estatutos sociales) de dos de los administradores sociales de una de las sociedades demandadas, y que los también socios y administradores de la misma, que se consideran perjudicados, no ejerciten acciones sociales para exigir responsabilidad a los administradores que con su conducta les han perjudicado -y a la sociedad de la que forman parte y administran, se supone-, sino contra uno de ellos, y con carácter subsidiario, y ello en base a un precepto que nada tiene que ver con la actuación de un órgano de la sociedad.
Ese planteamiento -que creemos erróneo- fue ratificado por sendos autos del juzgado de primera instancia, el primero, resolviendo una declinatoria por cuestión de competencia objetiva planteada por el señor Rubén y, el segundo, un recurso de revisión interpuesto contra el mismo, en los que se viene a decir que la parte actora no sostiene la responsabilidad subsidiaria del señor Rubén en la normativa de las sociedades de capital sino en el Código Civil, y en cierto modo en una forma de 'levantamiento del velo'.
Frente a ello, hemos de destacar lo siguiente: 1.- Es cierto que en abril de 2.015 los ahora actores presentaron demanda ante el juzgado de lo mercantil, solicitando la nulidad de los contratos de compraventa y las restituciones procedentes en base a un parecido relato fáctico, contra los dos administradores de Bici Sport implicados y contra Ciclocenter y la también socia de esta última Gregoria , pero como quiera que no se pedía la condena de los administradores sino solo de Ciclocenter, convocada la audiencia previa para tratar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se les dio la posibilidad de corregir el defecto, pero no lo hicieron arguyendo que la demanda estaba bien planteada, lo que determinó, finalmente, la estimación de la excepción y la pérdida de la competencia objetiva por parte del órgano mercantil.
2.- Dicha resolución fue confirmada por esta Sala, que afirmó: (i) que según declara el Tribunal Supremo, las demandas deben ser claras, de forma que permitan a los tribunales resolver con certeza y seguridad sobre la pretensión o pretensiones deducidas, siendo en el suplico de las mismas donde deben formularse las pretensiones objeto de discusión, (ii) que se considera inadmisible en el momento de interponer el recurso de apelación efectuar las aclaraciones o precisiones que la actora no hizo en el acto de la audiencia previa en primera instancia, explicado ahora que en realidad se ejercitan dos acciones, la principal, en la que se pretende la nulidad de las compraventas, y que se dirige contra la sociedad demandada compradora, invocando el artículo 1459 del Código Civil, la autocontratación, el fraude de ley y el abuso de derecho, y, una segunda, en la que se ejercita una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, invocando la administración desleal, el enriquecimiento injusto, la culpa extracontractual, en este caso, contra los administradores de Bici Sport y contra la señora Gregoria , mencionado también el artículo 232 de la LSC sobre la compatibilidad de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 236 y siguientes de dicha Ley y la de anulación de actos y contratos celebrados por administradores con violación de su deber de lealtad.
3.- Y sorprende, de nuevo, que todo ese entramado de acciones tenga poco que ver con las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, en el que se ha incurrido, entendemos, en el mismo defecto en cuanto al planteamiento de las pretensiones.
4.- Y a la vista de todo ello, creemos que no cabe hablar de levantamiento del velo, puesto que se exigen responsabilidades separadas a la sociedad que administra como administrador único el señor Rubén y a éste por medio de acciones bien diferenciadas.
TERCERO.- El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida trata de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, y tras resumir el planteamiento de las partes acerca de la cuestión, exponiendo que ambas están de acuerdo en calificar el contrato resultante de la autocontratación como meramente anulable, quedando, por tanto, sujeto el ejercicio de la acción tendente a anularlo al plazo de prescripción -o de caducidad- de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil, se concluye que lo que se ejercita es una acción de nulidad radical por ilicitud de causa, explicando que no se trata tanto de un contrato nulo por conculcar el artículo 1459.2 del CC, sino un contrato afecto de nulidad radical por causa ilícita, pues supuso la instrumentalización de dos sociedades por parte del señor Rubén -levantamiento del velo- en perjuicio de los demandantes como propósito esencial, convertido en causa -o motivos causalizados- de la compraventa y que, por tanto, ni es prescriptible ni caducable, ni sujeta a forma de convalidación o ratificación alguna.
En contra de ello, y aunque el planteamiento pueda resultar sugestivo, entendemos que la demanda, aunque en cuanto a los hechos puede ser clara, en cuanto a la acciones ejercitadas, como ya dijimos en un fundamento anterior, incurre de nuevo en falta de claridad, de forma que no permite a los tribunales resolver con certeza y seguridad sobre la pretensión o pretensiones deducidas; y es esa incertidumbre, creada por la falta de claridad y precisón de los planteamientos jurídicos de la actora (que es lo que pretende evitar el Tribunal Supremo con esa Doctrina), que el tribunal de primera instancia caiga en el error de cambiar la causa de pedir, determinando que la acción ejercitada es otra bien distinta a la que ejercitan las partes, dejando totalmente indefensa a la parte demandada.
En definitiva, consideramos que la excepción de prescripción de la acción debe decidirse sobre la acción ejercitada, que es como la plantea la parte que opone la excepción (siendo imposible que se platee de cualquier otra forma), máxime cuando las partes, como es el caso, están de acuerdo en que se trata de una acción de nulidad que prescribe a los cuatro años, lo que vedaba al tribunal de primera instancia toda posibilidad de resolver dicha excepción sobre otra la acción distinta a la que se ejercita, y ello, aunque exista una jurisprudencia que diga que si la autocontratación opera como instrumento para perjudicar a tercero procede la nulidad radical por ilicitud de causa, pues por encima de eso hay principios básicos del procedimiento que exigen una defensa prioritaria.
CUARTO.-Por tanto, entrando a conocer sobre la excepción de prescripción, procede su estimación por las razones apuntadas y por las que exponemos a continuación.
Lleva razón la demandada cuando señala que el artículo 1459.2º del CC protege intereses exclusivamente privados, el patrimonio del mandante, por lo que interpretada esa norma a la luz del artículo 1259 del CC y 267 del Código de Comercio, hay que concluir que el art. 1459.2º da lugar a la anulabilidad porque la autocontratación puede ser convalidada por el mandante, quedando sujeta al plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC.
También lleva razón en que no se ha producido la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción penal. Así, argumenta, que siendo cierto, tanto por el contenido del arts. 111 y 114 de la LECr. como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cuando existe un proceso penal no se inicia la prescripción hasta que éste ha terminado, respondiendo a la necesidad de evitar que por órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva (contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el procedimiento civil), es requisito ineludible que el proceso penal y el civil correspondiente versen sobre los mismos hechos y se asienten sobre iguales presupuestos.
Examinados los documentos integrantes de la causa penal (iniciada el 28 de octubre de 2.003 y concluida el 2 de octubre de 2.014), esta Sala considra que nada impide promover la nulidad de las compraventas, con denuncia de la prohibición que establece el artículo 1459.2º del CC, como aquí se hace, mientras se sigue causa penal contra dos administradores, pidiendo su condena por administración desleal, falsedad y apropiación indebida en la gestión de los asuntos sociales, y también porque la condena (de haber ocurrido) no hubiese comportado lo que aquí, en el proceso civil, se pide, la nulidad de los contratos con restitución de las prestaciones, ni la reclamación de frutos coincide con la de daños que en el procedimiento penal se pretende.
Tampoco la primera demanda en vía civil (en caso de no haber prosperado la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de competencia objetiva, lo que equivale a su inadmisión) hubiera interrumpido la prescripción al haberse presentado en el año 2.015, transcurrido en exceso el plazo de cuatro años a contar desde la fecha de los contratos que se pretenden anular.
QUINTO.-En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda con absolución de los demandados e imposición de costas de primera instancia a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
La desestimación del recurso y la desestimación de la demanda suponen la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante por no conceder los frutos civiles dentro de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
Las costas de la impugnación se impondrán a la parte impugnante por efecto de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ciclocenter S.L. y Rubén , revocando la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.Se desestima la demanda formulada por Rafaela y Raúl contra las entidades Ciclocenter S.L. y Bici Sport S.L. y contra Rubén , con absolución de dichos demandados e imposición de costas de primera instancia a la parte actora.
Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por Rafaela y Raúl , con imposición de costas a la parte impugnante, y pérdida del depósito que se hubiera efectuado para impugnar.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

