Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00403/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
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Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07026 42 1 2019 0001173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019
Rollo núm.: 157/21
S E N T E N C I A Nº 403/21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiocho de septiembre de 2021
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 176/19, Rollo de Sala número 157/21,entre DÑA. Pura (nacida Ruth), como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Jiménez y asistida del Letrado Sr. Gutiérrez, y, como demandada-apelante, DÑA. Tarsila (nacida Virginia), representada por la Procuradora Sra. Cucó y asistida del Letrado Sr. Roig. Es también demandado-apelado, D. Casiano, representado por el Procurador Sr. Marí y asistido del letrado Sr. Bao.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de Pura, de soltera Ruth, con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de D. José Ramon Gutiérrez Giménez contra Tarsila, nacida Virginia, con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa y la dirección letrada de D. Miguel Ángel Roig Davison, y contra Casiano con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Carlos Baos Torregrosa. DESESTIMOla reconvención instada por parte de Tarsila, nacida Virginia, con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa y la dirección letrada de D. Miguel Ángel Roig Davison.
Se declara como privativo del causante la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza por falta de prueba de la comunidad de bienes declarándose la nulidad del cuaderno particional impugnado con el efecto de tener que confeccionares otro para en su caso, por los herederos en la forma y modo que tengan por conveniente si bien el mismo deberá respetar el carácter privativo del causante de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza.
Se imponen las costas de la demanda y de la reconvención a la parte demandada.
No se hace pronunciamiento sobre costas respecto de la parte demandada allanada.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la codemandada Dña. Tarsila, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora solicita en el suplico de su demanda dirigida frente a Dña. Tarsila (de soltera Virginia ) y D. Casiano:
Se declare la anulabilidad de las operaciones particionales por adolecer el objeto de vicio o defecto que lo invalida, siendo el mismo la no inclusión en la masa hereditaria del 50% del único bien inmueble que integra la masa hereditaria anulando asimismo la liquidación del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes del que se deriva la calificación de bienes integrantes de la comunidad de los que no lo son y se estime como privativo del causante la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza por falta de prueba de la comunidad de bienes, inventariada en el cuaderno obrante como documento adjunto en la demanda sin que haya lugar a confeccionar otro.
Subsidiariamente y para el supuesto en que no se apreciare lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a adicionar o complementar el 50% de pleno dominio de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza, con la atribución de carácter de bien privativo del causante.
Subsidiariamente y para el supuesto en que no se apreciare lo anterior se declare como privativo del causante la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza por falta de prueba de la comunidad de bienes declarándose la nulidad del cuaderno particional impugnado con el efecto de tener que confeccionares otro para en su caso, por los herederos en la forma y modo que tengan por conveniente si bien el mismo deberá respetar el carácter privativo del causante de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza.
Si se admitiera cualquiera de los pedimentos anteriores solicito se acuerda anular todos los actos que del mismo traigan causa, inscripciones en cualquier entidad pública librando al efecto los oportunos mandamientos de cancelación a la entidad competente'.
Alega que:
El Sr. Heraclio tenía dos hijos de su primer matrimonio, la actora Dña. Pura el codemandado D. Casiano.
El día 1 de marzo de 2.006, D. Heraclio y Dña. Virginia, también británica, contraen matrimonio en las Vegas.
El día 17 de octubre del mismo año, aquél adquirió la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ibiza 3. En la escritura de compraventa se manifiesta que es '...de nacionalidad británica, casado en régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, con Doña Tarsila, de soltera Virginia', y tras la descripción de la finca '...manifiesta que la compra y adquiere como bien integrante de su comunidad de bienes'
En el Registro de la Propiedad consta respecto a la titularidad de la finca:
Titular: Heraclio, NIE NUM001, Tarsila NIE NUM002, 100% DEL PLENO DOMINIO SUJ.REGIMEN ECONOM.MATRIMON POR TITULO DE COMPRAVENTA.
Con fecha 11 de Mayo de 2.018, falleció en Santa Eulalia del Rio, Don Heraclio, habiendo otorgado testamento en el que instituye heredera universal a mi mandante Dª. Pura (hija del primer matrimonio del causante), y albacea, contador-partidor y legataria a su esposa en segundas nupcias Dª. Virginia.
Lega a su esposa Dª Virginia, lo siguiente:
a) La totalidad de los enseres personales que deje el testador a su fallecimiento.......
b) El 10% del pleno dominio de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM003, en la URBANIZACION000, parroquia y término de Santa Eulalia del Rio, (finca registral NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza, número 3...
c) El pleno dominio del metálico depositado en cualquier cuenta corriente...... '
'En el remanente de todos los demás bienes, derechos y acciones que el testador deje a su fallecimiento en cualquier parte del mundo instituye heredera universal a su citada hija, DOÑA Pura, de soltera Ruth'...
A la muerte del causante surgen desavenencias para repartir la herencia. Radica en la manifestación por la viuda de la existencia del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, sin aportar documentación acreditativa alguna respecto al mismo. Por esto, la actora el día 14 de noviembre de 2.018 le solicita mediante notificación notarial, que aporte expresamente la documentación legal acreditativa de la existencia del régimen matrimonial alegado, antes de proceder a redactar el cuaderno particional. Se le requirió también para que compareciera en el plazo de una semana, en la Notaría de Doña Berta Gollonet, donde previo examen de la documentación requerida, se continuara con el procedimiento hereditario.
Ni aportó documentación ni compareció.
Con fecha 6 de febrero de 2.019, Dña. Tarsila, comparece en la Notaria de Don Fernando Ramos Gil y protocoliza la Toma de posesión de legados, pago de derechos legitimarios, y requerimiento a Doña Ruth 'interrrogatio in iure' (Ex. Art. 1.005 del Código Civil).Es entonces cuando la cónyuge supérstite, redacta el cuaderno particional, y, previa redacción del inventario, tasación y avalúo, procede a la partición y adjudicación de la herencia.
Dña. Tarsila, en la disolución de la Comunidad de Bienes, manifiesta expresamente lo siguiente: ..... ' DOÑA Tarsila, (de soltera Virginia), bajo su exclusiva responsabilidad, y so pena de falsedad en documento público, que ella y su esposo estaban casados en comunidad de bienes y por tanto (circunstancia que también resulta de los títulos públicos de compraventa y declaración de obra nueva de la finca inventariada, así como de la información registral vigente protocolizada con la presente relativa a la misma...), y, disuelta la comunidad de bienes al fallecimiento del esposo y siendolos bienes inventariados parte integrante de la comunidad de bienes, en la liquidación de la misma corresponde y se adjudica una mitad indivisa de dicho bien al haber hereditario del causante y la otra mitad corresponde al cónyuge viudo....
La actora contesta la 'Interrogatio in iure' solicitando se acreditara
-La convalidación e inscripción del matrimonio en el país de su nacionalidad.
-Documentalmente el régimen económico matrimonial de comunidad de beines vigente en el país de su nacionalidad o en el de residencia habitual
-Aportación del documento acreditativo del NIE
Nada de lo que dice se ha aportado. Plantea la demanda en los términos reseñados.
El demandado D. Casiano se allanó a la demanda.
La demandada Dña. Tarsila se opuso alegando que el régimen económico de su matrimonio es el de comunidad de bienes, y que el Sr. Casiano lo manifestó en contrato privado de opción de compra del inmueble y ante Notario en la escritura de compraventa y en la posterior de declaración de obra nueva.
Que de conformidad con el art. 9.2 del Código Civil Español, la ley reguladora de los efectos del matrimonio en cuestión será la ley personal común de los contrayentes, por lo que ésta es la Ley inglesa.
Plantea demanda reconvencional subsidiaria para el caso de que se estime la demanda, solicitando se declare que es titular del 50% de la plena propiedad de la finca por título de prescripción adquisitiva.
La sentencia de instancia estima la demanda en los términos expuestos y desestimó la reconvención y contra ella se alza en apelación la demandada-reconviniente.
SEGUNDO.- Del extenso escrito de recurso, que se antoja un tanto confuso y reiterativo, se infiere que son dos las cuestiones principales a resolver. Respecto a la demanda principal, cuál es el régimen económico del matrimonio formado por el causante D. Heraclio y Dña. Virginia, y como consecuencia del mismo, el carácter del bien inmueble en cuestión, y la eficacia de la operación particional llevada a cabo por Dña. Virginia.
Y en cuanto a la demanda reconvencional, planteada con carácter subsidiario, si se cumplen los requisitos para estimar la usucapión pretendida del 50% del dominio del inmueble.
La parte actora sostiene que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes ya que la ley aplicable al matrimonio de ambos es la ley inglesa por ser la ley personal común de los cónyuges, y al no probar la apelante la existencia de la comunidad de bienes la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ibiza nº 3 es de exclusiva pertenencia del patrimonio del finado, es decir, privativo.
La demandada entiende que el régimen es el de comunidad de bienes, y que de la misma forma parte el inmueble en cuestión.
El juez a quo ha resuelto:
'En efecto, en el Derecho inglés no existe el régimen de comunidad gananciales, tal y como resulta vigente en el Derecho español. Así las cosas, será objeto de valoración, si el bien inmueble fue adquirido por parte de los dos contrayentes, o, única y exclusivamente, por parte del Sr. Heraclio. Vista la documental aportada con la demanda, y, en concreto, el documento número 7 (consistente en la copia de la escritura pública de compraventa), resulta probado que el bien en cuestión (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Ibiza) no fue adquirido en régimen de condominio, por lo que la manifestación según la cual se adquirió en régimen de comunidad de bienes, debe tenerse por no puesta, por resultar incompatible con el derecho aplicable (el inglés).
En consecuencia, se estima viable la tercera de las peticiones solicitadas por parte del actor...'
La apelante alega que la cuestión no es si en Derecho inglés existe o no la figura de la comunidad de gananciales, sino si de conformidad con las normas de Derecho Internacional Privado inglés, teniendo en cuenta que el matrimonio fue contraído en EE.UU. y no en Inglaterra, y que fijó su primera residencia en España, y era clara voluntad de las partes establecer como régimen el de sociedad de gananciales, tal y como consta en las diversas escrituras públicas, es posible considerar que el régimen económico matrimonial aplicable al caso era el de sociedad de gananciales.
Pues bien, cabe decir que tanto la actora como la demandada en sus respectivos escritos rectores, consideran que resulta de aplicación el artículo 9.2 del Código Civil: ' Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo'
Y manifestado que la Ley inglesa es ley aplicable a los efectos del régimen económico matrimonial por ser la Ley personal común de los contrayentes siendo un hecho no controvertido en la audiencia previa. Por lo que respecta a la codemandada, expresamente en el hecho octavo de su contestación dice:
'OCTAVO PROPIO.- Régimen económico matrimonial.
Tal y como será objeto de acreditación en el momento procesal oportuno, el régimen económico matrimonial vigente y aplicable al matrimonio compuesto por el Sr. Heraclio y la Sra. Tarsila (nacida Virginia) es el de comunidad de bienes.
El art. 9 del Codigo Civilincluye las normas de derecho internacional privado y en particular, la ley aplicable en casos con componentes o sujetos de diferentes paises.
En el caso que nos ocupa, resulta incontrovertido que ambos contrayentes, Sr. Heraclio y Sra. Virginia son ambos nacionales britanicos, contrayeron matrimonio valido en el estado de Nevada, EE.UU., y que establecieron como su domicilio conyugal la vivienda sita en Ibiza.
De conformidad con el art. 9.2 del Código CivilEspañol, la ley reguladora de los efectos del matrimonio en cuestión será la ley personal común de los contrayentes, por lo que esta es la Ley inglesa.
Esta parte anuncia la aportación tan pronto esta parte disponga de ello, de informe pericial otorgado por letrado licenciado en Derecho británico, por el que confirma que el régimen económico matrimonial regulador del matrimonio formado por el Sr. Heraclio y Sra. Tarsila (nacida Virginia) era el de comunidad de bienes. Ha sido imposible la redacción del citado dictamen en derecho ingles en el breve plazo de contestación a la demanda, por lo que esta parte anuncia su aportación a la causa tan pronto se disponga del mismo'.
Es decir, mantenía que la ley inglesa, que era la que se aplicaba al matrimonio de conformidad con el citado precepto del código civil, determinaba que el régimen económico del matrimonio era el de comunidad de bienes, y que lo acreditaría con un dictamen.
Sin embargo de lo practicado en autos se infiere que ni se aportó tal dictamen ni se ha practicado prueba alguna que sostenga su pretensión de que conforme a la ley inglesa el régimen matrimonial era el de comunidad de bienes, sino que además ahora en sede de apelación, parece sostener que la ley aplicable es la española y el régimen es el de gananciales:
Dicho régimen económico matrimonial es de aplicación teniendo en cuenta la nacionalidad de los contrayentes, el hecho de haberse casado en Estados Unidos, y haber establecido su primera residencia matrimonial en España. Teniendo en cuenta el régimen legal general aplicable a España, establecido en el código civil, y teniendo en cuenta que el matrimonio no había adquirido aún vecindad civil ibicenca, es por lo que es de aplicación el régimen económico matrimonial de comunidad de bienes.
Y decimos parece porque en otro pasaje del recurso dice
Según derecho británico, el régimen económico matrimonial, teniendo en cuenta la nacionalidad de los contrayentes, el lugar del matrimonio, el lugar de residencia inmediatamente posterior al enlace, y pactos y escrituras otorgadas por las partes que demuestran indubitadamente la voluntad de ambos contrayentes de someterse a un régimen ganancial, no puede más que concluirse que el régimen económico matrimonial del matrimonio Heraclio Virginia era el de sociedad de gananciales o comunidad de bienes.
No puede admitirse tal alegación relativa a la legislación española en este momento del proceso. La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio penden te apellatione, nihil innovetur. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 456.1, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.
Este artículo, el 9.2 del Código Civil, que invocan ambas partes, resulta de aplicación, pues aun habiendo entrado ya en vigor, el 29 de enero de 2019, el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, su artículo 69 que contiene las Disposiciones Transitorias, establece en su número 3:Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.Estando el Capítulo III dedicado a la Ley aplicable.
Por eso si atendemos a la alegación de que es de aplicación de la ley inglesa a los efectos del matrimonio, por ser la personal de ambos cónyuges, hemos de convenir con el juez de primera instancia que en el derecho inglés no existe tal régimen de comunidad de bienes, y además debemos añadir que tampoco se ha acreditado que fuera éste el que rigiera los efectos económicos del matrimonio que nos ocupa.
Siendo el derecho extranjero el invocado por ambas partes, la prueba sobre el mismo incumbe no sólo a la actora, como sugiere la demandada sino también a ella misma, y desde luego tal prueba brilla por su ausencia, como hemos dicho antes.
El artículo 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la regulación de la prueba del derecho extranjero en ámbito judicial:
' Artículo 33. De la prueba del Derecho extranjero. 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civily demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.'
Esta norma se remite al artículo 281Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente a su número 2:
'Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes,salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.'
Es reconocido por la doctrina que Inglaterra no cuenta con un régimen económico matrimonialcomo tal, no existe comunidad de bienes por lo que el matrimonio, en principio, no tiene efectos patrimoniales. Es decir, que si los cónyuges no han pactado nada, en cualquiera de los sistemas legislativos coexistentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no está previsto supletoriamente que el matrimonio genere comunidad patrimonial alguna entre los cónyuges.
Mantiene la apelante que de una valoración completa de la prueba, no cabe más que concluirse la voluntad de ambos contrayentes de someterse al régimen de sociedad de gananciales. Y son a su juicio:
-Que el matrimonio se formalizó en los EE.UU., fijándose como primera residencia del matrimonio en España, cuando aún no tenían vecindad civil ibicenca por no haber residido en Ibiza al menos 10 años, por lo que el régimen económico matrimonial es el de gananciales.
-En fecha 3/08/2006 el Sr. Heraclio suscribió contrato privado de compraventa de la finca registral NUM000 de Santa Eulalia. En dicho contrato, el Sr. Heraclio indicó que estaba casado en régimen económico de gananciales con Dña. Virginia.
-El 17/10/2006 el Sr. Heraclio otorga escritura de compraventa del inmueble, manifestando comprar para su sociedad de gananciales.
-En fecha 25 de junio de 2007 comparecieron en notaria ambos cónyuges, y otorgaron conjuntamente, en calidad de co-titulares, una escritura de ampliación de obra, manifestando estar casados en régimen de comunidad de bienes.
No comparte la Sala dicha valoración de la prueba documental.
En cuanto a la primera de las alegaciones respecto a la aplicación de la ley española al régimen económico de su matrimonio, porque como ya dijimos anteriormente se trata de una alegación ex novoque no puede ser tenida en cuenta.
Y del resto de pruebas, tampoco puede inferirse la existencia de tal régimen de comunidad. No debe olvidarse la dimensión o trascendencia que el régimen económico matrimonial tiene al poder afectar a terceros, (acreedores, herederos...) por lo que requiere de una cierta solemnidad o formalidad, y de la necesaria publicidad. El hecho de que en las escrituras públicas mentadas se refiera la existencia de este régimen, no se considera suficiente a estos efectos, pues no dejan de ser simples manifestaciones realizadas ante Notario que las recoge como tal, sin que sea preciso determinar en ese momento el régimen matrimonial ni se exija nada más. La Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ha mantenido en numerosas resoluciones que la mención en la escritura de que se adquiere el inmueble para su sociedad conyugal es suficiente sin que sea preciso la determinación del régimen matrimonial, lo que se difiere para el momento de la enajenación. (resoluciones de 22/10/2001, 29/10/2002, 3/1/2003, 7/3/2007, entre otras)
Cabe añadir que además en el Registro de la Propiedad de Ibiza 3 no es cierto que la compraventa se inscribiera a nombre de los dos adquirentes, esto es, Sr. Heraclio 50% y Sra. Virginia 50%, como dice la apelante.Consta Titularidad: el nombre de ambos y su número de identificación, 10,00000% del pleno dominio suj.régimen económico matrimonial, por título de compraventa, y así se hizo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario: ' Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare'
También dice el apelante que resulta contradictorio que se solicite por la actora la nulidad de ciertos actos particionales y no haya instado la nulidad del contrato privado de compraventa ni las escrituras públicas de compraventa y declaración de obra nueva. Que la actora es conocedora de su validez y siendo válido su título de propiedad, el cuaderno particional también lo es al respetar el título.
No puede atenderse a tal argumento, en primer lugar porque no se adujo en la contestación, siendo introducido en esta alzada de forma extemporánea, por lo que se dan por reproducidos en este punto los argumentos expuestos al respecto.
Y por otra parte, no se impugnan dichos contratos porque no se duda de su validez, sino que lo que está en tela de juicio es el sentido y las consecuencias que deben extraerse de sus términos en orden a determinar el régimen económico matrimonial de D. Heraclio y Dña. Virginia. La propia apelante en su escrito de contestación expresa 'El punto central de la presente Litis, gira en torno al régimen económico matrimonial que rige las relaciones patrimoniales del matrimonio Heraclio Virginia'
Por último dice la apelante que el hermano de la actora D. Casiano suscribió la escritura de Toma de posesión de legados, pago de derechos legitimarios, requerimiento a Dña. Ruth, de 6/2/19, y ello ha sido ignorado por completo en la sentencia y por ello debe ser revocada.
Tampoco se puede estar de acuerdo con tal afirmación. No indica la apelante cuál es la trascendencia o consecuencia de que D. Casiano firmara la escritura, el simple hecho de que no se aluda a ello en la sentencia no puede implicar su revocación como se pretende. No debe olvidarse, por otra parte, que D. Casiano se allanó a la demanda principal.
De todo lo dicho, se colige que el régimen económico del matrimonio formado por el causante D. Heraclio y Dña. Virginia no es el de comunidad de bienes, por no preverlo la ley inglesa ni haberse acreditado su existencia en virtud de pacto de los cónyuges, por lo que el bien inmueble objeto de controversia sería propiedad del causante, y por ello debe ser confirmada la sentencia en este extremo, debiendo especificarse que la redacción del cuaderno particional corresponde a la contadora-partidora, que podrá contar con el concurso de los herederos.
TERCERO.-Por lo que respecta a la demanda reconvencional planteada con carácter subsidiario para el caso de que se estimara la demanda principal, fue igualmente desestimada por el juez a quo.
El argumento del juez:
'No se considera viable la demanda reconvencional presentada por parte de la demandada, dada su falta de cobertura probatoria. La prescripción adquisitiva alegada ostenta una dimensión fáctica (de tiempo) que no se ha visto probada (sólo alegada), lo que, por aplicación del art. 217.3LEC, supone su desestimación.'
Considera la apelante que el juez no ha respetado los hechos no controvertidos por cuanto la cuestión fáctica de la posesión de Dña. Virginia, incluida la cuestión temporal, no fue controvertida y por ello no era necesaria su acreditación.
Considera la Sala que le asiste la razón por cuanto en la audiencia previa el letrado de la actora manifestó:
'Es obvio, y admitimos, que la vivienda fue una vivienda familiar y que todos los testigos presentados por la parte contraria intentan conducir a la situación de que ella estaba actuando como propietaria de la vivienda.
Señoría, creemos que al ser vivienda familiar obviamente ella tenía todos los actos de disposición, tenía una cuenta común, pagaba los gastos, se dedicaba a alquilar la casa... eso no lo ponemos en duda, ponemos en duda una cuestión jurídica, si verdaderamente el título que ella tenía era un verdadero y justo título para poder adquirir por usucapión'.
De estas manifestaciones se infiere que el único punto discutido en cuanto a la pretendida usucapión por parte de Dña. Virginia respecto del 50% del dominio de la finca, era el si el título era válido para usucapir, por lo que el argumento del juez es irrelevante desde el momento que no fue objeto de discusión el lapso de tiempo preciso para adquirir por medio de la usucapión ordinaria que es la que se invoca. Y de igual forma no puede ahora la apelada introducir argumentos sobre los restantes requisitos que deben darse para entender que procede la adquisición por vía de usucapión, puesto que como se dice, no fueron controvertidos en su momento.
Justo título, que es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, y título, que ha de ser verdadero y válido, y que debe probarse, pues no se presume nunca ( arts. 1952, 1953 y 1954 del Código Civil)
La apelante pretende que su justo título es la escritura de compraventa de 2006 y la posterior de declaración de obra nueva, en la que se dice que el inmueble lo adquiere el Sr. Heraclio como integrante de su comunidad de bienes.
Y es preciso darle la razón ya que en la escritura de compraventa se dice que el inmueble lo adquiere el Sr. Heraclio como integrante de su comunidad de bienes. Es decir que dicha escritura no es, conforme antes se ha expuesto, título suficiente que la legitime como propietaria en virtud de la comunidad de bienes, al no haberse acreditado su existencia, pero sí es título suficiente para tenerla como propietaria ad usucapionemdel 50% del dominio pretendido.
Debe estimarse el motivo de apelación y consecuentemente la reconvención.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se efectúa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cucó, en nombre y representación de DÑA. Tarsila (de soltera Virginia), contra la sentencia de 20 de diciembre de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
- Se revoca parcialmente dicha resolución.
- Se estima la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Cucó, en nombre y representación de DÑA. Tarsila (de soltera Virginia), contra DÑA. Pura, y en consecuencia, se declara que la titularidad del 50% del pleno dominio de la finca objeto de autos corresponde a la misma por virtud de prescripción adquisitiva, debiendo la parte demandada en reconvención estar y pasar por tal declaración, con imposición de costas a la reconvenida.
- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución de primera instancia.
- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Conforme la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.