Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 591/2020 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 38038370032021100441
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:2991
Núm. Roj: SAP TF 2991:2021
Encabezamiento
Sección: JE
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000591/2020
NIG: 3803842120180000049
Resolución:Sentencia 000403/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000003/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CAIXABANK; Abogado: Maria Cristina Belda Bilbao; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelante: Patricia; Abogado: Yesica Hernandez Hernandez; Procurador: Irma Amaya Correa
Iltmas Sras
SALA Presidenta
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario nº 3/2018, seguido a instancia de la entidad mercantil Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles García Sanjuan y Fernández del Castillo, y asistida por la Abogada Doña Cristina Belda Bilbao, contra Doña Patricia, representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa, y asistida de la Abogada Doña Jessica Hernández Hernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, la Ilma. Sra. Doña María Carmen Serrano Moreno, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2020, cuyo fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Se estima la demanda interpuesta por CAIXABANK SA contra doña Patricia, Y en consecuencia:
1.- Se declara el vencimiento anticipado así como la pérdida del beneficio del plazo referido al contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante la escritura pública de fecha 11 de enero de 2006, al num 118 de protocolo, por importe de 85.000 euros, que el día 5 de julio de 2007 fue ampliada ante el notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Gonzlaez de Vallejo, al núm de protocolo 2.543, en la cantidad de 40.000 euros? resultando un total de préstamo de 125.000 euros.
2.- Se condena a la deudora al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal, así como por intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad de 123.685,17 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la Sentencia y a partir de aquí el interés legal del artículo 576 de la LEC.
3.- Se declara que CaixaBank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.
No hay condena en costas
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la parte actora o demandante.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del presente recurso y la formación de rollo, designándose Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 17 de noviembre del corriente año, 2021.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión final del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda y declara el vencimiento anticipado así como la pérdida del beneficio del plazo referido al contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante la escritura pública de fecha 11 de enero de 2006, al número 118 de protocolo, por importe de 85.000 euros, que el día 5 de julio de 2007 fue ampliada ante el notario de Santa Cruz de Tenerife Don Fernando González de Vallejo, al número de protocolo 2.543, en la cantidad de 40.000 euros? resultando un total de préstamo de 125.000 euros; condena también a la deudora al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad actora por principal, así como por intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad de 123.685,17 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la Sentencia y a partir de aquí el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo declara que la parte actora tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida; y no efectúa expresa imposición de costas.
Frente a la expresada resolución se alza la parte demandada, pretendiendo su revocación. Como motivos del recurso, aduce la indicada apelante haber planteado la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil para que se dé cuenta de la existencia de condiciones generales de contratación que pudieran tener el carácter abusivo, por analogía de lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alega la existencia de un título de condiciones generales de la contratación abusivas, impugnando la cuantía del procedimiento, toda vez que, según arguye la misma parte, el procedimiento ordinario no permite en vía de contestación, el control de cláusulas abusivas, como sí permite el artículo 552.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además, señala que, en cualquier caso, no sería posible la reconvención, ya que la presente demanda de procedimiento ordinario es asignada por reparto a un Juzgado diferente del especializado para conocer de las acciones individuales declarativas de nulidad de condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios celebrados entre consumidores y empresarios (Juzgados especializados a partir del 1 de junio de 2017), estableciendo el artículo 406.2 de la citada ley procesal que no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Añade que no se llevó a cabo de oficio el examen de tales condiciones generales, provocando una indefensión total de dicha parte ahora apelante, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos en los que sustenta estas consideraciones. Pone asimismo de manifiesto el carácter imperativo que tiene la especial protección al consumidor por parte de los poderes públicos y del poder judicial y las consecuencias de nulidad que tiene la declaración de abusividad de una cláusula contractual. También alega el incumplimiento por la parte actora de las reglas de exigibilidad de las deudas, reiterando la improcedencia de la pretensión actora de reclamar todas cuotas adeudadas, aun no vencidas.
La entidad actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la expresa condena en costas a la parte apelante. Muestra su acuerdo con la mencionada resolución, por considerarla ajustada a Derecho, reputando inadmisible el recurso por no expresar los pronunciamientos que impugna, y rebate las alegaciones en las que tal recurso se sustenta; destaca que la demanda no se fundamenta en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo sino en lo establecido en los artículos 1.124 y 1.129, ambos del Código Civil, remitiéndose al criterio jurisprudencial que reseña.
SEGUNDO.- Expuestas de modo resumido las pretensiones y alegaciones de las partes litigantes, ha de significarse que el examen de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso, por entender este Tribunal que las alegaciones de la parte demandada, aquí apelante, carecen de virtualidad bastante para sustentar la revocación que pretende, coincidiéndose plenamente en esta alzada con la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia, llevada a cabo de un modo conjunto, objetivo e imparcial, ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad.
Frente a la expresada valoración judicial, no puede prosperar la interpretación que, de un modo más sesgado, parcial y subjetivo efectúa la parte apelante, sin ningún sustento probatorio, siendo asimismo correcta y ajustada a derecho la aplicación que la mencionada juzgadora efectúa de las reglas de la carga de la prueba y de la jurisprudencia aplicable en el momento del dictado de la sentencia ahora recurrida. Por consiguiente, solo cabe mantener incólume la sentencia recurrida, por los propios fundamentos de derecho que en ella se recogen, de innecesaria reproducción en la presente resolución.
En este sentido, ha de recordarse la uniforme y constante doctrina jurisprudencial que, como la sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio, establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 14/1991, recurso 1154/1088; 6 de febrero de 1995, nº 28/1995; 27 de febrero de 1996, nº 32/1996, recurso 28/1994; 16 de abril de 1996, nº 66/1996, recurso 790/1996; y 25 de junio de 1996, nº 115/1996, recurso 656/1994). Más en concreto, se considera motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (entre otras, sentencias del mentado Tribunal de 1 de octubre de 1990, nº 146/1990, recurso 760/1988; 9 de marzo de 1992, nº 27/1992, recurso 901/1989; 16 de enero de 1995, nº 11/1995, recurso 3291/1992; 2 de junio de 1997, nº 105/1997, recurso 1216/1994; 16 de diciembre de 1997, nº 231/1997, recurso 2681/1996; y 17 de febrero de 1998, nº 36/1998, recurso 397/1994).
También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994, que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)'; en la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996, añade: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'a quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992)'; y en la más reciente de 22 de enero de 2020, nº 51/2020, recurso: 5934/2018, al tratar de la motivación de las sentencias, indica: «La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo): 'De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
'A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( sentencia 260/2015, de 20 de mayo)'.
Esta sala en sus sentencias 662/2012, de 12 noviembre, y 26/2017, de 18 enero, recuerda cómo el Tribunal Constitucional: 'Ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)'.».
TERCERO.- Sentado lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conviene poner de relieve, en primer lugar que, contrariamente a lo aducido por la parte actora apelada, debe reputarse adecuadamente admitido a trámite el recurso al poder desprenderse del correspondiente escrito de interposición los pronunciamientos impugnados, en cuanto del mismo se constata que son todos los contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.
Es asimismo de destacar que ninguna de las alegaciones o motivos del recurso puede tener favorable acogida en esta alzada, por no desvirtúar lo establecido en los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada, sin que quepa en modo alguno acoger la pretensión de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial cuyos requisitos no han sido debidamente acreditados por la hoy apelante, siendo además el presente procedimiento el adecuado en razón de la acción ejercitada en la demanda, sustentada en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, y, por ende, en el incumplimiento grave y reiterado por la demandada de su obligación de pago y la pérdida del beneficio del plazo, quedando a salvo las acciones de la misma sustentadas en la nulidad de las condiciones generales de la contratación para cuyo conocimiento carece de competencia objetiva este órgano judicial.
CUARTO.- Debe además ponerse de relieve lo establecido por esta Sección 3ª, entre otras, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, n.º 358/2020, recurso 509/2019: «SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada, a tenor del contenido de la sentencia recurrida y de los motivos de impugnación de la misma formulados en los recursos interpuestos por los demandados, se centra en determinar si es posible la aplicación al contrato de préstamo de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, cuestión que ha quedado resuelta con la reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada el 11 de julio de 2018 que dispuso: 'en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124Código Civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sea exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad (..). De este modo, quien asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1124CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses'.
No obstante lo expuesto, que reconoce la posibilidad de obtener la resolución del contrato por medio de la aplicación de lo establecido en el artículo 1.124CC, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la entidad actora, con fundamento en el referido artículo, no pide la resolución sino el cumplimiento del contrato, si bien, debido a la actitud del demandado, solicita el cumplimiento en la forma prevista en el art. 1.129Código Civil, que implica que la parte del préstamo debida sea devuelta en su totalidad, previa declaración de la pérdida del beneficio del plazo pactado, por no tener los demandados voluntad de cumplimiento de la obligación de pago asumida, que resulta del número de cuotas impagadas y la situación previsible de que ese incumplimiento se continúe produciendo, frustrando así las expectativas económicas del contrato para la entidad prestamista.
El fallo de la sentencia recurrida se fundamenta en el hecho de que concurren elementos suficientes, (vista la cuantía de las cuotas impagadas, el importe total del préstamo y la garantía hipotecaria), para estimar que el deudor se encuentra en situación de insolvencia que le haga perder el beneficio del plazo, a tenor de lo establecido en el art. 1.129 en relación con el 1.124 del Código Civil. Un nuevo examen de lo actuado, a la vista de los motivos de impugnación de la sentencia formulados en el recurso de apelación nos lleva a las mismas conclusiones que las dispuestas en la sentencia recurrida al poderse apreciar la situación de insolvencia en la que se encuentran los demandados, que le impide hacer frente a las cuotas mediante las cuales debe devolver el préstamo, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.129 del Código Civil, que supone la pérdida del derecho a utilizar el plazo, tratándose de una opción que el Código Civil concede al contratante, determinando el vencimiento anticipado en el caso de incumplimiento del prestatario, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.124 Código Civil y concordantes.
Ciertamente, el art. 1.129.1º Código Civil no parece estar pensado para los casos en los que estuviera constituida garantía, a la que se refieren los dos apartados siguientes, sin embargo debemos estimar que dicho precepto resulta de aplicación para el caso en el que el deudor disminuye la expectativas del acreedor en relación al cumplimiento de la obligación, de manera que en casos como el presente, en el que consta que a la fecha de presentación de la demanda se debían trece cuotas y a la actualidad más de cuarenta y cinco, resulta adecuada su aplicación, teniendo en cuenta que la situación que se evidencia determina la insolvencia de los demandados, suponiendo la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas debidas, tratándose de un incumplimiento que debe ser calificado de grave, a tenor de lo dispuesto en la STS de 5.2.2014 cuando señaló 'se ha originado en el acreedor demandante la expectativa racional y lógica, tras casi un año de impagos, de que el deudor tampoco va a seguir cumpliendo los plazos o cuotas que sucesivamente se vayan venciendo', y, a título orientativo, los criterios contenidos en el art. 24 de la Ley 5/2019pues, en este caso, del hecho constatado de que existen más de cuarenta cuotas sin abonar, se estima evidenciada la imposibilidad del deudor de hacer frente al pago de las restantes con los medios de que dispone, denotando en el deudor una situación de suspensión en el pago corriente de sus obligaciones pues, como mayoritariamente se determina en las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, la insolvencia a que se refiere el citado art. 1.129CC, es la situación patrimonial en la que se encuentra el deudor, sin que resulte necesario que se encuentre incurso en un proceso concursal.»
Y asimismo, es de aplicación la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno del Tribunal Supremo, Civil, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, nº 463/2019, recurso 1752/2014, que determina la incidencia del vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria, suscritos por consumidores y fija los criterios que pueden servir para apreciar el incumplimiento relevante por los prestatarios en orden a reconocer al prestamista el ejercicio de tal facultad, y afirma la posibilidad de que este último inste el vencimiento anticipado en base a la ley, en los siguientes términos (Fundamento de derecho octavo 'Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019'): «5. Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16)]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago. En la sentencia 606/1997, de 3 de julio, establecimos que: 'En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada'. La causa típica del contrato de hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no en la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de accesoriedad del gravamen conlleve que la existencia y licitud del crédito sean presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de garantía. Es por esta razón que el art. 12 de la Ley Hipotecaria establece que en la inscripción del derecho real de hipoteca se identificarán las obligaciones garantizadas. Se trata de causas interdependientes, en cuanto que la suerte de la garantía dependerá de las vicisitudes de la obligación garantizada, pero no a la inversa. Ya en la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se decía que 'el valor de la finca hipotecada es la causa por [la] que entra en la obligación el que presta con hipoteca, ya que más bien que a la persona, puede decirse que presta a la cosa'. Es decir, se resaltaba la idea de que la hipoteca sirve fundamentalmente para conseguir la seguridad en el pago de lo prestado, y que es precisamente el valor de cambio de la finca hipotecada lo que mueve (es la causa) al prestamista a conceder el préstamo, puesto que al garantizarse éste con la hipoteca, lo relevante es el valor de la cosa dada en garantía más que la solvencia del deudor. Y lo confirmó la exposición de motivos de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que autorizó la publicación de una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, al descartar la regulación de las hipotecas 'desvinculadas de toda relación causal'.
8.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas. En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero- y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).».
La Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su artículo 24, relativo al vencimiento anticipado: «1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».
De este modo, analizando el presente caso a la luz de los criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar y del citado artículo 24, no puede obviarse que al tiempo de la liquidación y cierre de la cuenta, en fecha 25 de agosto de 2017, eran 68 las cuotas del préstamo impagadas ascendiendo el importe adeudado como principal a 41.449, 80 euros. Por otra parte, lo cierto es que las conversaciones habidas entre las partes para tratar de logar algún acuerdo tendente a solventar la situación de incumplimiento en la que se encontraba la hoy apelante no han llegado a buen fin, sin que pueda desprenderse de todo ello una efectiva voluntad y posibilidad de pago por parte de la prestataria, aquí apelante, quien, en definitiva, ha perdido el beneficio del aplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 1.129, en relación con el 1.124, ambos del Código Civil, ya que su incumplimiento de la obligación de pago de la deuda que mantiene con la entidad actora solo puede ser calificado de esencial, grave y reiterado. En consecuencia, ha de mantenerse la procedencia del vencimiento anticipado llevado a cabo por la entidad actora.
QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Patricia.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, de 20 de junio de 2020.
3º. Imponemos a la mencionada apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito para recurrir el destino previsto (pérdida), de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de VEINTE días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

