Última revisión
15/09/2011
Sentencia Civil Nº 404/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 270/2009 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 404/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100403
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2579
Encabezamiento
Rollo de apelación nº270-09.
Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº267-08.
Cuantía:-5.385,86?.
S E N T E N C I A Nº404/2011
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a quince de septiembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº270-09 los autos de juicio ordinario nº267-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Promociones Campello dos mil uno S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Medina Correcher y siendo apelado la parte actora Don Romeo y Doña Clemencia representado por el Procurador Señor López Minguela y defendidos por la Letrada Señora Cascales Bernabeu .
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº12 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº267-08 en fecha 27-11-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Minguela en nombre y representación de D. Romeo Y Dª. Clemencia contra PROMOCIONES CAPELLO DOS MIL UNO S.L., debo declarar y declaro que la finca nº 3.033, inscrita al tomo 293 , libro 42, folio 112, del Registro de la Propiedad de el campello con una superficie de 406 metros cuadrados es de la plena propiedad de los actores, careciendo la demandada de derecho alguno sobre ella debiendo cesar cualquier acto de perturbación sobre la misma; como consecuencia de ello procede la rectificación registral, y modificando la cabida de a finca conforme a lo expuesto, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de las costas a la parte demandada".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº270-09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 15-9-11 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandada Promociones Campello dos mil uno S.L. la Sentencia de instancia que, estimó la demanda de los actores en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio en relación a la finca registral nº3.033 del Registro de la Propiedad de Campello a fin que se declarase que la misma cuenta con una superficie registral de 406 m2, alegando como motivos de impugnación la incongruencia de la sentencia, la violación del articulo 218 de la L.E.C . y el error en la valoración de la prueba, infracción del articulo 217.2 de la LEC
En relación al primer motivo de impugnación como es sabido el vicio de incongruencia denunciado por el apelante parece oportuno recordar que como indica entre otras las STC 227/2000 de 2 de Octubre (RTC 2000227) que cita las SS.T.C. 157/1999, de 22 de Febrero ( RTC 1999/15); 29/1999 , de 8 de Marzo (RTC 1999/29 ), de 29 de Noviembre ( RTC 1999/215); 17/2000 , de 31 de Enero ( RTC 2000/17); 85/2000 de 27 de Marzo (RTC 2000/85 ) Y 86/2000 de 27 de Marzo (RTC 2000/86) "El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos , o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" añadiendo asimismo como "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ""en consecuencia aunque tal doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes , pues, como expresa el viejo aforismo ""ura novit curia"" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, la llamada congruencia "extra petitum" se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y la causa del pedir o petitum ( S.S.T.C. 98/1996 de 10 de Junio RTC 1996/98), la cual lesiona el artículo 24 de la Constitución al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la "causa petendi" o el " petitum" alterando la acción ejercitada , se habría dictado sin oportunidad de debate , ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".
No se aprecia por la Sala en la Sentencia dictada vicio de incongruencia alguno, lo que se cuestiona en la litis es si los actores ostentan la propiedad sobre una superficie de 106 m2.En la Sentencia se analizan los requisitos exigidos para el éxito de esta acción y se ponen en relación con la prueba practicada, considerando el juez a quo que, los requisitos de la acción ejercitada están cumplidos, por ello se resuelve lo que es objeto del litigio planteado, sin existir alteración alguna de la causa de pedir.
Segundo. -En cuanto al segundo de los motivos de impugnación de la Sentencia, esto es, la incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia , es preciso recodar que, La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado . Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de julio (RT.C. 1998152), «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala, en Sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997 , fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828 ) y 24 de enero de 1997 (R.J. 199718), lo que había sido mantenido también por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra Sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».
En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, impugnando la que ha hecho el Juzgado de instancia , y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos,debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la Sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos que, la acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad, tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye , sin aspiración alguna de ejecución en el mismo pleito, y necesitándose dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma, no siendo por el contrario necesario, que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama ( S.S.T.S. de fechas 14 de marzo de 1989, 21 de mayo de 1990 , 10 de julio de 1992, 23 de marzo de 2001 ), doctrina jurisprudencial mantenida igualmente por la doctrina científica, al sostener que el propietario que reivindica o solicita la declaración de dominio deberá probar su derecho de propiedad , pero si su adquisición fue derivativa, la prueba habrá de consistir en justificar el título por virtud del cual ha adquirido la cosa y, además, el de la serie de transmitentes anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede trasmitir más de lo que realmente tiene Derecho del causante que se lo transmitió , exigencia probatoria que, por su dificultad, se ha llegado a denominar «probatio diabolica», que en nuestra legislación civil viene a ser mitigada por reglas específicas que constituyen excepciones a la regla general de la carga de la prueba y así, en cuanto a bienes muebles, del artículo 464 del Código Civil, puede admitirse la posesión como título bastante del actor; y, en cuanto a los inmuebles, la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorgada a favor de los que figuren como titulares registrales , que será suficiente para el ejercicio con éxito de dichas acciones, teniendo en cuenta, sin embargo, que la presunción aludida es una presunción «iuris tantum» y, por tanto, admite prueba en contrario; o bien haber probado el título de propiedad de sus causantes, o al menos , haber acreditado que han estado en posesión de los bienes el tiempo suficiente para haber podido adquirir la propiedad por usucapión, según determina el artículo 609 del Código Civil en relación con los artículos 1957 y 1959 del mismo Cuerpo Legal, período al que hubieran podido computar el de posesión de sus causantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1960 del mismo Texto Legal.
Si se siguen las directrices jurisprudenciales expuestas forzoso es concluir que la parte demandante, ha conseguido superar con éxito la carga de probar que su finca tiene la extensión de 406m2, aportando titulo de dominio consitente en escritura pública de compraventa de fecha 17-3-95, inscrita en el registro de la propiedad cuyos linderos coinciden con los expresados en el titulo como se acredita con la prueba testifical practicada , asi como con la documental aportada (Sentencia dictada en juicio de menor cuantia nº349-00 , asi como Sentencia de apelación dictada por esta Sala en relación al procedimiento indicado), sin que el valor probatorio de sus declaraciones hayan quedado desvirtuadas por la preguntas formuladas por el letrado del demandado apelante, dado que no se puede exigir que los testigos tengan conocimientos técnicos para deponer sobre preguntas en relación a planos topográficos, por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Navarrete Ruiz en representación de Promociones Campello dos mil uno S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº12 de la ciudad de Alicante en fecha 27-11-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
