Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 404/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 260/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 404/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100325


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de septiembre de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 97/2006) seguidos a instancia de dona Penélope , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona María Elisa Pérez Beltrán y asistida por el Letrado don José Mario López Arias, contra la entidad mercantil FUERTEVENTURA PARQUE, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Ana María Ramos Varela y asistida por el Letrado don Juan Pedro Martín Luzardo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Da Guayarmina Ruiz Suárez en nombre y representación como parte demandante de D. Penélope contra Fuerteventura Parque SA en la persona de su representante legal D. Moises con imposición de las costas a la parte actora»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de mayo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción reivindicatoria del dominio de una determinada finca (la parcela no NUM000 de la finca registral no NUM001 del Registro de la Propiedad No. 1 de Puerto del Rosario) y opuesta por la demandada ser su titular al hallarse la finca reivindicada integrada en otra de su propiedad debidamente inscrita en el registro de la propiedad la Sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda toda vez que conforme a los art. 342 , 34 y 38 de la Ley Hipotecaria resulta ser la demandada tercero hipotecario y, por ello, propietaria del dominio discutido.

Más concretamente se razona que: [Fundamento de Derecho Cuarto]: «El artículo 32 de la LH indica que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero. El artículo 34 LH ampara al tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, una vez haya inscrito o anotado su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

La actora dice que no basta la buena fe sino que es necesario que el comprador realizase actividad tendente a determinar la veracidad de dichos asientos y que emplease una mínima diligencia, lo cual no ha hecho.

Es cierto que como senala la jurisprudencia, además de que el tercero adquiera de una persona mediante título oneroso de quien según el Registro aparecía con facultades para transmitirlo, e instriba su derecho, es preciso que la adquisición aludida se haya hecho de buena fe, lo cual consiste en el desconocimiento de la inexactitud del Registro, y se ha precisado que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido, y así, un fundado estado de duda ( STS 7-12-2004 ) en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe.

Sin embargo, en el presente caso el demandado cumple los requisitos del tercero de buena fe en cuanto adquirió de quienes aparecían en el Registro como propietarios, sin que ningún dato existiese que le pudiese llevar a sospechar que el derecho no correspondía a su transmitente, teniendo en cuenta además que dicho transmitente no es la persona de la que la actora adquirió la finca, sino un posterior adquirente, siendo por tanto el demandado un tercer adquirente de dicho inmueble.

Dado que el derecho de la actora viene de un contrato privado de compraventa y de la prueba practicada en el acto del juicio no se ha acreditado que existiese ninguna circunstancia que pudiese hacer dudar al tercero adquirente sobre la titularidad del transmitente o de los anteriores, ha de desestimarse la demanda por considerar que el demandado está protegido por la fe pública registral en los términos del artículo 34 LH antes citado».

SEGUNDO.- El recurso interpuesto, tras exponer la existencia de infracción procesal en materia de prueba que, obviamente no puede ser atendida habida cuenta de lo razonado en el auto de esta Sala que denegó la práctica de la prueba en la segunda instancia, se limita a alegar la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada al haber acreditado que la actora es propietaria de la finca litigiosa sin expresar, salvo lo que ahora se dirá, reproche alguno a los razonamientos expresados en la sentencia que anteriormente hemos transcrito literalmente y que compartimos en su integridad haciéndolos propios a fin de evitar inútiles reiteraciones, lo que determina que cualquier dominio que pudiera haber ostentado por compra la actora sobre la finca litigiosa lo tendría perdido a favor de la demandada que ha adquirido a título oneroso el dominio discutido y de persona que en el registro aparecía con facultades para transmitirlo habiendo, además, inscrito de buena fe su derecho.

El recurso únicamente objeta que 'es conocido que las transmisiones patrimoniales en el Ayuntamiento de la Oliva no siempre cuentan con total legalidad' [alegación quinta] y que 'en el caso presente ante una parcela delimitada que había sido objeto de complicadas parcelaciones y reparcelaciones con agrupamientos, el adquirente sabía o podía saber, con solo solicitar los planos originales, que habían personas que era propietarios por adquisición anterior pese a la titularidad formal del Registro' concluyendo [alegación sexta] que 'el tercero adquirente no cumple los requisitos de buena fe, ya que con una simple pregunta podría haber sabido la existencia de una compraventa anterior, por parte del matrimonio Cornelio - Penélope '.

Fácilmente se comprueba la falta total de argumentos técnico-jurídicos del recurso el cual simplemente alude (sin soporte probatorio alguno) a supuesta 'ilegalidades' en las transmisiones en el Ayuntamiento de la Oliva, afirmación que no llegamos a comprender, y al hecho de que la demandada no goza de buena fe por no haber solicitado (no se sabe de quién) planos originales (de no se sabe qué) y no haber formulado una 'simple pregunta' (sin ilustrarnos en el recurso ni de su contenido ni de su receptor).

En suma, el recurso está necesariamente destinado al fracaso debiéndose confirmar necesariamente la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Puerto del Rosario de fecha 14 de mayo de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 97/2006, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

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