Sentencia Civil Nº 404/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 404/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 468/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 404/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100443


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008129

Recurso de Apelación 468/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal 1799/2012

APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

APELADO:D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO

SENTENCIA Nº 404

PONENTE ILMO SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1799/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Alcalá de Henares, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 468/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante BANCO DE SANTANDER, S.A., que estuvo representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada y defendidas por letrado; y de otra, como apelado-demandado Don Belarmino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Carrión Crespo y también defendido por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debía estimar en parte la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA contra Belarmino , condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, todo ello sin hacer especial condena en relación con las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente (folios 68 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folio 85), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día once de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la demandante, BANCO DE SANTANDER, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la misma frente a Don Belarmino en reclamación de cantidad derivada de la deuda que mantenía a consecuencia de la formalización de un préstamo al consumo, para la adquisición de un vehículo, formalizado entre los litigantes con fecha de 28 de noviembre de 2005, reclamándose la cantidad de 3.202'85 euros por principal por cuotas impagadas y 2.773'13 euros por intereses moratorios devengados hasta el 8 de agosto de 2012. Formulada tal reclamación por procedimiento monitorio se dio lugar a la reclamación por juicio declarativo en base a la oposición del demandado a los intereses que se reclaman.

La sentencia ahora recurrida, por lo que aquí interesa, consideró acreditada la deuda de la cantidad reclamada por cuotas impagadas y en cambio improcedente la reclamación de la cantidad por intereses moratorios al resultar el tipo de interés, del 29% por tal concepto y que se aproxima al quíntuplo del interés legal previsto para la fecha del contrato, claramente desproporcionado y abusivo para un contrato de adhesión, determinando su nulidad y el que se tenga tal cláusula por no puesta estimando parcialmente la reclamación en consecuencia.

Disconforme con la apreciación judicial en torno a la aplicación de los intereses de demora, se viene a postular mediante el recurso que se condene al demandado al pago de los intereses de demora aplicando el tipo de 2'5 veces el interés legal del dinero en el año 2005 desde la fecha de interposición de procedimiento monitorio, sin expresa condena en costas de primera instancia y con condena en costas de apelación al demandado si se opusiere, alegando en torno a la procedencia de ajustar los intereses al límite del triple del interés legal (en contradicción con el postulado referido) y que se debía dar trámite para que el Banco pudiera efectuar el recálculo en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 , en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y 685 de la LEC , considerando igualmente infringido el artículo 1154 del Código Civil en cuanto prevé la moderación equitativa de la pena ante el incumplimiento parcial o irregular de la obligación.

Por la parte apelada se formuló oposición con sustento en los propios argumentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, formulado en los términos sucintamente expresados con precedencia, ha de ser evidentemente desestimado.

Es evidente que todo interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción, y es evidente que en el presente caso no se da si atendemos a que el interés de demora pactado en el contrato se establece en el 29% anual. Es por ello que necesariamente debía considerarse abusiva la cláusula aplicada, pues impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones, si nos atenemos a los tipos de interés vigentes en el año de contratación y en los posteriores, resultando incluso dicho interés de demora muy superior a tres veces el interés legal del dinero que es el límite establecido para los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, en el art. 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , a que se alude en el recurso (redacción según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).

En todo caso, respecto de la moderación que se pretende con el recurso, resulta de aplicación la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010), que resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el seno de un proceso monitorio incoado con base en una póliza de préstamo suscrita en el año 2007 para la adquisición de un vehículo; el interés retributivo fijado era del 7,950 %, el TAE de 8,890 % y el interés de demora del 29 %. La AP planteaba seis cuestiones, declarando el TJUE la inadmisibilidad de las cuestiones tercera a sexta; en la cuestiones primera y segunda, sobre las que se pronuncia el Tribunal Europeo, se suscitaban en esencia dos temas: a) la posibilidad de inadmitir a trámite la solicitud de monitorio por entender que la condición general del contrato celebrado con un consumidor es abusiva o está deficientemente incorporada; b) si en tal caso el juez puede integrar el contrato, 'ajustando' o 'moderando' la eficacia de la cláusula (en el caso el juez de instancia había reducido el interés de demora al 19%).

En lo que aquí interesa y sobre la posibilidad de que el juez, apreciada la abusividad de la cláusula, que necesariamente es compartida por este tribunal, pueda 'moderar' su impacto modificando su contenido, el TJUE interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13 y declara que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, determinando que el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Razona el Tribunal que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por el juez nacional en lo que fuere necesario.

El Tribunal Europeo señala que '2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'

Así pues, las consecuencias de la declaración de abusividad no conducen a la moderación, ni a la integración, de la cláusula, sino a su inaplicación, prescindiendo de su contenido en la ejecución del contrato, con independencia de que se haya solicitado así o no por el consumidor, según declara la referida STJUE de 14 de Junio de 2012, Caso Banesto-Calderón .

En consecuencia, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al tipo ya referido siendo nula por abusiva por superar en exceso el índice de referencia señalado en el año del concierto del contrato y siendo desproporcionada, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena del demandados el pago de los intereses moratorios.

En consecuencia, resultaba correcta la no aplicación en el caso que nos ocupa de los intereses moratorios establecidos en la liquidación del préstamo, que se sustituyen por el interés legal desde la fecha de reclamación judicial efectuada en el procedimiento monitorio.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José María Marcelino García García, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Verbal 1799/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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