Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 407/2013 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 407/2013 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 305/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 404/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 305/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D/Dª. Brigida , contra D/Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 Leandro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Brigida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de Dª Brigida , contra D. Leandro debo CONDENAR al dicho demandado: a) a satisfacer a la demandante la cantidad de doscientos diecisiete euros con doce céntimos; b) a realizar a su cargo las obras necesarias para la reparación de la fuga de agua que afecta a la vivienda de la demandante mediante arreglo de la fisura del bote sifónico y sustitución de la conducción de desagüe de su ducha en la forma y con las precauciones indicadas en el párrafo final del Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se desestima en su integridad la demanda promovida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 , número NUM000 , de Barcelona: imponiendo a Dª Brigida las costas causadas en esta instancia a la Comunidad codemandada.'
Habiéndose dictado en fecha 16 de abril de 2013 auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. ' Aclaro la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 en el sentido de que en el párrafo final del fundamento jurídico quinto se consignará que la vivienda desde la que se ejecutarán las obras es la de la propia demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la actora, Brigida , propietaria de la vivienda sita en el NUM001 del núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, que como consecuencia de las obras acometidas, sin proyecto técnico alguno ni licencia municipal ni comunicación a la comunidad de propietarios, por parte del propietario del piso inmediatamente superior, el NUM002 , consistentes en la sustitución de la bañera por un plato de ducha, se ha procedido a la rotura de la bovedilla de cerámica que forma parte del forjado -elemento estructural comunitario-, habiendo caído los cascotes sobre el falso techo del cuarto de baño de la actora, lo que afecta a la insonorización, protección frente al fuego y seguridad de la vivienda de la actora, asimismo, y como consecuencia de la manipulación de las tuberías de plomo se ha producido una rotura de la conexión al bote sifónico que provoca una pérdida de agua residual continuada, que afecta a su salubridad. Como consecuencia de esta intervención se provocó un siniestro el día 5.8.2011 que ocasionó daños en focos halógenos y en una báscula del baño de la actora, que se valoran en 217'12€ y en una filtración constante de aguas residuales a través del falso techo de dicha dependencia, que obligan a la demandante a su recogida y evacuación. Por tales hechos dirige demanda contra el propietario de la referida vivienda, Leandro , ex art. 1.902 CC , y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en régimen de propiedad horizontal, ex arts. 553-36 , 38 , 39 , 42 y 44 CCCat y asimismo por responsabilidad extracontractual, y solicita se dicte sentencia por la que se condene:
(a) a Leandro a pagar a la actora la suma de 217'12€ más los daños y perjuicios que se deriven durante la sustanciación del presente proceso y que se causen en la ejecución de las obras que se instan y a concretar en ejecución de sentencia, así como a que realice a su cargo y desde su vivienda las obras necesarias para la reposición de una nueva red de conductos de saneamiento de PVC con trazado perimetral en el cuarto de baño desde su vivienda a conectar con el bajante comunitario situado en patio exterior mediante injerto de PVC, procediendo a la anulación y sellado de la red de antiguos conductos de plomo del lavabo, bidé y ducha eliminando la causa origen de las fugas de aguas residuales así como a que lleve a término las obras necesarias para el macizado de la base del soporte de su plato de ducha, para garantizar la impermeabilización del sistema, la seguridad estructural, la seguridad contra incendios y el acondicionamiento acústico, y
(b) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a que realice desde la vivienda del causante las obras necesarias para la reposición del cerramiento estructural entre forjados, con un macizado del hueco que garantice la seguridad estructural, la seguridad contra incendios y el acondicionamiento acústico, que deberá realizarse desde la vivienda NUM002 y realice las obras necesarias para la anulación del saneamiento existente de conductos de plomo por rotura de las instalaciones del NUM002 eliminando la causa de las fugas de aguas residuales.
El codemandado Sr. Leandro , tras aceptar la legitimación activa y la pasiva, niega tanto que la causa de las fugas de agua sean las obras por él realizadas como que en el curso de éstas rompiera el sistema estructural del forjado y que se desplazara el punto original de conexión de la red de evacuación de aguas residuales de saneamiento, solicitando su absolución.
Por su parte, la comunidad de propietarios codemandada, tras invocar su falta de legitimación pasiva y la excepción de demanda defectuosa, al percibir una contradicción entre el cuerpo de la demanda y las peticiones articuladas en el suplico, se opone a la pretensión deducida y solicita su absolución, alegando, en esencia, que no es responsable de los daños causados, ya que éstos son consecuencia de las obras realizadas por el Sr. Leandro y no de una falta de conservación o mantenimiento, resaltando que no tuvo conocimiento de la problemática existente hasta el mes de octubre; asimismo se opone a las reparaciones en la forma solicitada por la actora.
En el acto de la audiencia previa, y ante la alegación de demanda defectuosa la parte demandante aclaró que lo que se estaba solicitando era que el Sr. Leandro efectuara el macizado del soporte del plato de ducha, esto es de la instalación privativa, mientras que se interesaba que se condenara a la comunidad al macizado del hueco existente en el forjado. Por otra parte, en trámite de conclusiones la defensa del codemandado Sr. Leandro manifestó que admitía su responsabilidad en la producción de los hechos y se allanaba a pagar el daño causado y a reparar la causa, de manera que la controversia quedaba limitada, respecto a éste, a qué reparación debe realizarse y desde dónde.
Planteado el debate en estos términos, la sentencia de primera instancia estima en parte la demanda respecto del codemandado Sr. Leandro y le condena a: (a) satisfacer a la demandante la suma de 217'12€, (b) realizar a su cargo las obras necesarias para la reparación de la fuga de agua que afecta a la vivienda de la demandante mediante arreglo de la fisura del bote sifónico y sustitución de la conducción del desagüe de su ducha en la forma y con las precauciones indicadas en el párrafo final del Fundamento Jurídico quinto de la propia sentencia, sin efectuar una especial declaración sobre las costas; y la desestima íntegramente respecto de la comunidad de propietarios, a la que absuelve con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna con fundamento en los siguientes motivos: (a) incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre la necesaria reposición de la bovedilla solicitada; (b) error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a las actuaciones de reparación a realizar y respecto a que éstas deban efectuarse desde la vivienda del recurrente y (c) infracción por indebida aplicación del art. 394 LEC , impugnando la iimposición a la recurrente de las costas de la comunidad de propietarios absuelta. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, debiendo resaltarse que ha quedado firme, por consentida, al haberse aquietado a la misma ambas partes, la absolución de la comunidad de propietarios.
Para resolver el recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia así como por los documentos aportados por la parte actora apelante en esta segunda instancia, con los escritos de fecha 4 de febrero y 15 de julio de 2014, respectivamente, que son admitidos, en tanto se trata de resoluciones recaídas en un expediente administrativo cuyo inicio fue alegado en la demandada (acompañando los oportunos documentos) y su tramitación unida como documento en fase probatoria.
SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es en este caso, efectuándose en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones:
(a) Incongruencia omisiva.
El motivo no puede prosperar.
Denuncia la apelante la incongruencia omisiva de la sentencia al ignorar la resolución recurrida que el petitum de la actora incluía, entre otras cosas, la reparación de los elementos estructurales dañados, y solicita que, conforme a lo solicitado se condene al Sr. Leandro no sólo a reparar la fuga de agua, sino también a la reparación del elemento estructural (bovedilla) a fin de que el edificio vuelva a cumplir con los requisitos de insonorización y protección a fuego que dicta la normativa, conforme a la pericial de la Sra. Herminia .
Pero olvida la recurrente que, en el acto de la audiencia previa, y ante la excepción opuesta por la comunidad de propietarios codemandada, la defensa de la demandante aclaró el suplico de la demanda en el sentido que se ha indicado en el fundamento anterior. Los términos del debate quedaron, pues, definitivamente establecidos en la audiencia previa.
La condena a la reparación o sustitución del forjado (bovedilla) se solicitó única y exclusivamente respecto de la comunidad de propietarios, que ha sido absuelta (en un pronunciamiento que ha devenido firme).
Por tanto, como bien indica la sentencia recurrida contra el Sr. Leandro 'no se pide ninguna actuación en cuanto a la reposición o reparación de la bovedilla o revoltón roto a consecuencia de la instalación de la ducha. Por tanto, y en cumplimiento del principio de rogación que preside nuestro ordenamiento civil, no resulta procedente hacer declaración alguna contra D. Leandro respecto a tal elemento del forjado, so pena de incurrir en incongruencia'. Y así es, el macizado (reparación o sustitución) del forjado (elemento estructural comunitario) se solicitó única y exclusivamente respecto de la comunidad, petición que no se formuló de manera alternativa o subsidiaria, sino que se distinguió claramente lo que pretensión que se deducía contra el propietario del NUM002 de lo que se interesaba respecto de la comunidad; de modo que, la condena al codemandado a hacer algo que no había sido pedido, comportaría, como bien dice la sentencia de primera instancia, incurrir en incongruencia.
En último extremo, es preciso indicar que cuanto se resuelve en este proceso lo es sin perjuicio de las actuaciones que, en el marco administrativo y de su competencia, pueda imponer la autoridad municipal.
(b) Error en la valoración de la prueba. Imposibilidad de ejecutar las obras conforme a lo dispuesto en la sentencia.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez a quo, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, y a las que, como ya se ha dicho nos remitimos.
Baste indicar que las soluciones propuestas por la demandante suponen efectivamente una modificación y una mejora que no pueden ser impuestas al demandado en el marco de un responsabilidad extracontractual, cuya esencia se encuentra en la reparación del daño causado y en la indemnidad del perjudicado.
Por tanto, la reparación que ha de llevarse a cabo en la forma indicada en la sentencia recurrida; esto es, desde la vivienda de la actora (reiteramos la remisión a la fundamentación de la sentencia en este particular) y ha de consistir en la intervención en la misma indicada y de acuerdo con lo especificado en los fundamentos jurídicos de la misma, en el bien entendido que el demandado debe llevar a cabo la misma efectuando todas las actuaciones necesarias para que la fuga cese, debiendo la reparación englobar cuantos medios y técnicas fueran precisas para que la fuga no se repita, llevando a cabo todo aquello que sea técnicamente imprescindible para ello.
(c) Infracción por indebida aplicación del art. 394.
Idéntica suerte adversa ha de correr el último de los motivos de impugnación.
La actora dirige demanda contra el propietario del piso superior al suyo y contra la comunidad de propietarios del edificio en que ambas viviendas están ubicadas, contra la cual dirige una acción derivada de la regulación del régimen de propiedad horizontal y otra de responsabilidad extracontractual; la pretensiones dirigidas contra la comunidad de propietarios han sido íntegramente desestimadas, por lo que, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , que recoge como criterio general para la condena en costas el principio del vencimiento objetivo, han de imponerse a la demandante las costas ocasionadas a la comunidad de propietarios absuelta.
La única excepción que el precepto prevé como excepción a dicha regla general es la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que el tribunal no estima que concurran en el presente caso.
Tampoco desvirtúan esta conclusión las alegaciones de la recurrente en relación a que la comunidad debía ser llamada, al ser necesario intervenir en elementos comunitarios para llevar a cabo la íntegra reparación de los daños causados por el Sr. Leandro . Así, no concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario y la demandante no se limita a llamar a la comunidad y a solicitar su condena a estar y pasar por la reparación a la que, eventualmente, se condenara al codemandado a efectuar, sino que dirige contra la misma un pretensión de obligación de hacer, que distingue perfectamente de la dirigida al codemandado. Es más, atendidas sus alegaciones, no puede dejar de ponerse de manifiesto que la demandante no recabó la opinión de la comunidad con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que, si bien lo comunicó a la administradora de la finca, con quien se reunió, no puso de manifesto este tema en junta sino con posterioridad a la presentación de la demanda, y, por otra parte, mantuvo la acción contra la misma, incluso después de que esta contestara invocando su falta de legitimación pasiva.
En definitiva, no concurren motivos de justifiquen la excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido y la revocación del pronunciamiento recurrido.
TERCERO. -La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Por otra parte, desestimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 305/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
