Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 404/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 460/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 404/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100403
Encabezamiento
ROLLO Nº 460/14
SENTENCIA Nº 000404/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000618/2013, por Dª Reyes representada en esta alzada por la Procuradora Dª ELVIRA CANET CASTELLÁ y dirigida por la Letrada Dª ASUNCIÓN ROSELLO ROS contra GESTIO VALENCIANA DE SUPERMERCATS SL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Reyes .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 9 de mayo de 2.014 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Canet Castella en nombre y representación de Dª Reyes , contra la demandada GESTIO VALENCIANA DE SUPERMERCATS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pedimento. Con expresa condena en costas procesales causadas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Reyes , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 DE NOVIEMBRE DE 2.014
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Reyes formuló el 5 de Julio de 2.013 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la entidad Gestió Valenciana de Supermercats S.L. tendente a la obtención de una sentencia que la condenase a abonarle la cantidad de 13.006'40 euros. La pretensión entablada traía causa del accidente sufrido el día 20 de Febrero de 2.012 en el supermercado Charter sito en el número 28 de la Calle Guillém de Castro de Burjassot, al resbalar y caer al suelo boca abajo debido al reciente encerado del suelo, sin que hubiese al respecto señal alguna indicativa de ese peligro. La suma reclamada era fruto de la adición de los siguientes conceptos resarcitorios: 1º) 1.698 euros por los días que estuvo impedida para realizar su actividad habitual. 2º) 3.665'20 euros por los días de curación y 7.653'20 euros por las secuelas consistentes en falta de movilidad y dolor en hombro derecho. La entidad Gestió Valenciana de Supermercats S.L. se opuso totalmente a la demanda por considerar, en esencia, que en el supuesto de que las lesiones que describe la demandante tuviesen su origen en el citado accidente, en ningún caso le serían imputables, pues la caída sería atribuíble únicamente a la propia actora, de forma casual y fortuíta y nunca debido al estado del suelo. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada Gestió Valenciana de Supermercats S.L. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas, y ello por entender que, a la vista de las pruebas practicadas, la actora no habida acreditado que su caída fuese como consecuencia de haber sido vitrificado el suelo del supermercado, faltando, por tanto, el nexo causal exigido por la jurisprudencia. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Reyes con fundamento en el error sufrido por la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-La pretensión ejercitada por la Sra. Reyes tiene su sustento legal en el artículo 1.902 del Código Civil , y en punto a ello se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5- 98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27- 12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12- 12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades ( SS. de 17-7-03 ). Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que ésta obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.
TERCERO.-Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Reyes en el ordinal fáctico segundo de su escrito de demanda relata que ' en fecha 20 de Febrero de 2.012, sufrió un fuerte resbalón en el supermercado Charter sito en la Calle Guillem de Castro número 28 de Burjassot, consecuencia del cual cayó al suelo boca abajo totalmente extendida y que la causa de dicho resbalón fue el reciente encerado del suelo, no habiendo señalización alguna indicativa de peligro de resbalón' (f. 1)'. Pues bien la procedencia de la demanda, exigirá que la actora dé suficiente respuesta a la carga probatoria que sobre ella pesa, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los hechos que imputa con transcendencia causal y a los que antes se ha hecho referencia, sin embargo, el examen de las actuaciones no permite establecer semejante apreciación y ello por cuanto: 1º) Aunque no es un extremo controvertido la caída de la demandante en el supermercado el día de referencia, sí que lo es el hecho que la motivó, toda vez que pudo deberse a múltiples causas, de las que no necesariamente se derivaría la responsabilidad de la demandada. Esta podría surgir si hubiese probado que su resbalón vino propiciado por el reciente encerado del piso, sin que existiese al respecto advertencia alguna sobre esta circunstancia, ya que ello sería sintomático de que medió una ausencia de la debida señalización, mas este dato no se ha corroborado. En este sentido resulta insuficiente el solo relato de la actora, pues de serlo, la mera interposición de la demanda sería suficiente para el éxito pretendido. 2º) Ninguna de las personas que declaró en el acto del juicio confirmó tal extremo y así Doña Melisa , encargada de la tienda (4' 14'') manifestó que estaba en la oficina y la llamó una cajera diciéndole que una señora se había caído y que la vió sentada en una silla que tienen allí para reponer (5' 11''), que le ofreció agua o si quería que llamasen a la policía, a una ambulancia o a la familia y dijo que no (5' 16''), no sabiendo nada más (5' 26''). Añadió que en ningún momento vió la caída (5' 45'') y que el suelo no se había vitrificado ese día, sino que llevaba varios (5' 52''), en concreto, cinco días y por eso no había ningún aviso (6' 29'' al 6' 33''). 3º) Doña Ana , cajera del establecimiento ( 9' 49''), en su declaración testifical expresó que oyó un golpe y salió a ayudar ( 10' 10''), pero que no vió como se produjo (10' 15''), que en la zona donde se cayó no había agua ni nada (10' 25'') y que el suelo no se había vitrificado ese día sino antes, sin poder concretar la fecha (10' 30''). 4º) Don Alonso , representante legal de la entidad Acall Mediterráneo S.L. manifestó que dicha entidad fue contratada a principios del mes de Febrero de 2.012 para hacer el pulido de unas manchas y el vitrificado (cristalizado) del suelo (12' 22''), que la factura está fechada el 15 de Febrero de 2.012 (f. 175) y que la emite a la semana o a las dos semanas de haber hechos los trabajos por si hay alguna anomalía (12' 30'' y 20' 32''), que se empleó un cristalizador azul X4 ( 14' 21'') de la marca Caselli (15' 17'') y que ese producto no resbala ( 15' 40'' y 16' 21''), habiendo hecho pruebas con calzado normal sin que esa contingencia se produjese (16' 48'') y 5º) Si a todo ello añadimos que la demandante, a pesar de haberse caído el 20 de Febrero, no acudió a urgencias del Hospital Arnau de Vilanova hasta el 26, esto es, seis días después, narrando como motivo de atención 'accidente casual' (documento número dos de la demanda al f. 8), fácilmente concluiremos que en estas circunstancias probatorias, la demanda no puede prosperar al no haber acreditado la Sra. Reyes los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Canet Castellá en nombre de Doña Reyes contra la sentencia dictada el 9 de Mayo de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 618/13, que se confirma íntegramente y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

