Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 404/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 641/2015 de 15 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 404/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100401
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8923
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 641/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 158/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 404/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 158/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Igualada, a instancia de Vanesa y Baltasar contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elsa Ribera Sierra en nombre y representación de Dña. María Andrea Pérez Mayoral y D. Baltasar debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por concurrencia de error en el consentimiento, de los contratos de suscripción de deuda subordinada de 6º emisión suscritos entre las partes en fechas 26/10/2004, 27/10/2004, 24/11/2004, 12/07/2006, 13/07/2006, 17/05/2007, 21/04/2008 y 22/02/2010 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Catalunya Banc a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a la actora la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (20.178,59 euros) más los intereses legales desde la suscripción de las órdenes de compra; y los actores deberán devolver a la demandada los intereses, rendimientos y cupones que hayan percibido durante la vigencia del contrato de deuda subordinada, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, debiendo compensarse ambas cantidades, en su caso, dicha fase de ejecución.
No procede imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Igualada en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 158/2014.
La sentencia apelada, estimando la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento presentada contra la ahora recurrente a instancia de D. Baltasar y de Dª Vanesa , declaraba la nulidad, por error vicio en el consentimiento, de las operaciones de compra de la sexta emisión de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA (CX) (hoy sucedida por CATALUNYA BANC) celebradas entre las partes entre octubre de 2004 y febrero de 2010, y, consecuentemente, acordaba la recíproca restitución de las prestaciones contractuales originales, en el modo dispuesto en el fallo de la resolución, antes transcrito. Todo ello sin hacer expresa condena con respecto a las costas causadas en la primera instancia.
La apelante, CATALUNYA BANC,S.A., sustenta su recurso alegando, resumidamente, los siguientes motivos: (i) que la deuda subordinada es un título valor y que la entidad demandada se limitó a formalizar una compraventa, siendo este el contrato sobre el que recaería la pretendida nulidad, no tratándose de un contrato de tracto sucesivo; (ii) La ausencia de obligación de asesoramiento financiero; (iii) la falta de acreditación de la concurrencia del vicio del consentimiento, entendiendo además que la carga de la falta de información corresponde a quien la alega; (iv) que los actores vienen vinculados por sus actos propios que resultan contradictorios con la acción ejercitada y que vendrían a confirmar el negocio realizado; y (v) la improcedencia de la condena que se le impone a abonar el interés legal del dinero sobre el precio de la inversión Solicita, en suma, que, acogiéndose el recurso, se desestime la demanda inicial de las actuaciones.
Los actores, ahora apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, debemos considerar acreditados ciertos hechos, muchos de ellos incontrovertidos, que conviene recordar; son lo siguientes:
1º- Los actores, D. Baltasar y Dª Vanesa , suscribieron entre los años 2004 y 2010 diversas ordenes de compra de títulos de deuda subordinada de la 6ª emisión de CX, ascendiendo la inversión total a la suma de 90.000.-euros. (se acompañan las órdenes de compra junto a la demanda y a la contestación. Docs. nº 4 a 9 y 7, respectivamente).
2º.- Los demandantes ostentan la condición de consumidores y, a los efectos de la normativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV), tienen la consideración de clientes minoristas.
3º.- D. Felicisimo había trabajado regentando una tienda y Dª Vanesa como administrativa. Ninguno de ellos contaba con conocimientos financieros, más allá de los elementales, no estando familiarizados con las peculiaridades de los productos financieros complejos, presentándola como un producto seguro y de alta rentabilidad. De hecho, en las propias órdenes de compra, antes reseñadas, se califica el producto con los términos 'conservador' y/o 'prudente'.
4º.-D. Humberto , que fuera director de dicha sucursal y que intervino como testigo, admitió que no se informó a los actores del riesgo de pérdida total de la inversión.
5º.- Los actores recibieron como documentación de la operación las órdenes de compra, sin que haya constancia de la entrega del folleto informativo de las respectivas emisiones de deuda de dicha entidad. Por otra parte, a D. Baltasar se le efectuaron dos test de conveniencia en fechas 16/4/2008 y 14/12/2009.
6º.- En el año 2013 se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada, que ya supuso un quita respecto de la inversión inicial; posteriormente los actores aceptaron la oferta pública de adquisición realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y, sin renunciar a reclamar la diferencia, vendieron en fecha 20 de junio de 2013 sus acciones por la suma de 69.821,41.-euros.
TERCERO.- A la vista de los hechos expuestos, que son sustancialmente similares a los examinados en otros numerosísimos procesos precedentes que hemos tenido ocasión de resolver, debemos avanzar que compartimos con la juzgadora de primer grado la apreciación de que la entidad bancaria demandada, aquí apelante, incurrió en un claro incumplimiento de las obligaciones informativas que le incumbían en el proceso de contratación por los actores de los títulos de deuda subordinada a los que hemos hecho referencia, provocando con ello el vicio del consentimiento determinante de la nulidad interesada.
En cuanto a las razones que sustentan esta apreciación debemos remitirnos a los exhaustivos razonamientos expuestos por la juez a quo y solo haremos ciertas precisiones en orden a contestar a las alegaciones de la recurrente.
Aunque en el recurso no queda claro si se insiste en la alegación de caducidad, ya que no alega expresamente pero se utilizan argumentos en relación con la naturaleza jurídica del contrato relevantes para determinar la consumación contractual que sugerirían que se mantiene en esta alzada tal alegación que ya fue invocada al contestar la demanda, debemos señalar que, en todo caso, la misma debe ser rechazada por aplicación la doctrina jurisprudencial sentada la Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 dictada por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo que zanja definitivamente dicha cuestión. Así, esta resolución, tras una detallada exposición de los antecedentes jurisprudenciales aplicables, a este respecto terminaba concluyendo que: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
CUARTO.-Partiendo pues de la vigencia de la acción ejercitada, es necesario precisar en primer lugar que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013 , debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero (como sin duda lo es la deuda subordinada) 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .
En segundo lugar, abundando en los argumentos generales recogidos en la sentencia de instancia, se deben señalar las notas características de la deuda subordinada y de la normativa que le es aplicable.
Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y se refiere a ellas el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.
Obedecen al propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros. Son productos de renta fija a largo plazo que conllevan un alto riesgo pues, del mismo modo que sucede con las participaciones preferentes, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos y dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si la entidad financiera no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas, el inversor no obtiene el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.
De esa configuración y del régimen regulador aplicable se derivan, como hemos tenido ocasión de exponer reiteradamente en supuestos similares, dos consecuencias jurídicas fundamentales que resultan relevantes en el presente caso; su calificación legal y, con ello, la exigibilidad a quien ofrece en el mercado estos productos de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.
Conviene mencionar que el Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.
Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección; necesidad de protección que, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2015 ( S. 16ª) 'se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar' .
En el caso de autos es el propio director de la sucursal bancaria en donde los actores suscribieron los productos financieros, Sr. Humberto , quien admite que al informar sobre el producto manifestó que se podía recuperar la inversión, si no inmediatamente, sí en un plazo breve, y que no advirtió del riesgo de pérdida total de la inversión en caso de quiebra de la entidad bancaria, por considerar que se trataba de un riesgo impensable.
Por otra parte, coincidimos también con la juzgadora de instancia en que la proporción de una información completa y adecuada tampoco puede derivarse de la documentación contractual aportada indudablemente entregada, antes reseñada, pues en ella no consta mención alguna a ciertas características relevantes del producto. Singularmente no se menciona el hecho de que se trata de un producto a perpetuidad y de las consiguientes eventuales dificultades de liquidez que dicho producto entrañaba, datos que era necesario suministrar para que los adquirentes tomaran una conciencia cabal del producto que se les ofrecía, y no consta que se haya hecho así.
A partir de las consideraciones precedentes, consideramos que CATALUNYA BANC no justifica, antes al contrario, el cumplimiento de su obligación de suministrar a los actores una información suficiente en ningún momento de la relación contractual ni tampoco adecuada a su perfil de inversor conservador, común a los dos demandantes.
QUINTO.-En otro orden de cosas, la apelante invoca la doctrina de los actos propios al considerar que los actores habrían realizado actos contradictorios con su pretensión cuales serían el cobro de rendimientos, la falta de recurso del canje administrativamente impuesto y la venta, voluntaria se dice, de las acciones obtenidas en dicho canje al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD).
La resolución recurrida establece las consecuencias que se deducen de la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada teniendo en cuenta la existencia del canje y la posterior venta. Sobre esta base, respondiendo a las alegaciones del recurso y siguiendo los razonamientos que ya hemos tenido ocasión de exponer en múltiples ocasiones, debemos indicar que ni consideramos que se hayan producido por parte de los actores actos confirmatorios ni, como veremos, la venta al FGD producida tras el canje administrativamente impuesto impide el éxito de la acción de nulidad ejercitada.
Efectivamente, siguiendo los claros argumentos de la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de octubre de 2015, que hacemos nuestros, debe partirse por recordar, a efectos de un mejor encuadre de la controversia, que la 'Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA (CX) y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA).
Y que mediante Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que el FGD pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien 'a un precio que no exceda de su valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado (...)
El plazo para realizar la adquisición deberá ser limitado y se fijará por el propio Fondo', de donde resulta que la toma de decisiones por parte de los pequeños inversores, lejos de ser tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente, venía muy condicionada y limitada en el tiempo. (...)
Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes y su posterior venta al FGD de las acciones recibidas a cambio, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato por actos propios que invoca la recurrente pues entendemos, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, que la venta de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado'
La citada STS del Pleno de 12 de enero de 2015 define la confirmación del contrato anulable como la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
Según el artículo 1311 CC , se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen la base de la doctrina de los actos propios, basada en el principio de buena fe que consagra el artículo 7.1 CC . Su aplicación 'debe ser muy segura y ciertamente cautelosa', dice la STS de 1 de julio de 2011 y exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 26 de abril de 2015 : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Por su parte, la STS de 6 de febrero de 2015 , con cita de otras muchas, recuerda que la aplicación de la doctrina de los actos propios exige la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, siendo insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca.
A la luz de la jurisprudencia expuesta carecen de la virtualidad pretendida los hechos que se invocan en el recurso como indicativos de la confirmación contractual, y así, en orden a la venta de las acciones, no cabe sino reproducir el razonamiento de la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 : 'no puede pedirse una actitud heroica a la demandante pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas'.
En este mismo sentido, como sigue diciendo la indicada resolución de la Sección Primera de esta Audiencia 'la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicha organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, no necesariamente significa que renunciara a la acción de anulabilidad que pudiera corresponderle. Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, resulta que toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinado actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación. Y en el caso de autos la venta de una acciones, que no tenían liquidez alguna al no cotizar en ningún mercado oficial, y que además tenía que realizarse en el corto plazo al efecto habilitado, entendemos que responde más a una idea de minimizar pérdidas, de proporcionar liquidez a los inversores 'atrapados' en aquel producto de inversión, que no a la de purificar o sanar el contrato celebrado (en igual sentido se pronuncia la Secc. 16º de esta Audiencia, en su sentencia de 29 de mayo de 2015 , al considerar que dicha venta se explicaba como una 'respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron inmersos los inversores'.
Y en cuanto a que la parte demandante ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que correctamente interpretado se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido las participaciones precedentes con también sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas con igualmente los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción'
Por tanto, no cabe hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrá de devolver el demandante no son las acciones que ya enajenó y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibió por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía.
SEXTO.-Por último debemos examinar la alegación contenida en el recurso de apelación de CATALUNYA BANC con respecto a la condena al pago de intereses legales.
Las alegaciones de la recurrente resultan en cierto modo superfluas. Así, lo cierto es que la sentencia de instancia, como consecuencia de la nulidad que declara, acuerda la restitución de prestaciones, y condena a la apelante al pago de la suma reclamada que se corresponde con la diferencia entre el valor de la inversión y la suma recibida tras su venta al FGD con más sus intereses legales desde la fecha de suscripción de los contratos, cantidad minorada en los rendimientos obtenidos por los actores (entendemos que también con sus intereses legales desde la fecha de cada una de las recepciones, aunque para su liquidación se remite al periodo de ejecución de sentencia).
A nuestro entender, y a diferencia de lo que ocurre cuando nos hallamos ante una acción resarcitoria, ello resulta del todo conforme con los efectos de la nulidad declarada que se derivan de lo dispuesto en el art. 1.303 del CC , pues, conforme señala la doctrina jurisprudencial reciente aplicable a productos financieros complejos como el de autos, la nulidad comporta la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses en ambos casos, devengados al tipo del interés legal, desde la fecha de los diversos cargos y abonos (vgr. STS de 13 de noviembre de 2015 ).
En suma, las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC,S.A. se deben imponer a dicha entidad bancaria las costas de esta alzada derivadas de su recurso ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la contra la Sentencia dictada el día 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Igualada en autos de Juicio Ordinario nº 158/2014 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la referida resolución. Todo ello con expresa imposición a la recurrente, CATALUNYA BANC,S.A., de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas de su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
