Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 377/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100748
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1104
Núm. Roj: SAP VI 1104/2018
Resumen:
PRIMERO.- El 1 de junio del 2015, el actor, don Casimiro, era arrendatario de una vivienda en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, inmueble en el que residía. Entre sus anejos se encontraba una plaza de garaje, la número NUM001 del sótano NUM002 del propio inmueble.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/003104
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0003104
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 377/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 215/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Casimiro
Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR RESA ANDUJAR
Recurrido/a / Errekurritua: ALOKABIDE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Abogado/a/ Abokatua: ISABEL MARIA RUANO DE LA FUENTE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cinco
de septiembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 404/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 377/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Procedimiento Ordinario nº 215/17, promovido por D. Casimiro , representado
por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana y defendido por la Letrado Dª. Pilar Resa Andújar, frente
a la sentencia nº 24/18 dictada en fecha 9 de febrero de 2.018 , siendo parte apelada ALOKABIDE, S.A.
representada por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna y defendida por la Letrado Dª. Isabel Mª Ruano de la
Fuente, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 24/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Casimiro contra Alokabide, S.A. debo absolver y absuelvo a Alokabide, S.A. de los pedimentos realizados en su contra.
Con imposición de las costas causadas en este proceso a D. Casimiro .'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Casimiro , recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de 15-03-18 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas,presentando escrito la representación de ALOKABIDE, S.A., oponiéndose al recurso,elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 10-04-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 23-05-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de septiembre de 2.018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 1 de junio del 2015, el actor, don Casimiro , era arrendatario de una vivienda en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, inmueble en el que residía. Entre sus anejos se encontraba una plaza de garaje, la número NUM001 del sótano NUM002 del propio inmueble.
La demandada, la mercantil Alokabide SA, en esa fecha, era titular del 100% del edificio, según reconoce, y se encargaba de gestionar las viviendas del mismo en régimen de alquiler protegido. En esa condición era la parte arrendadora en el contrato arriba citado.
El 9 de marzo del 2017, la representación de don Casimiro interpuso demanda (folios 1-13), luego turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, reclamando de la demandada ser indemnizado por los daños personales y materiales consecuencia de su caída al suelo ese 1 de junio cuando intentada acceder su plaza de garaje conduciendo la motocicleta matrícula .... VNV de su propiedad. La cuantía de la indemnización solicitada era de 9.548,57 euros y, además, el actor reclamaba los intereses legales correspondientes.
La demandada (folios78-84) negó que la forma de producirse el siniestro fuera la relatada en la demanda, negó su responsabilidad así como las consecuencias de ésta, y subsidiariamente alego que los daños y perjuicios eran desproporcionados.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 9 de febrero del 2018 desestimando la demanda e imponiendo las costas de primera instancia al actor.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba al negarse la responsabilidad extracontractual de la demandada respecto del accidente sufrido por don Casimiro . Y la parte demandada se opuso entendiendo que había existido una correcta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El edificio que comprende los números NUM003 - NUM004 - NUM005 y NUM000 de la AVENIDA000 y el número NUM006 de la CALLE000 tiene constituida una Comunidad de propietarios (folio 95) que no ha sido llamada al pleito. Desconocemos si, de forma simultánea, existe una Comunidad de Propietarios de los garajes. Pero, en cualquier caso, la demanda (folio 2 y folio 6) se articula contra la mercantil Alokabide SA como propietaria de los garajes y ser la obligada a su mantenimiento, conservación y reparación según consta en los Estatutos de la Comunidad (documento 28) y ésta no niega su legitimación pasiva.
A los folios 60-68 obran dichos Estatutos, y en ellos, tras describir la existencia de garajes en el edificio, se señala (folio 67 vuelto) que los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de las plantas de sótano y baja, destinadas fundamentalmente a garajes, serán sufragados por los titulares de las ciento setenta y una plazas de aparcamiento de la finca por partes iguales entre ellos.
La Juez de instancia, en la sentencia recurrida (folio 195), hace una primera precisión: la demandada lo es no en su condición de arrendadora sino como 'propietaria de la totalidad del edificio' y pasa a examinar los presupuestos de una acción para exigir responsabilidad extracontractual valorando la prueba practicada al folio 196 y vuelto.
La invocación del error en la valoración de la prueba nos obliga a señalar que el recurso sólo podrá prosperar si la recurrente acredita que la valoración de las pruebas practicadas se ha realizado al margen de las reglas de la sana crítica ( artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la prueba de documentos públicos, 328 respecto de los documentos, privados, 348 respecto del dictamen pericial, y 376 respecto de la prueba de testigos), con manifiesto error de hecho, o bien desgranando valoraciones ilógicas u opuestas a las máximas de experiencia. Y, por ello, procedemos a revisar dicha valoración como órgano de segunda instancia y siempre con los condicionamientos propios de un recurso de apelación.
TERCERO.- La prueba practicada permite tener por acreditada la ocurrencia del hecho que generaría la responsabilidad: una caída en la rampa de acceso a uno de los sótanos del edificio. Una rampa en forma de espiral que termina en la zona de garajes y que reflejan las fotografías a los folios 138 y 139. Pero no se comparte la valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia recurrida.
En el escrito de contestación (folios 40- 43) no se niega en absoluto que el garaje estuviera 'completamente inundado' antes de las 17.27 horas de ese 1 de junio, hora en la que ya se presta asistencia al actor en el Hospital de Txagorritxu. Inundación que es claramente visible y significativa dada la altura del agua embalsada.
Entendemos que la demandada estaba obligada, en su posición de garante del buen estado de uso y conservación del garaje al que accedía el actor, a realizar dos concretas actuaciones: una, advertir de la existencia de un riesgo potencial al adentrarse en un garaje inundado, fuera a pie o en un vehículo, y otra, y previa, haber adoptado las medidas necesarias para que, en primer lugar, la inundación no se produjera, y en segundo para que, producida, los riesgos no devinieran en un resultado lesivo concreto.
Respecto de la advertencia, examinada la prueba documental incorporada a las actuaciones, sólo aparece (folio 95) un aviso que refleja la existencia de avisos respecto a que 'el ascensor está sin servicio', y que los fosos de los ascensores están inundados de agua al igual que el sótano NUM002 (donde se encuentra el garaje). Ese cartel (folio 170) se colocó en los portales únicamente.
El hecho de que en ese aviso se relate como causa de la situación el que 'alguien' ha manipulado el cuadro de bombas de achique y respecto a la situación de hecho que ya se está trabajando permite tener por acreditado que el aviso fue redactado con posterioridad al siniestro, y puede presumirse que su colocación es posterior.
Cuando el actor entra en el garaje, ya que nadie discute que el lugar está solitario, ni se había producido la comprobación de la causa, ni se estaba trabajando en el achique (reencender las bombas, simplemente), ni ha quedado acreditado que existiera aviso alguno a los usuarios del garaje sobre el riesgo que corrían. De hecho, sería únicamente el parte de trabajo del operario, que acude a prestar asistencia y comprueba 'una posible manipulación de armario', el que, al hacer constar la hora de entrada y salida (dato usual) hubiera permitido desmentir lo que acabamos de afirmar. Pero esos datos no constan.
Lo que sí constan son actuaciones posteriores al siniestro en interés de los vecinos. La denuncia en la maña del 2 de junio (folio 94 y 105), las posibles soluciones a la manipulación del armario eléctrico (folios 97-98), los trabajos realizados (folio 100) el informe de un perito de aseguradora (folios 101-103), el presupuesto de reparación del ascensor (folios 107- 135), o un informe de circunstancias del siniestro (folios 136-142) ya de 24 de junio siguiente.
Existe otro dato más a tener en cuenta. Como consta al folio 97, la manipulación del armario eléctrico no era un acontecer extraordinario. Lo dice el informe de MEK: 'Son varias las veces que se nos llama con urgencia de la Comunidad de Garajes de AVENIDA000 , porque alguien ha manipulado el armario eléctrico de las bombas de achique '. Nadie discute, además, y como dice el perito, que a ese armario acceden básicamente los moradores de los edificio.
Y pese a esas circunstancias, y pese a que la solución técnica se presupuesta en 189,28 euros, no se tomó medida alguna hasta que don Casimiro se cayó.
CUARTO.- El hecho de estar integrados en el espacio de la Unión Europea ha hecho evolucionar las perspectivas de la aplicación de la responsabilidad extracontractual sobre la base del documento de Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil (PETL) aprobados en 2005 por el 'European Group on Tort Law', entendida ésta como aquella parte del derecho que se ocupa de las consecuencias de los actos ilícitos individuales que no pueden ser considerados ilícitos penales. En el documento elaborado por ese Grupo se hace constar expresamente que el alcance de la responsabilidad por ese hecho ilícito viene directamente vinculada a la previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento de producirse la actividad, aunque hayan de tomarse en cuenta otros factores como la cercanía en el tiempo y el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, la magnitud del daño, el fundamento de esa responsabilidad, el alcance de los riesgos ordinarios de la vida o la finalidad de protección de la norma violada. Criterios que la Jurisprudencia ha venido reflejando, y citaremos sólo algunas, entre otras, en las SsTS 147/2014, de 18 de marzo o 124/2017, de 28 de febrero .
Pero, en cuanto aquí interesa, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial a que hace referencia, entre otras, la STS 185/2016, de 18 de marzo , que transcribimos parcialmente; '-1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa ( responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa - demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.
Siendo ese el resultado de la prueba practicada que esta Sala entiende acreditado, es imposible atribuir, con el efecto de liberar a la demandada, la responsabilidad del siniestro a una tercera persona, presumiblemente vecino, de quien, se apunta como hipótesis, que hizo pasar un interruptor perfectamente accesible de ON a OFF y con ello impidió el funcionamiento de las bombas de achique. Si acaso, la demandada podrá, una vez localizado, repetir contra él.
Por el contrario, a juicio de esta Sala, sí existe base probatoria bastante para entender que existe una relación causal directa entre la conducta omisiva de la demandada vinculada, en primer lugar, con esa falta de actividad que se anuda a su conocimiento de que existían problemas reiterados con el funcionamiento de las bombas de achique, que no corrigió hasta después de producido el siniestro, y, en segundo lugar, con la falta de advertencia a los usuarios del garaje de la existencia de un riesgo, luego concretado en un resultado lesivo.
Se estima, pues el motivo, y ello obliga, a su vez, a examinar el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
QUINTO.- Con la demanda ya se aportaban elementos de prueba para establecer el quantum indemnizatorio (documentos a los folios 28-31, 32, 33, 37) que en el escrito de contestación fueron abordados (folio 81) con la mera alegación de que el importe y los conceptos reclamados eran desproporcionados e injustificados. Se adjuntaba, también, un informe pericial del doctor Estanislao (folios 34- 36), al que la parte demandada no ha opuesto pericia alguna que lo desvirtúe o condicione.
En el acto de la vista, el doctor Estanislao ratificó su informe explicando su razón de ciencia, los elementos que se le habían aportado, que obran en autos, y cómo pudo examinar al lesionado. Fue interrogado por la Juez de instancia y por las partes, y nada aparece en autos que permita discutir sus conclusiones médicas: compatibilidad de las lesiones, existencia de secuelas (algias) cuando el actor fue examinado, objetivadas mediante resonancia en cuanto al hombro doloroso, y una detallada exposición sobre las lesiones valoradas, a preguntas de la propia Juez.
La valoración económica de lesiones y secuelas, desarrollada en el Hecho quinto de la demanda, que la demandada no ha discutido en esta segunda instancia al oponerse al recurso, se calculó conforme a los parámetros de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (Texto Refundido del 2004) y aparece correctamente realizada al tratarse de un hecho ocurrido cuando el actor circulaba a los mandos de una motocicleta.
Y otro tanto hemos de decir de la valoración de los daños, que se corresponde con el importe de la reparación.
A la suma de dichas cantidades se aplicará el interés de demora de los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil , que, desde dictada sentencia, será el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Dice el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil que (2) cuando sean estimadas, total o parcialmente, todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Y el artículo 394.1 del mismo texto legal señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No siendo éste el caso, las de segunda instancia habrán de ser abonadas por la parte demandada.
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por la Procuradora señora Carrasco Arana, en nombre y representación de don Casimiro , contra la sentencia dictada el 9 de febrero del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de esta Ciudad en el proceso ordinario 215/2017, debemos revocar, y revocamos, dicha resolución, dictando, en su lugar, otra por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de dicho recurrente, debemos condenar, y condenamos, a la mercantil Alokabide SA a indemnizar a don Casimiro en la cantidad de 9.548,57 euros más los intereses legales de demora de dicha cantidad desde el emplazamiento y el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde dictada esta sentencia.Todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, e imponiendo las de la primera instancia a la parte demandada-recurrida.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008 0000 00 0377 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

