Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 366/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100350
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5464
Núm. Roj: SAP B 5464/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168062023
Recurso de apelación 366/2017 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 293/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alonso , Bernardino
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa, Francsica Jose Ruiz Fernandez
Abogado/a: Fernando Garcia Molinos, Juan Manuel Yabar Mula
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 404/2018
Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 5 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 293/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras, Dª Francisca José Ruiz Fernández y Dª Virginia Capllonch Bujosa en nombre y representación de Alonso y Bernardino RESPECTIVAMENTE, contra Sentencia - 07/11/2016 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Alonso contra Bernardino .
Condeno en costas a Alonso .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos quedando señalado para dictar la resolución del recurso el día 16 de enero de 2018.
Visto por la Ilma Sra. Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra D. Bernardino en reclamación de la suma de 5.635,11 euros, en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual.
En la demanda, alegó que, en fecha 14 de diciembre de 2013, sobre las 10:15 horas, había sido atropellado por el vehículo propiedad y conducido por el demandado, cuando iba caminando por la acera de la calle Maluquer; el atropello sucedió a la altura del nº 3 de dicha calle, al salir el vehículo de un aparcamiento ubicado en ese número, y no tuvo posibilidad de evitarlo, pues aquel se le echó encima de forma rápida al salir del parking, invadiendo la acera por la que caminaba en compañía de un hijo. Alegó que el demandado había obviado la debida diligencia al salir del parking, y que le facilitó un parte amistoso. Alegó haber sufrido lesiones leves, que le mantuvieron en situación de baja durante 63 días, por los que reclamaba 3.591 euros, así como que le había quedado una secuela valorada en 3 puntos, por la que reclamaba 2.044,11 euros. Añadió haber instado acto de conciliación con el demandado, sin obtener respuesta.
El demandado se opuso a la demanda, y partió de alegar que la acción había prescrito. Negó haber atropellado al actor, y alegó que el vehículo ya había salido del parking y se hallaba ocupando la calzada y la acera, y, cuando iba a iniciar la maniobra hacia atrás para enfocarse hacia la izquierda, golpearon en la parte posterior de su vehículo (maletero), a modo de manotazo o requerimiento, y, al oírlo, observó que el actor y su hijo estaban en la parte posterior e indicaban que les había golpeado; ante la insistencia de esa afirmación, llamó a los Mossos d'Esquadra, quienes no vieron lesionado o perjudicado alguno, ni motivo para levantar un atestado, los cuales llamaron a una ambulancia, sin tampoco apreciar lesión, ni conducir al actor a centro médico alguno, y que, también ante la insistencia del hijo del actor, se elaboró parte amistoso; en el parte, no se describe atropello alguno, sino la identidad de actor y demandado, y del vehículo de este último, y la expresión 'marcha atrás' se consignó por si, en el inicio de la maniobra de incorporación a la izquierda, el vehículo pudo irse un poco atrás; en el supuesto de que se entendiese que hubo algún tipo de atropello, solo se pudo producir de forma leve, sin haber contusión el rodilla, e implicaría que el actor y su hijo no estaban en el campo de visión del conductor, mientras que ellos sí vieron que estaba realizando la maniobra de incorporación. Las lesiones que se dicen sufridas son una manifestación subjetiva del actor, sin que se aprecie en la documental médica aportada hematoma, ni edema articular, siendo el diagnóstico de lesión superficial de lesiones inespecíficas.
Aportó dictamen pericial médico, del que resulta que, en caso de resultar acreditada la existencia de un golpe o contusión en la rodilla, el período de estabilización de las lesiones no sería superior a 20 días, y se opuso a la reclamación a tanto alzado realizada de contrario, sin aplicación del baremo y sin justificación La sentencia desestima la pretensión resarcitoria del actor, partiendo de no tener por probada la existencia del accidente a tenor del parte amistoso aportado. Se contrasta la declaración de actor y demandado durante la vista. Y se añade que, aparte de no aportar dictamen pericial alguno, los informes médicos aportados con la demandada hablan solo de algias y dolores, lo cual es algo subjetivo, sin apreciarse hematomas, ni edema articular, ni roturas óseas, ni alteraciones de ligamentos. Se concluye que el actor no acredita ex art.217 LEC la existencia del atropello que afirma.
El actor solicita en su recurso la revocación de la sentencia, con imposición de costas al demandado.
El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, pero impugna la sentencia en cuanto a que considera prescrita la acción ejercitada.
SEGUNDO .- Recurso de apelación del actor.
El apelante parte en su recurso de los presupuestos para apreciar la responsabilidad civil extracontractual, que alega concurren en este caso. Alega que, en la sentencia recurrida, se echa en falta la prueba de la existencia del accidente, sin haber hecho uso el juez 'a quo' del mecanismo previsto en el art.429.1 LEC , pues no puso de manifiesto la insuficiencia de prueba, no pidió un complemento de prueba y no acordó tampoco diligencias finales.
Al respecto, se comparte lo que señala la SAP Málaga, sección 5ª, de 3 de marzo de 2017 , que recoge el criterio de la jurisprudencia menor: ' dicha falta de prueba no puede entenderse que deba ser suplida por el Juzgador de oficio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC . En este sentido debe entenderse de conformidad con la denominada jurisprudencia menor - SAP de Murcia de 15 de febrero de 2002 -EDJ2002/11920- , SAP de Badajoz de 3 de mayo de 2002 -EDJ2002/40005- , SAP de Lugo de 29 de mayo de 2002 -EDJ2002/32229- , SAP de Pontevedra de 17 de junio de 2002 -EDJ2002/41397- , SAP de Navarra de 16 de abril de 2002 , SAP de Burgos de 23 de julio de 2002 -EDJ2002/43197- , SAP de Alicante de 30 de octubre de 2002 - EDJ2002/63966- , SAP de Córdoba de 6 de febrero de 2003 -EDJ2003/10258- , entre otras-, a la vista de su interpretación conjunta, sistemática y finalista, que se trata de una facultad judicial condicionada a la subjetiva constatación sobre la insuficiencia de las pruebas ya propuestas para acreditar los hechos controvertidos, con la finalidad última de convencer al órgano jurisdiccional de la bondad de la pretensión actuada, tratándose de una apreciación subjetiva que difícilmente podrá ser objeto de control externo y a posteriori por otro órgano judicial para imponer su propio criterio, sin que pueda servir de fundamento para subsanar la inexistencia de prueba o las propuestas por las partes inadecuadamente, así como que las actuaciones no se puede retrotraer hasta la proposición de prueba para dar posibilidad a las partes para proponer la necesaria para acreditar su derecho. En definitiva, el artículo invocado recoge un mecanismo para facilitar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos mediante la facultad de integración probatoria, pero no impone al juez un deber de controlar la suficiencia probatoria en la inicial fase de la audiencia previa, ni existe una garantía absoluta que, aun con indicación de insuficiencia probatoria, las nuevas pruebas acrediten los hechos controvertidos, todo ello sin olvidar que la normativa de la carga de la prueba del artículo 217 de la LECiv que opera al tiempo de dictar sentencia, no se halla supeditada al uso de la facultad del artículo 429». ( SAP Madrid-Sección 14ª - 27/10/2005 - 56/2005 - EDJ2005/209783-). En igual sentido, ( SAP Alicante- Sección 6ª - 27/05/2009 - 7/2009 -EDJ2009/151424- ).
Se trata de una norma que hay que interpretar con cautela, pues la iniciativa probatoria, como manifestación del principio dispositivo, corresponde a las partes: «(...) hay que ponerla en relación con el Artículo 282 -EDL2000/77463- , que otorga la iniciativa probatoria a las partes. Nada impedía al demandante articular los medios de prueba que considerara pertinentes, y el Juez de instancia hizo un resumen de los hechos discutidos en el sentido que se ha transcrito. En este litigio están en juego intereses puramente particulares, sometidos al principio dispositivo, debiendo interpretarse y aplicarse el Artículo 429 de forma cautelosa, pues el principio general está señalado en el Artículo 282 y las normas generales en materia de carga de la prueba» ( SAP Las Palmas-Sección 3ª - 11/11/2009 - 883/2007 -EDJ2009/347062- ).
Es por ello que no es el cauce para suplir la inactividad probatoria voluntaria de las partes. Así lo señala ( SAP Salamanca-Sección 1ª - 29/05/2007 - 141/2007 - EDJ2007/141619-): «En consideración a lo expuesto, y dado que rige el principio general en el proceso civil de rogación, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL2000/1977463- , no puede pretenderse la revocación de la sentencia por el solo hecho de que el Juez no haya suplido, en base al artículo 429 la deficiente actividad probatoria de las partes, que además conocían ya los criterios de esta Audiencia al respecto».' Por tanto, esa facultad que la Ley atribuye al juez en el art.429.1 LEC en el ámbito de juicio ordinario, y que resulta aplicable en el juicio verbal conforme prevé el art.443.3 LEC , no se encamina a suplir la eventual falta de prueba suficiente propuesta por las partes.
Y tampoco cabía acordar de oficio diligencias finales, no ya solo por no darse los presupuestos previstos en el art., 435.2 LEC para poder acordarlas de oficio ('Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos'), sino porque no cabe esa posibilidad en el juicio verbal, como señala la STS, Sala 1ª, de 3 de julio de 2012 : ' la petición posterior, concluido el juicio verbal y por el trámite de las diligencias finales, inicialmente previstas únicamente para el juicio ordinario, debe considerarse extemporánea. Como muy bien argumentó la Audiencia Provincial para denegar esta misma prueba solicitada en apelación, la prueba en este caso no fue indebidamente denegada ( art. 460.2.1ª LEC ), pues, al margen de que las diligencias finales no se prevén expresamente en el juicio verbal, en todo caso el art. 435.1.1ª LEC las excluye cuando se trate de ' pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del art. 429 '.
Es más, aunque a partir de la modificación de la LEC operada en virtud del art. único.56 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre el art.447.1 LEC prevé la posibilidad de conceder a las partes trámite de conclusiones, una vez practicadas las pruebas, no se ha previsto, en cambio, la posibilidad de acordar diligencias finales.
El motivo se desestima.
TERCERO .- El apelante alega, asimismo, que, con relación a la concurrencia de una conducta culposa por parte de quien causa el daño, se trata de un supuesto de daños a peatón, en los que toda la Doctrina aplica la responsabilidad objetiva por daño, salvo que se acredite una conducta negligente por parte del peatón.
Rige lo dispuesto en el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ('El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'), de modo que la carga de la prueba para poder quedar exonerado de responsabilidad corresponde al conductor. Se produce una inversión de la carga de la prueba.
Sin embargo, lo que sucede en este caso es que el demandado niega la existencia misma del atropello al actor. No se trata de que el demandado reconozca el atropello, pero niegue ser el responsable o, cuando menos, el único responsable (concurrencia de culpas). Se trata de que el demandado niega el propio atropello, y así lo mantiene en esta alzada, y ese argumento es acogido en la sentencia recurrida.
En la descripción del accidente realizada en la demanda, parece resultar que el vehículo del demandado irrumpió de repente en la acera y el actor no pudo evitar ser atropellado, pero el parte amistoso aportado con la demanda hace referencia a que el demandado 'Salía de un aparcamiento (...)' y a que 'Daba marcha atrás'.
En el acto de la vista, el letrado del demandado aclaró que el vehículo salió hacia delante desde la parte de la fotografía de 'Google' señalada como documento nº 8 de la contestación donde aparece la parte trasera de un vehículo, y, puesto que quería incorporarse a la derecha, debido a la estrechez de la calle, para encararse hacia la derecha tenía que hacer un poco de maniobra, y, cuando iba a iniciar la maniobra hacia atrás para encarar a la derecha, le golpearon por la parte de atrás, negando todo tipo de atropello.
Durante su interrogatorio, el demandado reconoció haber tenido un accidente con el actor y que hicieron un parte, el cual fue facilitado al actor; dijo que lo rellenaron los Mossos, quienes dieron una copia a cada uno; el defensor/abogado del actor le llamó y le pidió más datos, que le aportó. Tras darle en el vehículo, le dijeron que, al dar marcha atrás, le había dado, y, al pasar por allí una patrulla de Mossos, la paró y se lo explicó, llamaron a una ambulancia para mayor tranquilidad; los de la ambulancia le hicieron un chequeo y le dijeron que podía tener el dolor del golpe, si lo había habido, pero que roto no tenía nada, y que le habían dicho que podía ir ese día o en días sucesivos a hacerse una radiografía; él le dijo que, si quería, lo llevaba al hospital, pero el hijo del actor, que hablaba mejor que el actor el castellano, dijo que no. Exhibida la fotografía aportada como documento nº 8 de la contestación, el demandado reconoció la calle como la del evento, así como que salía desde donde se ve la parte trasera de un vehículo, marcha adelante hasta donde se ve casi la pared; como había un coche aparcado en la acera unos metros más adelante, tuvo que dejar caer el coche un poco hacia atrás, bajando un poco las ruedas, hasta que le dieron en la parte de atrás dos o tres veces; hasta no darle en el capó, no sintió nada, ni nada le dio; ambas personas estaban de pie cuando miró entonces por el retrovisor. Dijo que él llamó a los Mossos, y que el actor movía la pierna derecha y decía que le dolía un poco, diciendo el hijo que había que mirar el tema, por lo que hicieron el parte amistoso; tras llegar la ambulancia y examinarlo, se fue. Añadió que no volvió a saber nada más hasta que recibió la solicitud de conciliación.
El actor manifestó durante su interrogatorio que iba caminando por la acera y que el vehículo hizo marcha hacia atrás rápido y le pegó en la pierna por detrás, pero el resto de su declaración no era inteligible, lo cual fue puesto de relieve por el juez 'a quo' a las partes, a los efectos de una posible suspensión del acto para designar un intérprete, y el demandado renunció a su interrogatorio.
En la sentencia recurrida, se señala que, aunque el demandado reconoció que tuvo que dejar caer un poco el coche hacia atrás -por las razones expuestas-, siendo entonces cuando escuchó los manotazos, añadió que no sintió nada, ni nada le dio. Ello, unido a la falta de aportación de dictamen pericial y a que los informes médicos tampoco permiten afirmar que se produjese el atropello, conduce a no tenerlo por acreditado.
Sin embargo, se considera que sí cabe representarse que, realmente, el actor recibiese un golpe por parte del vehículo del demandado, quien reconoció que, tras los golpes/manotazos en el capó, miro por el retrovisor y vio al actor y a su hijo, lo cual avala la tesis de que, al dejar caer el vehículo para encarar la calle en la forma que declaró, no prestó la debida atención, no miró si podía hacerlo sin peligro alguno, y, por tal motivo, golpeó al actor. De otro modo, no se acaba de entender la razón por la cual se rellenó un parte amistoso por las partes en presencia de los Mossos d'Esquadra, y el hecho de que así fuera bien puede responder a que, cuando menos, el propio demandado no estaba seguro de no haber impactado contra el actor.
Se considera, pues, que cabe tener por acreditado el golpe al actor por parte del vehículo del demandado.
Cuestión distinta es que, como resulta de la documentación médica aportada con la demanda, al ser examinado en el Servicio de Urgencias, no resultó, en efecto, hematoma, ni edema articular alguno, y la rótula y los ligamentos no presentaban tampoco anomalía; además, si bien el actor refirió que presentaba dolor en la parte externa de la rodilla derecha, el diagnóstico fue de lesión superficial de regiones inespecíficas del cuerpo, tras serle realizada una radiografía. En concreto, en el informe de asistencia en el Servicio de Urgencias del CUAP L'Hospitalet (ICASS) de 14 de diciembre de 2013, consta que el actor acudió por accidente de tráfico, siendo el motivo de la consulta, según refirió el actor, haber 'recibido un golpe en la rodilla D yendo de peatón'; al ser explorado por el facultativo, consta 'Dolor en parte externa de la rodilla D. No hematoma ni edema articular. Rótula y ligamentos laterales OK. Rx sin LOA', siendo la orientación diagnóstica la de 'LESIÓ SUPERFICIAL DE REGIONS INESPECÍFIQUES DEL COS', y el plan terapéutico reposo durante 8 días, aconsejando muleta, y medicación; el 19 de diciembre de 2013, se le cambió la medicación hasta el 24 de diciembre de 2013; se emitió 'COMUNICAT MÈDIC DE BAIXA D'INCAPACITAT TEMPORAL PER CONTINGÈNCIES' el 24 de diciembre de 2013, pero, aunque consta como fecha probable de la baja 20 días, consta que fue emitida por 'MALALTIA COMUNA'; en informe clínico de 17 de febrero de 2014, se reitera que el paciente 'Refiere ha recibido un golpe en la rodilla D yendo de peatón', así como ''Dolor en parte externa de la rodilla D. No hematoma ni edema articular. Rótula y ligamentos laterales OK. Rx sin LOA', que 'Se pautó Metamizol 1-1-1 y reposos 8 días, andar con muletas', que 'Fue atendido por traumatólogo de zona por persistencia del dolor y fue alta por mejoría paulatinamente. Dolor residual en cara anteroexterna muscular.
RX actuales normales. Explioc conducta expectante y vida normal'; en informe clínico de 23 de enero de 2015, consta que el paciente se visitó en fecha 5 de diciembre de 2014 por lumbalgia de características mecánicas, sin referir contusión previa y que 'Si explica antecedent traumàtic amb accident de trànsit de decembre 2014 malgrat la contusió va esser a genoll D, es va fer prova radiològica que va descartar fracturesi va fer Seguiment per trauma de zona que finalment va donar alta per millora paulatina del dolor', pero se enumeran varios 'problemes de salut actius rellevants' tales como 'LUMBALGIA AMB IRRADIACIÓ' EN 2010, 'CERVICÀLGIA MECÀNICA' en 2012 o 'DOLOR ARTICULAR' en 2011, sin que aparezca mencionado lo que es objeto del procedimiento; y el informe clínico de 16 de marzo de 2015 es de contenido similar, a excepción de que se solicitó RX columna lumbar.
Por su parte, el perito propuesto por el demandado, el Dr. Juan Enrique , quien dijo haber visitado al actor, aclaró, respecto del informe de 17 de febrero de 2014, que era informativo, sin haber constancia de seguimiento del lesionado, quien fue visitado por el traumatólogo de zona y dado de alta por mejoría paulatina, sin secuela, sin constar la fecha en que se le dio el alta. Reiteró que establecía 20 los días de curación no impeditiva, por estar ante contusión simple con exploración normal en urgencias y con radiología negativa, sin constancia de precisar rehabilitación ni tratamiento específico, por lo que se trata de una primera asistencia facultativa. En cuanto a los demás informes, aclaró que eran también meramente informativos de una situación que no precisó ningún tipo de tratamiento. Por tanto, más allá de esos 20 días de curación, no cabría indemnizar al actor.
En cualquier caso, lo cierto es que el demandado formuló la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en cuyo examen no se entró en la sentencia recurrida, y el demandado la reitera en segunda instancia, impugnando, incluso, la sentencia, para el supuesto de que se entendiera que como una desestimación implícita o incongruencia omisiva.
Se considera que, puesto que en la sentencia recurrida se abordó directamente la cuestión de fondo (el siniestro), al ser desestimada la demanda, no se entró ya a examinar la excepción perentoria de prescripción.
Pero lo cierto es que fue formulada.
Y procede su apreciación, a la vista de la jurisprudencia emanada del TSJC, en concreto, de sus sentencias números 60 y 61 de 4 de Diciembre de 2017 , al señalar lo siguiente: '
CUARTO. - Prescripción anual de la acción cuando la pretensión se dirige contra el causante del accidente o contra el propietario del vehículo.
En orden al plazo de prescripción de la acción entablada por los perjudicados de los accidentes de tráfico ocurridos en Cataluña contra la compañía aseguradora al amparo del art. 7.1 del TRLRCYSCVM dijimos en la STSJCat de 7-10-2013 que era el anual establecido en dicha norma, resaltando que debía ser respetado el reparto competencial del art. 149,1 de la CE así como las normas contenidas en las leyes especiales, cuya aplicación resulta preferente a la norma general.
Y precisamente se daban en el caso ambos elementos, pues, de un lado, el art. 76 de la ley del Contrato de seguro , y el TRLRCYSCVM de los que deriva la pretensión indemnizatoria, se dictan al amparo del artículo 149,1 , 6 de la CE , esto es como normas de carácter mercantil de aplicación directa en todo el Estado y de otro, como se ha indicado, el TRLRCYSCVM regula una modalidad específica de la responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados (la derivada de los accidentes de circulación) y ello aunque respecto de los daños materiales se remita a los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , modalizados por la jurisprudencia elaborada desde antiguo relativa a la responsabilidad por riesgo.
Así lo entendió el Tribunal Supremo, Sala Primera en sus sentencias de 6-9-2013 y de 4-2-2015 a cuyo tenor: ' La propia Disposición Final Primera de dicha ley (el TRLRCYSCVM ) refiere que el Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en elartículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.' Lógica consecuencia es que en virtud de la doctrina antes expuesta no existe ya controversia sobre que la acción directa que la ley concede al perjudicado para reclamar contra la compañía aseguradora tiene un plazo de prescripción de un año.
Se plantea ahora si la acción de reclamación de daños causados como consecuencia de los accidentes de circulación sometidos al RDL 8/2004 de 29 de octubre dirigida contra los causantes del daño o contra los propietarios de los vehículos puede estar sujeta a un plazo distinto de prescripción, en concreto al plazo de 3 años establecido en el art. 121-21 d) del CCCat , si los hechos han sucedido en Cataluña.
La respuesta debe ser forzosamente negativa.
Es cierto que el legislador no ha establecido en forma expresa en el TRLRCYSCVM que el mismo plazo de prescripción de la acción dispuesto para las aseguradoras de la responsabilidad civil debe operar cuando la acción se entable contra el causante del daño o contra el propietario del vehículo.
Sin embargo, debe tenerse presente que en la moderna configuración del seguro de responsabilidad ha pasado de ser un mecanismo reparador (en las pólizas primitivas la obligación del asegurador consistía simplemente en reembolsar a su asegurado el pago hecho por éste al tercero perjudicado) a constituir un mecanismo de naturaleza preventiva, materializado en la cobertura por el asegurador del 'riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato' ( artículo 73 LCS ).
Y para el logro de esa total indemnidad del responsable civil-asegurado nada más coherente que el reconocimiento de una acción directa del perjudicado frente al asegurador, la cual además presenta en el ámbito del SOA, un contenido idéntico -cuantitativo y cualitativo, incluyendo el plazo de prescripción- al de la acción que corresponde al perjudicado frente al causante del daño o al propietario del vehículo.
Así pues, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero.
Y ello por cuanto, el TRLRCYSCVM abarca una regulación integral del régimen de la responsabilidad civil en materia de accidentes de circulación.
Así, delimita o define el principio en el que se basa la responsabilidad en el art. 1.1 (responsabilidad por riesgo); incluye en el mismo artículo el ámbito subjetivo, en los apartados 1 y 3; configura también el ámbito objetivo en el apartado 6; e impone en el art. 2 la obligación de asegurarse a todos los propietarios de vehículos a motor que tengan su estacionamiento habitual en España hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio.
El seguro obligatorio no se configura como un seguro de accidentes ni como un seguro social sino como un seguro de responsabilidad civil a través del cual se ampara la responsabilidad en que incurra el asegurado que cause daños a terceros por lo que está protegiendo el riesgo de que este sufra un menoscabo en su patrimonio ante la necesidad de tener que reparar el daño sin que ello venga desnaturalizado por la acción directa que se reconoce al perjudicado para demandar, aunque no haya intervenido en la concertación del seguro, directamente a la aseguradora pues lo que esta persigue es facilitar procesalmente la acción a quien haya resultado perjudicado con lo que cumple también una función social relevante.
Se legitima al perjudicado para hacer valer su pretensión contra la entidad aseguradora, sin necesidad de agotar un trámite previo acerca del agente material responsable. Como dice la STS, Sala 1ª de 4 de marzo de 2015 , el art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad.
En la delimitación de la acción directa establecida en la Ley de Contrato de Seguro ya anteriormente el TS había declarado ( STS, Sala 1ª de 17 de mayo de 2001 ) que lo que sucede es que la acción directa permite exigir de la entidad aseguradora (por estar cubierta por el seguro) la responsabilidad civil contraída por el asegurado, al que en el caso se le imputa un hecho dañoso producido por culpa extracontractual. Dicha acción nace de la imputación (al asegurado o a la persona por la que debe responder) de un hecho culposo y de la ley ( Sentencias 12 julio 1996 y 7 marzo 2001 ), constituyendo el seguro un presupuesto de la acción, en armonía con su finalidad de mantener indemne el patrimonio del asegurado, siempre dentro de los límites de la cobertura pactada, por lo que se transfiere la obligación de indemnizar del asegurado al asegurador ( Sentencias 15 junio y 30 diciembre de 1995 , 12 julio 1996 ).
Tesis que ya había sido expuesta también en la STS, Sala 1ª de 7 de marzo de 2001 a cuyo tenor, la responsabilidad directa que autoriza el artículo 76 de la Ley Básica , no se deriva del contrato de seguro, puesto que el tercero perjudicado no ha intervenido en tal contrato; y su derecho a recibir una indemnización del asegurador, nace del hecho culposo y de la Ley, lográndose así liberar al causante del daño (asegurado) frente al perjudicado. Entre asegurador y asegurado priva la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la ley.
Precisamente porque la exigencia legal del seguro obligatorio para responder de los daños ocasionados por los accidentes de circulación se erige en pieza clave e indisoluble de toda la regulación específica, es por lo que ya promulgada la CE, la Disposición final Primera del TRLRCYSCVM de 2004 considera la norma con carácter general como mercantil ex art. 149.1.6 ª y por tanto de aplicación directa en toda España, sin hacer salvedad alguna en relación con ningún precepto (a diferencia de otras leyes) excepto en orden a la normativa fiscal.
No puede operar entonces el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.
La equiparación del régimen general de la prescripción de la acción directa y de la acción contra el asegurado se deduce también de la desaparición paulatina desde el art. 42 de la ley de 122/1962 , el art. 5 del Decreto 1301/1986 de 28 de junio , luego art. 6 según DA 8 de la ley 30/1995 y actual art. 7.1 del Texto refundido del 2004 de las diferencias legales sobre el dies a quo y modos de interrupción de la prescripción que se habían venido estableciendo en relación con la primera.
QUINTO. -De igual forma debemos considerar que la obligación de resarcimiento que se establece legalmente para el asegurador y para el causante del daño es solidaria.
La acción directa da lugar a responsabilidad solidaria de causante del daño y de la compañía aseguradora por lo que resulta clara la conexidad de ambas al tener que responder de una misma prestación que cumple igual función de resarcir al perjudicado ( STS de 7 de mayo de 1993 ).
De este modo, como consecuencia de la propagación de los efectos jurídicos de la obligación solidaria que significa según la mejor doctrina la participación de todos los miembros del grupo solidario en los efectos jurídicos que en la obligación se producen, no podríamos entender que existiese una duplicidad de plazos de prescripción para la efectividad de una misma prestación.
Así se deriva del art. 1974 del CC a cuyo tenor la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores y que resulta aplicable cuando la solidaridad es propia o legal como es el caso según reiterada jurisprudencia (por todas STS, Sala 1ª 12-11-1986 , 15-3-1994 o 18-7-2011 ).
El art. 1140 del CC , ciertamente, no priva de los efectos de la solidaridad pactada a los acreedores y deudores no ligados del mismo modo y por unos mismos plazos o condiciones, o lo que es igual por diferentes elementos no esenciales o accidentales del negocio, pero no resulta de aplicación cuando la prestación, como es el caso, es la misma al derivar del mismo hecho ilícito. Así la solidaridad propia establecida por la jurisprudencia en el ámbito externo se da al menos dentro de los límites del aseguramiento obligatorio pues en estos casos la obligación que asume el asegurador es idéntica a la del asegurado.
Chocaría contra la naturaleza preventiva del seguro de responsabilidad civil que, prescrita la acción para la aseguradora -que es quien debe dejar indemne el patrimonio del responsable ante la reclamación del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil- todavía existiese la posibilidad de demandar al causante del daño durante otros dos años la indemnización debida, máxime cuando este dudosamente podría repetir después contra la aseguradora, que habría sido ya absuelta en un procedimiento anterior ( STS, Sala 1ª 26-7-2001 o 28-2-2006 ) y que podría oponer excepciones de naturaleza no personal como es la de la prescripción ( STS, Sala 1ª de 27-9-2007 y art. 1840 y 1845 CC por analogía), frustrando así la finalidad del seguro obligatorio que la ley obliga a contratar y pagar a todos los propietarios de los vehículos para hacer frente a las contingencias derivadas de la conducción. Lo mismo ocurriría en relación con el seguro de defensa jurídica al existir incompatibilidad de intereses entre la compañía de seguros y el asegurado lo que obligaría a este a proveerse necesariamente de letrado y procurador para accionar en contra de la compañía de seguros.
Menos aún, a nuestro juicio, podría hacerse gravitar estos perniciosos efectos únicamente en los ciudadanos que por vivir en Cataluña o por transitar accidentalmente en ella tuviesen en dicho territorio un accidente.
Ciertamente hubiese sido deseable que en alguna de las reformas que ha experimentado el TRLRCYSCVM el legislador hubiese clarificado legalmente la cuestión o aun que adoptase, como en las legislaciones más modernas, plazos más largos de prescripción para exigir la responsabilidad civil en estos casos, pero la omisión del legislador no nos puede hacer olvidar el debido respeto al ámbito competencial definido en el art. 149 de la CE , a la coherencia jurídica de las instituciones, ni autoriza a prescindir de la fuerza y expansión de las vicisitudes de la obligación solidaria entre los deudores de esta clase.
La seguridad jurídica y la evitación de nuevos litigios entre los responsables de los accidentes y sus compañías aseguradoras como los que se trataron de soslayar al establecerse por ley la acción directa, abonan igualmente la solución por la que la Audiencia provincial se ha inclinado y que esta Sala, por las razones expuestas, comparte '.
En este caso, el accidente sucedió en fecha 14 de diciembre de 2013 y, como alegó el demandado, aun partiendo de que la estabilización de las lesiones tuviese lugar a los 63 días -según alegó el actor en la demanda-, quedando fijada el 17 de febrero de 2014, lo cierto es que el actor no presentó la demanda hasta el 29 de marzo de 2016, excedido, pues, el plazo de un año. Y, aunque instó la conciliación con el demandado en fecha 21 de octubre de 2015, ello no interrumpe la prescripción, no ya porque consta documentalmente acreditado que el actor no compareció al acto de conciliación, sino porque entre el 17 de febrero de 2014 y el 21 de octubre de 2015 había transcurrido también un año. Si nos situamos en el escenario de que la estabilización de las lesiones tuvo realmente lugar a los 20 días, el tiempo que media hasta la presentación de la demanda es aún mayor.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso, y se mantiene el fallo de la sentencia recurrida en razón de la prescripción apreciada, sin haber lugar a una especial imposición de costas de primera instancia, en razón de que la jurisprudencia acerca de este plazo concreto de prescripción ha sido fluctuante (dudas de derecho ex art.394 LEC ). De hecho, en las referidas sentencias del TSJC de 4 diciembre de 2017 , ' No se imponen las costas del recurso de casación habida cuenta las dudas de derecho que existían en esta materia que justificaban el recurso interpuesto( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ) .'
CUARTO .- Impugnación de la sentencia formulada por el demandado.
Puesto que se encamina a la apreciación de la prescripción formulada en su momento, se dan aquí por reproducidos los argumentos contenidos al respecto en el fundamento de derecho anterior, de modo que se estima la impugnación.
QUINTO .- Conforme a lo expuesto, no obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales derivadas del mismo, como tampoco en cuanto a las derivadas de la impugnación que se estima ( art.398 LEC ), de modo que cada parte habrá de abonar las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat y con estimación de la impugnación formulada por D. Bernardino contra la indicada sentencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por apreciar la prescripción de la acción ejercitada.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia que pronuncio, mando y firmo.
