Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 5/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100377
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:668
Núm. Roj: SAP NA 668/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000404/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 3 de septiembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 5/2017, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 7/2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante, el demandante , D. Geronimo , representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido
por el Letrado D. Miguel María Martínez Monreal; parte apelada, la demandada , CALMAN SERVICIOS
INTEGRALES DE CALEFACCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Camino
Royo Burgos y asistida por el Letrado D. Antonio José García Rodríguez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 07 de octubre del 2016, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 7/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA BUERGUETE MIRA en nombre y representación de Geronimo contra CALMAN SERVICIOS INTEGRALES DE CALEFACCIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales CAMINO ROYO BURGOS.
Se condena al demandante al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Geronimo .
CUARTO.- La parte apelada, CALMAN SERVICIOS INTEGRALES DE CALEFACCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 5/2017, en el que por auto de 30 de marzo de 2017 se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira frente al auto de fecha 3 de febrero de 2017 por el que se denegó la unión de los documentos pretendidos por la parte apelante, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Geronimo interpuso contra la mercantil CALMAN Servicios Integrales de Calefacción y Mantenimiento SL, de la que es socio, y, junto con los otros dos socios, era administrador solidario, demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales, solicitando la declaración de nulidad de los adoptados en primer y segundo lugar en la junta general extraordinaria de la sociedad que se celebró el 16 de octubre de 2015 por causa de haberlo sido aprovechándose de una mayoría abusiva de la sociedad, y, como efecto, la condena a su readmisión como trabajador y su restitución como administrador de la sociedad.
La sociedad demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra, alegando la validez de los acuerdos adoptados, que lo fueron en la forma, con las mayorías necesarias y en beneficio e interés de la sociedad.
1.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta.
Resolución en la que se examina en primer lugar el acuerdo que tiene por objeto el despido del demandante en tanto trabajador de la sociedad, concluyendo el mismo fue ' tomado por la mayoría de la sociedad legítimamente constituida y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 159 y 198 LSC', entendiendo conforme a la prueba no poder estimar que ' el acuerdo se haya tomado abusivamente en perjuicio de la sociedad, eso no ha quedado acreditado, sino que se ha tomado legalmente y dentro de la autonomía de la voluntad de los socios'. En cuanto al segundo, exclusión como administrador de la sociedad del demandante, igualmente entiende se tomó legítimamente por la sociedad en uso de las facultades legalmente previstas, no habiéndose probado el perjuicio de la sociedad, ni el tener carácter abusivo del
Fallo
2.- El demandante apela la sentencia, recurso del que se desprende constituye su fundamento la indebida aplicación de la norma y jurisprudencia, alegando: 2.1. El motivo de la impugnación del primer acuerdo es el poder ' generar una lesión a los intereses generales de la sociedad POR SER CONTRADICTORIO CON LOS ESTATUTOS SOCIALES', de acuerdo con la que fue la finalidad con la que se constituyó la sociedad, la creación de puestos de trabajo para los socios.2.2. La sentencia no examina si el acuerdo estaba o no justificado. Considera era a la demandada a la que correspondía la carga de la prueba de la necesidad del acuerdo, sin haberla llevado a cabo, como tampoco lo ha sido su ausencia de titulación, competencia, habilitaciones necesarias o el incumplimiento de su trabajo, esto es la justificación del acuerdo.
2.3. Respecto del segundo acuerdo estima el mismo no ha resultado justificado, no teniendo otro objeto que el prescindir por los otros dos socios del tercero, situándole en situación de indefensión respecto del capital y patrimonio invertido, sin haberse acreditado tal acuerdo responda a una necesidad de la sociedad.
3.- La mercantil demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, oposición en cuyo fundamento aduce: 3.1. La pretensión en apelación es de sustitución de la valoración de la juez en sentencia por la de la parte.
3.2. El apelante confunde la lesión del interés social con la de sus intereses particulares, sin acreditar ninguno de los acuerdos contradiga aquel, por el contrario, lo probado es el responder el acuerdo a la necesidad de la sociedad.
3.3. Como establece la sentencia el nombramiento y cese de los administradores es decisión de la junta general de la sociedad sin que se requiera para ello causa justificada alguna.
SEGUNDO.- Son hechos tenidos en cuenta en la sentencia apelada, no controvertidos y de relevancia para la resolución de la cuestión, los siguientes: 1.- Los tres actuales socios de la mercantil demandada y junto con otro constituyeron en escritura pública otorgada el 10 de octubre de 1997 una sociedad limitada laboral. Sociedad que se transformó pasando a sociedad limitada, la demandada, por escritura pública otorgada el 18 de diciembre de 2001, continuando los mismos socios como tales y, también, como administradores solidarios.
2.- El cuarto de los socios fundadores de la sociedad laboral y que continúo como tal tras su transformación, el 26 de junio de 2003 vendió la totalidad de las participaciones a los tres restantes socios, los cuales quedaron como únicos socios y administradores solidarios de la sociedad.
3.- El orden del día de la junta general extraordinaria convocada para el 16 de octubre de 2015 estaba integrador por los dos siguientes puntos: '
PRIMERO.- Cese de los servicios que viene prestando a esta sociedad D. Geronimo , agradeciéndole los trabajos realizados para la misma.//
SEGUNDO.- Cese del administrador solidario D. Geronimo , y autorización a los Administradores de la sociedad para que... ', puntos sometidos a la consideración y votación de la junta general extraordinaria celebrada en tal fecha, aprobándose ambos por mayoría con el voto a favor de dos de los tres socios, don Sabino y don Sebastián , y, en contra, del tercero, don Geronimo .
4.- El demandante y por motivo de su despido presentó papeleta de conciliación que tuvo entrada el 20 de octubre de 2015, celebrándose el acto sin avenencia entre las partes, seguidamente interpuso demanda de despido que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, autos 992/16, en tramitación en el momento de la interposición de la demanda y contestación, y que concluyó por sentencia de 16 de junio de 2016 estimando en parte la demandada y declarando improcedente el despido del demandado y con efectos desde el 17 de octubre de 2015, sentencia que parece ha devenido firme. Tras la sentencia la sociedad ha optado por indemnizar al demandante en lugar de su readmisión -según se afirma y concuerda con lo dispuesto en el art. 56 ETT-. Sentencia en cuyos hechos probados recoge que la relación laboral del demandante con la sociedad sólo se ha extendido desde el 16 de octubre de 2014 y hasta el despido de 16 de octubre de 2015, ya que anteriormente desde la constitución de la sociedad limitada laboral desarrollaba labores de gerencia siendo residual su trabajo técnico.
TERCERO.- En el procedimiento el demandante basaba su pretensión de nulidad en que los acuerdos impugnados vulneraban el interés de la sociedad, causa de nulidad recogida en el art. 204.1 LSC, en cuyo párrafo segundo establece aquella comprende también en caso de imposición del acuerdo de forma abusiva por la mayoría, precisando los requisitos para que poder considerar concurre ésta -' Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.', causa de nulidad para cuya apreciación requiere se haya adoptado sin responder a necesidad de la sociedad, lo sea por la mayoría en su propio interés y en perjuicio de los restantes socios, elementos cuya prueba corresponde a quien impugna el acuerdo por tal causa ( art. 217 LEC).
Desde tal perspectiva y a la vista de las actuaciones consideramos no cabe estimar la nulidad de ninguno de los acuerdos impugnados, en tanto el demandante no hace constar se den en ninguno de ellos los elementos precisos para estimar sea contrarios al interés social, en tanto impuestos de forma abusiva en interés de los socios que votaron a favor y en perjuicio del otro, esto es, el demandante, no se acredita ninguno de los adoptados lo sea en su perjuicio y en cuanto socio de modo que y por lo que se expondrá no procede estimar el recurso de apelación.
Conclusión para la que se ha tenido presente el concurrir en el apelante y en el momento de adopción de los acuerdos de una triple condición, como es la de socio, administrador y trabajador de la sociedad demandada, sin que el detrimento para él que han supuesto los acuerdos adoptados con el voto favorable de los otros dos socios lo haya sido como socio y en tal condición.
CUARTO.- El primer acuerdo lo es de despido del demandante y como trabajador de la sociedad, el cual consideran se adoptó sin justificación por la mayoría de forma abusiva, siendo contrario a los estatutos, y en su perjuicio sin justificación alguna.
Las alegaciones contenidas en la apelación muestran ser su fundamento en la imposición de los acuerdos por la mayoría en su perjuicio y sin justificación, no obstante, el interés en que se basa no lo es como socio, sino el personal que supone la pérdida de su trabajo en la sociedad por su despido, esto es, el acuerdo no afecta a la condición de socio del demandante, sino la de trabajador de la sociedad.
Así el recurso refiere como efectos de la pretendida estimación de la nulidad del acuerdo ' todas los hechos o actos posteriores basados en un acto nulo también serán nulos; y, entre otros la sentencia dictada por el meritado Juzgado de lo Social así como las indemnizaciones que fueron abonadas que deberán ser reintegradas a la contraparte y los salarios que dejó de ganar nuestro representado, que la contraparte vendrá obligada a abonar', lo que muestra es que la razón de la impugnación es el perjuicio a su interés personal en cuanto causa de su pérdida del puesto de trabajo.
Orden en el demandante tras su despido acordado en la junta recurrió el mismo ante la jurisdicción social, alegando en su demanda su condición de trabajador por cuenta ajena de la sociedad, sin embargo, como se ha visto, la sentencia del Juzgado de lo Social sólo reconoce la realidad de la relación laboral desde el 16 de octubre de 2014 y hasta el acuerdo impugnado, pues considera anteriormente había primado su labor como gerente en un periodo en que su labor técnica había sido residual, sentencia que parece ha devenido firme y en la que se declaró improcedente el despido que puso fin a la relación laboral del demandante y que desde el 16 de octubre de 2014 le vinculaba con la sociedad.
Teniendo en cuenta lo expuesto y las alegaciones de la demanda y apelación, evidencia que la base de la impugnación está en el perjuicio que ha supuesto para el demandante en su condición de trabajador de la sociedad el acuerdo impugnado, y que lo que se pretende mediante aquella es dejar sin efecto la resolución dictada en el procedimiento laboral, que declaró improcedente el despido, supuesto en el que la norma -art.
56 ETT- atribuye al empleador, la sociedad, la facultad de optar entre la readmisión y la indemnización, entre las que en el supuesto de autos según manifiestan las partes en apelación parece la sociedad optó por la indemnización, lo que supuso la extinción de la relación laboral, efectos que parece se intentan ahora corregir mediante la impugnación del acuerdo, eludiendo así la existencia de una resolución firme sobe el despido, como medio indirecto de dejarla sin efecto.
Por otra parte, no cabe apreciar la aducida en apelación contradicción del citado acuerdo con los estatutos. Ello por cuanto no se precisa la disposición estatutaria que se contradice con el acuerdo, pues los artículos citados en demanda y escrito de apelación lo son de los estatutos de la sociedad laboral -la inicialmente constituida-, no los vigentes y por los que se rige la demandada, que es la resultante de la transformación de la primera en 2001. En todo caso, aun de haber sido la intención última de los socios fundadores al constituir la sociedad laboral el proporcionarles trabajo, además que aquella no es la demandada y cuya junta adoptó los acuerdos, la sociedad limitada en la que se transformó, no supone el acuerdo contradiga los estatutos, pues constituida la sociedad la misma adquiere personalidad jurídica propia teniendo sus propios fines, diferentes y diferenciados de los individuales de los socios, además, en el supuesto de autos el objeto de la sociedad no es tal sino el desarrollo de una determinada actividad para la consecución de un lucro (art. 2, 33 LSC).
En definitiva, el acuerdo impugnado, no lo ha sido en detrimento del demandante y como socio, sino de trabajador, sin que por ello concurra lo necesario para considera lesivo para el interés social en los términos establecidos en la norma (art. 204.1 LSC), la causa de nulidad alegada como fundamento de la pretensión del demandante; además que según parece la impugnación busca dejar sin efecto la resolución firme del Juzgado de lo Social nº 4 y lo que ello le ha supuesto.
QUINTO.- En cuanto a lo que respecta al segundo acuerdo, el apelante en su recurso y como fundamento del mismo se limita a insistir que conforme a la jurisprudencia el acuerdo lesiona el interés societario ' que de desprende de la adopción de un acuerdo injustificado y abusivo', sin exponer ni precisar como requiere la norma en tal caso las razones que justifiquen la consideración como impuesto por la mayoría en su interés y en el perjuicio del otro socio, el apelante.
Motivo de apelación al que en esencia es de aplicación lo antes expuesto, en tanto adoptado sobre materia competencia de la junta y para la que no se requiere concurra causa determinada (art. 223 LSC), sin que la condición de socio asegure y suponga un derecho a acceder a la administración de la sociedad y mantenerse en ella.
Así se llega a la misma conclusión que respecto del otro acuerdo, el hecho del cese como administrador del demandado acordado en junta con la mayoría necesaria, no conlleva la afectación al demandante como socio, el cual además no demuestra lo fuera con el fin exclusivo o primordial de perjuicio para el mismo, ni que suponga detrimento de su condición de socio, la cual mantiene con los derechos inherentes a la misma.
SEXTO.- En materia de costas de la apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC, procede su imposición a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Burguete Mira en representación de DON Geronimo contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 7/16.
Haciendo imposición al apelante de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
