Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 332/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 404/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100399

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1593

Núm. Roj: SAP PO 1593/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00404/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000123 /2017
Recurrente: Valentina
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: ROSA MARIA DIAZ HERBELLO
Recurrido: Elias
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: DAVID GARCIA PAZOS
Rollo: 332/19
Asunto: Divorcio contencioso (Familia)
Número: 123/17
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 404/19
En Pontevedra, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 332/19, en virtud del recurso interpuesto contra la
sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio tramitado con el núm. 123/17 ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo apelante la demandada DÑA. Valentina ,
representada por el procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistida por la letrada Sra. Diaz Herbello, y apelado
el demandante D. Elias , representado por el procurador Sr. Maquiera Gesteira y asistido por el letrado Sr.
García Pazos. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Elias , representado por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Maquieira Gesteira, contra Dª Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rivas Gandasegui, y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 14 de agosto de 2004, con todos los efectos legales que esta declaración con lleva.

Se desestima parcialmente la Reconvención formulada por Dª Valentina , en lo que respecta a la fijación de una pensión compensatoria a su favor. Se atribuye al esposo el uso y disfrute del dominio conyugal.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas. '

SEGUNDO .- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, revoque la apelada y se reconozca el derecho a una pensión compensatoria a favor de la recurrente con la cuantía, duración y fecha de efectos solicitados, con expresa condena en costas a la adversa.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado al demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 28 de marzo de 2019 y por el que interesó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 29 de abril de 2019 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes de interés para la resolución que recurso interpuesto por la demandada los siguientes: 1º D. Elias , nacido el NUM000 /1944, y Dña. Valentina , nacida el NUM001 /1957, ambos divorciados, contrajeron matrimonio en Cangas de Morrazo el día 14/08/2004, bajo el régimen económico de gananciales, si bien por escritura de capitulaciones otorgada en fecha 16/09/2004 pactaron la separación de bienes; de dicha unión no hubo descendencia (cfr. la certificación de la inscripción de matrimonio -folio 7-).

2º El matrimonio estableció el domicilio familiar en una vivienda sita en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 NUM004 ., Darbo (Cangas), y propiedad de la sociedad mercantil 'Conservas Iglesias, S.L.' (extremo admitido por ambas partes).

3º A raíz del progresivo deterioro de la convivencia, los cónyuges decidieron poner fin a la convivencia, haciendo vida separada desde mediados del año 2014 (según se deduce del hecho de que, en junio de 2014, el esposo comenzó a pasar una pensión de 700 €/mes a la demandada), si bien ni fue hasta principios de 2017 cuando Dña. Valentina dejó el hogar familiar y se trasladó a una vivienda de su propiedad, ubicada en la avda. DIRECCION001 núm. NUM005 , Cangas (dato igualmente aceptado por demandante y demandada).

4º D. Elias trabajó entre los años 1974 y 1978 para D. Silvio , y, a partir de esta última fecha, en la empresa 'Conservas Iglesias, S.L.', primero por cuenta ajena y en períodos intermitentes, y, a partir del 30/06/1994 y hasta su jubilación, acaecida el 30/04/2009, en el régimen de autónomos, habiendo cotizado un total de 9670 días (cfr. el informe de vida laboral remitido por la TGSS -folios 85 y ss.-); con efectos desde el 01/05/2009, con ocasión de su jubilación, se le reconoció una pensión contributiva que, en el ejercicio 2016, ascendió a 18.014,50 €/brutos, y, en el ejercicio 2017, a 18.051,46 €/brutos, a razón de 1.289/97 €/mes brutos en 14 pagas ó 1.174,39 €/mes líquidos en 14 pagas (cfr. los informes de percepciones del trabajo de la AEAT -folio 30- y de prestaciones de la TGSS -folio 84 vto.-, en relación con la certificación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social -folio 422- y la copia de la declaración del IRPF -folios 424 y ss.-).

5º En su condición de socio titular del 20% del capital social de 'Conservas Iglesias, S.L.', D. Elias percibía elevados ingresos derivados de la actividad de la mercantil, dedicada a la fabricación de conservas de pescado; ingresos que se mantuvieron hasta los años 2014/2015, en que empezaron a disminuir como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesó la sociedad (cfr. el extracto de las cuentas bancarias abiertas en el Banco Popular a nombre del demandante -folios 122 y ss.- y de la sociedad - folios 142 a 394-) y que, tras un intento de renegociación de la deuda que devino fallido (cfr. la copia del decreto por el que se deja constancia de la comunicación del inicio de negociaciones por el deudor -folios 8 y 9-), determinaron la solicitud de concurso voluntario, que motivó la incoación del procedimiento concursal núm.

112/2017 por el Juzgado de lo Mercantil núm. NUM003 de Pontevedra, que por Auto de fecha 12/05/2017 declaró el concurso de la mencionada empresa y por Auto de 30/11/2017 la apertura de la fase de liquidación y simultánea disolución de la entidad (BORME 69/2018, de 10 de abril), cuya unidad productiva sería finalmente adquirida en el marco del plan de liquidación por una tercera sociedad en el año 2019.

6º Por su parte, tras su primer divorcio, Dña. Valentina prestó servicios por cuenta ajena como empleada de hogar en tres o cuatro casas, entre ellas la del propio demandante, tareas que dejó al contraer matrimonio con el mismo (aunque se discute si la demandada limpiaba en dos o cuatro casas, la cuestión es irrelevante se tenemos en cuenta que se trataba de un trabajo por horas y cuya retribución es mínima).

7º Dña. Valentina padece una fibrosis hepática en estado clínico cirrótico (cirrosis biliar primaria, estadio Cambios en los plazos de presentación de los modelos informativos 171, 184, 345 y 347 de Child-Plugh), hipertensión portal con generación de varices esofágicas, bicipenia por hiperesplenismo (lo que genera un cansancio crónico), fibromialgia y hipotiroidismo (cfr. la historia clínica e informes médicos de la demandada -folios 37 y ss.-).

8º Durante el período de convivencia, los ingresos del matrimonio procedían inicialmente del salario y rendimientos que obtenía D. Elias como trabajador autónomo y socio de 'Conservas Iglesias, S.L.', y, una vez alcanzada la edad de jubilación, de la pensión reconocida y las ganancias que proporcionaba dicha empresa, mientras Dña. Valentina quedó al cuidado del hogar en lo que permitía su estado de salud (hecho no discutido).

9º Desde junio de 2014 hasta diciembre de 2016, D. Elias abonó a Dña. Valentina una pensión por importe de 700,00 €/mes líquidos (cfr. el extracto de la cuenta nº 01420-57 -folios 122 a 134-).

10º D. Elias es titular de dos parcelas, dedicadas a uso industrial, sitas en la rúa DIRECCION002 núm. NUM006 y NUM007 , Cangas, de 248 m2 y 267 m2 de superficie (cfr. el informe del Catastro -folio 82-, mientras Dña. Valentina es propietaria de la vivienda en la que reside actualmente, en la DIRECCION001 núm. NUM005 , NUM003 NUM008 , Cangas, y, al tiempo de interponer la demanda, también de una vivienda radicada en la avda. DIRECCION003 núm. NUM009 , NUM003 NUM010 , Cangas, con sus anexos de plaza de garaje y trastero, que vendió mediante escritura pública de 27/06/2017, por un importe de 53.000 € (cfr. la escritura de compraventa -folios 434 y ss.-).

11º Con fecha 14/03/2017, D. Elias presentó demanda de divorcio frente a Dña. Valentina , anticipando la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna 'en la medida en que la demandada cuenta con recursos económicos suficientes y un patrimonio, susceptible de liquidación, muy superior al del demandante, Tanto es así 8que la Sra. Valentina no precisa pensión) que desde que se trasladó de domicilio conyugal a su actual residencia, hace ya unos dos meses, ha atendido sus necesidades vitales de alimentación, vivienda, salud, etc., contando exclusivamente con sus propios medios'.

12º La demandada Dña. Valentina se avino a la petición de divorcio y formuló reconvención, interesando el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 1.200 €/mes, con carácter indefinido, al entrañar la ruptura un desequilibrio económico en relación con la posición del demandante, determinante de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Más concretamente, se argumenta que, tras el divorcio, carece de ingreso alguno y de la posibilidad de obtenerlos, dado que, a raíz del matrimonio, dejó las casas en las que trabajaba porque aquél no lo veía bien y se dedicó íntegramente al hogar, y, actualmente, su edad, falta de formación y delicado estado de salud, le impiden acceder al mercado laboral, no obstante haberse dado de alta como demandante de empleo, mientras que, por el contrario, el actor percibe, además de la pensión, elevados ingresos por su participación en la mercantil 'Conservas Iglesias, S.L.', lo que le ha permitido realizar importantes inversiones en acciones y fondos.

13º Centrado así el debate, la sentencia declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y rechaza la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, con el siguiente razonamiento: ' En este sentido, debe tenerse en cuenta, que según lo manifestado en el acto de la vista y la documental incorporada a las actuaciones, el matrimonio no ha tenido hijos, sino que ambos se habían casado en segundas nupcias, siendo dudoso que con las enfermedades que padece la esposa pudiese dedicarse al total cuidado del hogar, sino que al estar jubilado el esposo y dadas las dolencias de ella, seguramente ambos compartirían las responsabilidades domésticas.

Por otro lado, D. Elias percibe una pensión por jubilación de unos 1.290 euros mensuales. Cierto que durante los años 2015 y 2016 disponía de importantes ingresos derivados de su participación en la empresa Conservas Iglesias (del 20%), pero dicha situación ha cambiado ya que dicha sociedad se encuentra en situación de concurso, existiendo numerosas y cuantiosas deudas financieras. Aparte de ello es propietario de dos locales industriales.

Mientras que D. Valentina . es titular de una vivienda en la DIRECCION001 en Cangas, en la que reside actualmente y de diversas fincas procedentes de la herencia de sus padres. Asimismo era dueña de una vivienda en la DIRECCION003 de Cangas que vendió tras la separación, lo que le tuvo que proporcionar una considerable suma dineraria. Y respecto a las dolencias que sufre la demandada, según resulta de los informes médicos las mismas pueden ser atendidas por los medios y métodos de medicina tradicional contando con la cobertura de la Seguridad Social, siendo voluntaria su decisión de seguir una medicina alternativa y cuestionada como la homeopática y naturista.

Debe señalarse que hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos. Por todo ello no procede fijar la pensión compensatoria interesada, cuando el desequilibrio económico alegado no es tal pues la situación económica de ambas partes es seguramente más holgada de la que dicen tener. ' 14º Disconforme con esta resolución, la demandada reconviniente interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, al considerar que la practicada en autos evidencia la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 97 CC para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, puesto que, partiendo de que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, lo cierto es que, primero, el matrimonio truncó las oportunidades económica o laborales de la recurrente, al abandonar su trabajo para dedicarse al cuidado del hogar, circunscribiéndose los ingresos de la unidad familiar a los que percibía el esposo en la sociedad 'Conservas Iglesias, S.L.'; segundo, Dña,. Valentina carece de ingresos y de la posibilidad de lograrlos, ya que su edad y las enfermedades que padece imposibilitan o dificultan gravemente el acceso al mercado laboral, habiendo tendido que vender la segunda vivienda para allegar fondos con los que atender sus necesidades y que ya ha consumido; y, tercero, por el contrario, el demandante mantiene la misma capacidad económica que disfrutaba en el matrimonio, con ingresos fijos y recursos económicos elevados.



SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria .

El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda: ' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. ' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 4 de diciembre de 2012 , que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos: '.. .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ...'.

En análogo sentido, las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013 , que insiste: ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal> ' La STS de 20 de noviembre de 2013 se mantiene en esta línea y la posterior STS de 18 de marzo de 2014 abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que ' el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial '.

Por otra parte, la STS 4591/2015, de 3 de noviembre recuerda en su FD. 3º: '

TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria: 1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 : ... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 : ...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 : De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Antonio no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial .' La STS 713/2015, de 16 de diciembre , trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio: ' 5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 : 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .' Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 ).' Más recientemente, en sentencia 236/2018, de 17 de abril, la Sala Primera reitera la doctrina sentada en relación con esta cuestión: ' La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.



TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto .

A la luz de las consideraciones expuestas, el recurso debe ser parcialmente estimado.

Ciertamente, no consta que, desde el año 2002, Dña. Valentina haya desempeñado actividad retribuida alguna, más allá de su trabajo como empleada de hogar por horas en varias casas, tareas que dejó al contraer matrimonio, momento a partir del cual pasó a compartir la situación, económicamente desahogada, que disfrutaba D. Elias por su trabajo y participación en 'Conservas Iglesias, S.L.' y que se mantuvo hasta los años 2014 y 2015, en que la mercantil comenzó a atravesar dificultades económicas que provocarían su concurso y posterior liquidación, coincidiendo la comunicación de intento de negociación y la posterior solicitud de concurso con la ruptura definitiva de la pareja.

El matrimonio no tuvo descendencia, dedicándose la esposa a las atenciones propias del hogar.

Tras el cese de la convivencia, no se ha acreditado que Dña. Valentina , que acaba de cumplir 62 años (tenía 59 al tiempo de presentación de la demanda), perciba ingreso alguno, ya de naturaleza laboral ya prestacional, habiendo vendido una de las dos viviendas de su propiedad para disponer de fondos; reside en la segunda vivienda y padece diversas enfermedades que dificultan la incorporación al mercado de trabajo.

En cambio, D. Elias tiene reconocida una pensión contributiva de jubilación que asciende a unos 1504 €/mes (una vez prorrateadas las 14 pagas) y tiene que atender al alquiler de una residencia (el matrimonio vivía en un inmueble perteneciente a 'Conservas Iglesias, S.L.', ya disuelta y en fase de liquidación), sin que se haya demostrado la existencia de fondos, depósitos o inversiones cuantiosas y ocultas (nótese que los planes de pensiones se liquidaron hace ya años y en cuanto a las acciones del Banco de Santander y Telefónica se vendieron a finales de 2016, por un importe total de 18.000 €).

En estas condiciones, cabe afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: el esposo cobraba una pensión de jubilación de 1.504 €/mes, aunque tiene que afrontar el coste de una solución habitacional, en tanto la esposa, que sí dispone de vivienda, carecía de cualquier ingreso.

Concurren, pues, los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.

En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que, durante los casi trece años de matrimonio (2004/2017), la esposa se dedicó a la atención del hogar familiar, careciendo de ingreso alguno. Obsérvese igualmente que el propio demandante ya vino abonando voluntariamente una pensión a Dña. Rosa durante los dos años inmediatamente anteriores a la demanda.

La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían de la actividad y, después, de la pensión de jubilación del esposo y del no-gasto por el disfrute de la vivienda, a encontrarse en una situación incierta, sujeta a condicionantes ajenos que pueden afectar su futuro de forma sensible, máxime si atendemos a su falta de formación, edad y estado de salud.

Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.

Por otra parte, el análisis del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas (integrada en el Real Decreto Legislativo anterior), y de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (BOE del 20 de noviembre), pone de manifiesto que la situación de Dña. Valentina le permitiría solicitar y obtener una prestación no contributiva de 5.488 €/año, cantidad que se mantendría aunque se incorporarse al mercado laboral, siempre que la suma de la cuantía anual de la pensión que tuviera reconocida el pensionista y de los ingresos anuales que perciba o prevea vaya a percibir de la actividad laboral no superen 11.942,03 €.

Sobre esta base, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura, podemos concluir, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, marcada por la reducción de los ingresos de la unidad a la pensión de jubilación, el importe de esta prestación, la necesidad del actor de arrendar una vivienda, y el hecho de que Dña. Valentina ya tiene cubierta esta necesidad, se considera adecuada la cantidad de 300 €/mes; y, tercero, que dicha pensión, vista la duración del matrimonio (10 años), la edad de Dña. Valentina (59 años en el momento de la ruptura), el hecho de que ya trabajó en su día en el servicio doméstico -lo que implica que tiene cierta capacidad para reincorporarse al mercado laboral-, y el derecho a percibir una pensión no contributiva al cumplir los 65 años, debe tener carácter temporal, estimándose razonable a tales efectos un plazo de tres años como período suficiente para lograr subsanar la pérdida de oportunidad laboral producida como consecuencia de la dedicación al hogar y el retraso para empezar a trabajar de forma continuada por cuenta ajena.



CUARTO .- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta que no se haga expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina , representada por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de: 1º Reconocer a Dña. Valentina el derecho a percibir una pensión compensatoria, a cargo de D. Elias , por importe de 300 €/mes, actualizable anualmente con efectos de 1 de enero de cada año, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria.

2º Dicha pensión se establece de modo temporal, con una duración de tres años o treinta seis mensualidades.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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