Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 404/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1585/2020 de 18 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 404/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100312
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6078
Núm. Roj: SJM B 6078:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208017647
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1585/2020 -S1
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004158520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004158520
Parte demandante/ejecutante: GUZMAN GASTRONOMIA S.L.
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: Sergio López Ejarque Parte demandada/ejecutada: GASTROVERMUTS S.L., Benedicto
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: LUIS ALVAREZ FRESCO
SENTENCIA Nº 404/2022
En Barcelona, a 18 de junio de 2022.
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1585/2020-D2, en el que han sido partes, como demandante, GUZMÁN GASTRONOMÍA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Casado Güell y asistida por el Letrado Don Sergio López Ejarque , y, como demandadas, la sociedad GASTROVERMUTS, S.L. y DON Benedicto, que han comparecido representados por el Procurador Sr José María Ramírez Bercero y asistidos por el Letrado Don Luís Álvarez Fresco, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la parte demandada anteriormente citada. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO.-Las partes codemandadas presentaron escrito de contestación a la Demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.
TERCERO.-En la fecha señalada se celebró la Audiencia Previa al juicio. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, resueltas la cuestiones de naturaleza procesal y fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba.
El acto de juicio para la práctica de la prueba propuesta se celebró el día 14 de junio de 2022 , con la comparecencia de ambas partes. Se procedió a la práctica de la prueba que había sido propuesta y admitid. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Proceso.
I.- De la Demanda.
En el presente procedimiento la actora ejercita dos acciones de forma acumulada:
1.-Una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad codemandada, GASTROVERMUTS, S.L. con fundamento en el impago de las facturas giradas como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre la actora y la entidad demandada, por la que reclama el pago de la cantidad 12.797,33 euros , en concepto de principal , más intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004.
2.- Una acción de reclamación de la cantidad frente al administrador de la sociedad , el Sr Benedicto, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e) LSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC. Por todo ello solicita la condena del mismo a que con carácter solidario abone a la actora las cantidades antes referidas.
La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la Demanda:
1.- La actora es una sociedad cuyo objeto consiste en el comercio, exportación e importación de toda clase de alimentación, mientras que la sociedad demandada se dedica a la explotación de establecimientos de restauración. La demandante mantuvo relaciones comerciales con la entidad codemandada desde el año 2018, fruto de las cuales la actora suministró a la parte demandada determinadas mercancías, lo que dio lugar a que girara determinadas facturas, derivadas del suministro de los mismos. Las facturas, con fecha de vencimiento respectivo entre los meses de septiembre y diciembre de 2018 , por el importe total de 12.797,33 euros , no fueron debidamente atendidas . La actora aporta las facturas reclamadas como Documento 3 de la Demanda.
2.- La deuda se reclamó extrajudicialmente (se aporta como documento 4 requerimiento fehaciente remitido por la actora) , llegando las partes a un acuerdo , por el que la demandada reconocía la cantidad adeudada y se acordaba un calendario para el pago de la mismas, que fue suscrito en fecha de 2 de marzo de 2020 ( se aporta como Documento 5 de la Demanda). A pesar de ello, la demandada ha incumplido sus compromisos y no ha abonado la cantidad adeudada , que ahora se reclama judicialmente.
3.-La sociedad no ha depositado cuentas desde el ejercicio 2016, ejercicio en el que se constituyó , por lo que se debe presumir que ha incurrido en causa de disolución por pérdidas, ex art 363.1.e) LSC . Además la actora ejercita frente al administrador único de la sociedad , el Sr Benedicto, la acción individual , con base al art 241 LSC. En este sentido , la actora alega que concurren todos los requisitos necesarios para que la misma pueda prosperar : una acción/omisión antijurídica del administrador , que no habría instado la capitalización ni la disolución ,a pesar de hallarse la sociedad en causa de disolución; un daño directo al socio o tercero que demandada , concretado en el importe de la deuda que la sociedad tiene frente al acreedor demandante y la necesaria relación de causalidad , entre la actuación del administrador y el daño . Por todo ello solicita que el administrador sea condenado, con carácter solidario, al pago de las cantidades reclamadas.
II.- Motivos de oposición:
Frente a ello las partes codemandadas formulan los siguientes motivos de oposición:
1.- En relación a la acción de reclamación de cantidad que se ejercita frente a la sociedad:
1.- Las partes suscribieron efectivamente el acuerdo previo de pago del mes de marzo de 2020, resultando procedente la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, por cuanto el mismo no se pudo llegar a cumplir exclusivamente por causa del cierre del negocio del restaurante por imperativo legal , como consecuencia del Estado de Alarma decretado por medio del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de las situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19. La actora ha actuado con evidente mala fe , negándose a buscar una nueva solución de cobro y procediendo a la reclamación judicial de la deuda. Al hilo de ello , la parte demandada no solicita quedar exonerada del pago de la deuda , sino que pide que judicialmente se estime una suspensión del Acuerdo de Pago de fecha de 2 de marzo de 2020, por un plazo mínimo de dos años , en aplicación del principio 'rebus sic stantibus', para que se permita cumplir con el mismo cuando finalice el estado de alarma y se permita reabrir totalmente el negocio de restauración de la demandada.
2.- Subsidiariamente, opone como motivo de oposición la falta de acción , por cuanto la deuda reclamada habría sido abonada previamente por la entidad Seguro de Crédito y Caución . En el acto del juicio y a la vista del resultado del requerimiento que se hizo a la referida entidad como consecuencia de la prueba que se acordó en el acto de la Audiencia Previa y por el que Crédito y Caución informó que la póliza de seguro que la actora había suscrito se canceló en el año 2011 y que, en consecuencia , entre los años 2018-2020 ni había póliza vigente ni se había efectuado pago alguna a la actora , la demandada desistió de tal motivo de oposición.
3.-Subsidiariamente, opone pluspetición , en relación al importe reclamado en concepto de IVA de las facturas reclamadas , que asciende a la cantidad de 741,99 euros y ello por cuanto alega la parte demandada que tiene constancia que la actora , como es habitual en el tráfico mercantil , ha procedido antes de la interposición de la Demanda a solicitar a la AEAT la devolución del IVA de las facturas reclamadas que de contrario se alegan impagadas.
2.- En relación a las acciones que se dirigen frente al administrador único de la sociedad :
1. No concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción del art 367 LSC , en tanto que la deuda reclamada corresponde al ejercicio 2018 , momento en el que no concurría causa de disolución. Por tanto , siendo que cuando nació la deuda reclamada la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, no puede prosperar la acción ejercitada. A estos efectos la demandada aporta como documentos 1 a 4 de la Contestación , documentación fiscal y tributaria de los ejercicios 2018 y 2019( liquidaciones del Impuesto de Sociedades y Cuenta de Pérdidas y Ganancias).
2.- Tampoco concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción individual del art 241 LSC , por cuanto cabe apreciar la buena fe del administrador único de la sociedad , que formalizó el Acuerdo de Pago en el mes de marzo de 2020 y que si no ha podido ser cumplido fue como consecuencia de las medidas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID 19. Además afirma que es totalmente desproporcionado que se exija al administrador la misma responsabilidad que a la persona jurídica que ha venido administrando, cuando el mismo ha actuado bajo la más escrupulosa buena fe.
SEGUNDO.-De la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil codemandada. Rebus sic stantibus. Devoluciones de IVA.
La acción debe ser estimada íntegramente.
En efecto, de la documentación aportada por la parte actora se deduce la existencia de la deuda reclamada y la obligación de la parte demandada de satisfacerla. Así, se adjuntan a la demanda las facturas y las reclamaciones extrajudiciales, junto con el Acuerdo de reconocimiento de deuda y calendario de pagos , que acreditan tanto la relación comercial como el impago de las facturas y que se adeuda la concreta cantidad que se reclama. Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.
Estos extremos resultan incontrovertidos , oponiendo la parte demandada , como se ha indicado, que las partes suscribieron efectivamente el acuerdo previo de pago del mes de marzo de 2020, resultando procedente la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, por cuanto el mismo no se pudo llegar a cumplir exclusivamente por causa del cierre del negocio del restaurante por imperativo legal , como consecuencia del Estado de Alarma decretado por medio del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de las situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19. La actora ha actuado con evidente mala fe , negándose a buscar una nueva solución de cobro y procediendo a la reclamación judicial de la deuda. Al hilo de ello , la parte demandada no solicita quedar exonerada del pago de la deuda , sino que pide que judicialmente se estime una suspensión del Acuerdo de Pago de fecha de 2 de marzo de 2020, por un plazo mínimo de dos años , en aplicación del principio 'rebus sic stantibus', para que se permita cumplir con el mismo cuando finalice el estado de alarma y se permita reabrir totalmente el negocio de restauración de la demandada. En consecuencia , procede analizar el motivo de oposición esgrimido y si procede estimar la solicitud de suspensión de la parte demandada , que ha invocado la doctrina de la rebus sic stantibus, para lo cual procede hacer las siguientes consideraciones:
A.- Con carácter previo , hay que tener en cuenta que la declaración del estado de alarma como consecuencia del contexto de pandemia mundial causado por la COVID 19 , ha planteado múltiples problemas en orden al cumplimiento de muchos contratos pendiente de ejecución. Para algunos el legislador dictó normas específicas (ej RD Ley 8/2020 , que introdujo una moratoria en los pagos de las hipotecas y la suspensión de intereses para determinados préstamos hipotecarios). En los contratos no afectados por la legislación excepcional , han seguido rigiendo las reglas generales en materia de obligaciones y contratos , entre ellas el art 1.091 CC, y el principio 'pacta sunt servanda' , lo que implica , además , que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento.Pero , a su vez , estos principio generales pueden quedar modificados en determinados casos ( caso fortuito , fuerza mayor o aplicación cláusula rebus sic stantibus).
B.- La cláusula ' rebus sic stantibus ' que literalmente significa 'mientras duren las cosas' es una moderación del principio ' pacta sunt servanda' (los contratos están para cumplirse) que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual.
El fundamento de esta cláusula, que es de creación jurisprudencial en el caso de España, es el artículo 7.1 Cc que establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y el artículo 1.258 Cc que, al fijar las obligaciones de los contratos, establece que obligan, no solo ' al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
La posibilidad de alterar la regla ' pacta sunt servanda' ante una modificación excepcional de las circunstancias es admitida en el derecho comparado ( geshfätsgrundlage, en el derecho alemán -§ 313 BGB-; eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano -LEG 1889, 27-; o frustration o hardship del derecho anglosajón), y también en la normativa internacional que pretende establecer una cierta armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos, en especial en el artículo 6.2.2 . de los Principios Unidroit, en el artículo 6.111 de los Principios Europeos de Derecho de los Contratos (de ahora en adelante PEDC) e incluso en el art. 1213 de la Propuesta para la modernización del Derecho de las obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación. De entre esta normativa conviene destacar el art. 6.111 PEDC puesto que aunque tales principios no tengan carácter vinculante se utilizan como criterios interpretativos de nuestro ordenamiento, tal y como ha declarado el TS en muchas ocasiones, entre otras en la STS 5/2019, de 9 de enero de 2019 (ROJ: STS 13/2019 - ECLI:ES:TS:2019:13), que, con citación de más jurisprudencia señala que ' el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil'. Dicho principio señala: Artículo 6:111: Cambio de circunstancias (1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe. (2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias. (3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá: (a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado. (b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa. En cualquiera de los casos, el juez o tribunal podrá ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños causados a la parte que sufrió dicha negativa o dicha ruptura.
C- La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es una excepción al principio de pacta sunt servanda, por lo que se tiene que aplicar de manera excepcional y teniendo que concurrir una serie de requisitosque se extraen del artículo 6.111 PEDC anteriormente citado y de la jurisprudencia del TS que ha analizado esta figura, en especial, la STS 333/2014, de 30 de junio de 2014 (ROJ: STS 2823/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2823); la STS 64/2015, de 24 de febrero de 2015 (ROJ: STS 1698/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1698); la STS 5/2019 de 9 de enero de 2019 (ROJ: STS 13/2019 - ECLI:ES:TS:2019:13); STS 455/2019, de 18 de julio de 2019 ROJ: STS 2831/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2831) o la STS 156/2020, de 6 de marzo de 2020 (ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS:2020:791).
Estos requisitos son los siguientes:
1- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.
2- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.
3- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.
4- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.
D- En cuanto a la relación entre la legislación excepcional y la cláusula Rebus sic stantibus.
El hecho de que el legislador ya haya previsto las consecuencias concretas derivadas de la situación de pandemia para un concreto contrato en la legislación excepcional (ej arrendamiento de industria con un gran tenedor que se ve afectado por la situación de pandemia en el RDL 15/2020 ) parece que no debe excluir la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus , porque obedecen a razones distintas (la finalidad de la cláusula rebus sic stantibus es buscar el reequilibrio contractual , mientras que la legislación excepcional responde otros requisitos , como puede ser reducir los costes que tienen que asumir los empresarios) . En definitiva , parece que la promulgación de legislación excepcional no impide acudir a la cláusula rebus sic stantibus como complemento del ordenamiento jurídico en aras a solicitar una medida que restablezca la equidad en el contrato , si se considera que la normativa excepcional no lo hace de una manera adecuada en el contrato en concreto de que se trate.
E.-Algunas consideraciones sobre los requistos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la cláusula rebus sic stantibus.
Con carácter previo , procede hace constar que , con ocasión de diversas Sentencias que el Tribunal Supremo dictó a raíz de la crisis económica de 2008 , el Alto Tribunal ha ido ampliando su ámbito de aplicación, no restringiéndose exclusivamente al ámbito de aplicación típica - contratos de tracto sucesivo u obligaciones a largo plazo- y pareciendo admitir la aplicación de la cláusula siempre que sea posible diferenciar perfección y consumación del contrato (Ej , STS 392/2015, de 24 de junio o STS 214/2019 ,de 5 de abril, en el ámbito de negocios sucesorios y familiares , como era el caso de una renta vitalicia que se constituyó con ocasión de un divorcio y de una herencia respectivamente), pero ello no nos debe hace olvidar que los requisitos para su aplicación se siguen exigiendo de manera estricta por el TS.
E.1. El primero de los requisitos (situación sobrevenida y totalmente imprevisible e inevitable para las partes) parece que no va ofrecer mayores problemas. Que la pandemia mundial y el Estado de Alarma cumple con el requisito no ofrece dudas, el problema se suscita porque no basta con la concurrencia de este requisito.
E.2. El segundo de los requisitos es que esta situación extraordinaria e imprevisible altere la base del negocio, produciendo o bien la frustración de la finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso para una de las partes.
Ello exigirá analizar el objeto y las condiciones del contrato, la base del negocio ( qué pretende obtener cada parte con el mismo) , y analizar si ha existido una alteración sustancial de la base del negocio, pues se exige una relación de causalidad directa entre la circunstancia y la actuación del obligado (incumplimiento) . En todo caso la alteración debe tener carácter sustancial, aunque no necesariamente el carácter sustancial implica absoluta imposibilidad.
E.3. El tercer requisito es que haya habido una negociación entre las partes comunicando el perjudicado esta situación de desequilibrio para intentar llegar a una solución, puesto que si la buena fe es uno de los presupuestos de aplicación de esta cláusula, si no se actúa con buena fe, difícilmente se puede justificar su aplicación.
En definitiva , cuando se prevé la dificultad o imposibilidad de incumplimiento la buena fe exige advertir de ello a la otra parte. Por tanto , parece que el simple incumplimiento por parte del obligado sin realizar ninguna notificación o plantear alguna alternativa al simple incumplimiento, puede hacer que el Juez valore que no se han realizado esfuerzos razonables para evitar el incumplimiento, cuando la aplicación de la cláusula exige que se haya hecho todo lo posible por cumplir.
E.4. Por último, se exige que la solución que se persiga, ya sea poner fin al contrato o modificarlo, sea una decisión equitativa y justa de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes.
Ello hace referencia a los efectos, debiendo indicar que el efecto ordinario de la cláusula será flexbilizar la aplicación del principio pacta sunt servanda, esto es , la revisión del contrato y solo si ésta es imposible y se ha frustrado completamente la finalidad el contrato, la resolución, pues es el principio de conservación del contrato es un principio informador del derecho contractual europeo.
Partiendo de todo ello y en el caso planteado se aprecian varios obstáculos en la petición de la sociedad demandada , de suspensión por un mínimo de 2 años en la aplicación del Acuerdo de 2 de marzo de 2020 . En efecto , no se ha practicado prueba que permita concluir que el Acuerdo (que se refiere al calendario de pagos pactado ante el impago y no propiamente a la relación comercial que unía a las partes) no se ha llegado a cumplir como consecuencia del cierre de negocio del restaurante por imperativo legal y a causa del Estado de Alarma.De las alegaciones de las partes resulta acreditado que el contrato o acuerdo cuya suspensión se pide es precisamente un acuerdo por el que se pacta un calendario de pagos , por una situación de impago de la deuda que ya existía en 2018. Por tanto , la demandada parece que ya no estaba en disposición de hacer frente al pago mucho antes de la crisis sanitaria y las restricciones que se adoptaron como consecuencia de la Pandemia de la COVID. Por otro lado, no ha propuesto ninguna pericial , lo que parece que sería conveniente , porque debería acreditar en qué concretos periodos los negocios de restauración estuvieron completamente cerrados o pudieron abrir con restricciones y acreditar cómo de manera concreta la pandemia incidió en los ingresos de 2019 en relación a los de 2020, justificando las pérdidas derivadas de la crisis sanitaria y que ello es lo que no ha hecho posible cumplir con el calendario de pagos pactado el 2 de marzo de 2020.La Sociedad demandada tampoco ha propuesto prueba alguna en orden a acreditar que una vez constatada la imposibilidad por su parte para hacer frente al calendario de pagos del Acuerdo de 2 de marzo de 2020 , haya propuesto nuevas soluciones de cobro a la actora, lo que guarda relación con el intento de renegociación y la obligación de negociar de buena fe y con la exigencia de haber agotado todas las posibilidades a su alcance para cumplir.En este sentido , el testigo que depuso en el acto del jucio , Sr Carlos José , que es el contable de la actora , manifestó que la demandada únicamente le manifestó que no podía hacer frente a los pagos como consecuencia de la COVID. En todo caso , el Estado de Alarma finalizó en el mes de junio de 2020, y los establecimientos de hostelería no han estado cerrados todo el periodo de la Pandemia , lo que constituye un hecho notorio y no consta pago alguno de la deuda generada desde el año 2018 hasta el dictado de la presente Sentencia . En todo caso, el periodo de suspensión de dos años solicitado desde la finalización del Estado de Alarma y reapertura de los negocios de restauración ya concluido prácticamente y la demandada se ha mantenido en la situación de impago , iniciada a finales del año 2018 .
Una vez desistida de la alegación de falta de acción , la sociedad demandada opone pluspetición , en relación al importe reclamado en concepto de IVA de las facturas reclamadas , que asciende a la cantidad de 741,99 euros y ello por cuanto alega la parte demandada que tiene constancia que la actora , como es habitual en el tráfico mercantil , ha procedido antes de la interposición de la Demanda a solicitar a la AEAT la devolución del IVA de las facturas reclamadas que de contrario se alegan impagadas. A la vista del resultado del oficio remitido a la AEAT , este motivo también se debe desestimar, en tanto que la AEAT ha informado que no consta que la actora , desde el año 2018 hasta la fecha , haya instado devolución del IVA en concepto de facturas impagadas.
Por todo ello procede estimar la Demanda en este extremo y condenar a la sociedad codemandada al pago de las sumas reclamadas.
TERCERO.- De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:
'18.(...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
19.Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
20.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.'
CUARTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama.
La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito. El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico segundo, en el que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada, condenando a ésta al pago de la cantidad reclamada. La existencia de la deuda y su importe tampoco se discute por el administrador codemandado, que ha centrado sus motivos de oposición en la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus y la pluspetición , que ya han sido analizadas.
2.- Condición de administrador.
La documental aportada los autos acredita que el Sr Benedicto es el administrador único de la sociedad , no constando el cese del mismo.Este extremo tampoco se discute por el administrador codemandado.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.
La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital : 'e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2016, que fue el año en se constituyó la sociedad , de manera que desde el inicio de sus operaciones la sociedad nunca ha procedido al depósito de las Cuentas Anuales.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: ' Esta Sección en diversas resoluciones judiciales (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017. ECLI:ES:APB:2017:6213 ) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, que, pese a no depositarse las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas'. La SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 11 de febrero de 2022 reitera la misma doctrina, indicando que la STS de 28 de mayo de 2020 ( . ECLI:ES:TS:2020:1453 ) sienta como criterio que la falta de depósito de las Cuentas Anuales no constituye una prueba directa de una situación de pérdidas graves, aunque sí puede considerarse un indicio de la existencia de un déficit patrimonial que , conjuntamente con otros hechos relevantes o indicios, permite invertir la carga de la prueba , correspondiendo al demandado acreditar que no concurre la causa de disolución.
En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que la sociedad , desde su constitución, en el ejercicio de 2016, no ha depositado las Cuentas Anuales. Ello, junto al impago de la deuda , que no se ha negado, constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.En fundamento de ello, para desvirtuar lo anterior , la demandada aporta como documentos 1 a 4 de la Contestación , documentación fiscal y tributaria de los ejercicios 2018 y 2019 ( liquidaciones del Impuesto de Sociedades y Cuenta de Pérdidas y Ganancias), si bien cabe concluir que no pueden tener la eficacia probatoria que pretende la parte demandada. En efecto , sobre este particular ya se han pronunciado las Audiencias Provinciales , pudiendo citar , a título de ejemplo la SAP Pontevedra, Sección 1ª , de fecha de 9 de marzo de 2022 ( ECLI: ES: APPO:2022:456) , que declara: ' 32.- En el supuesto de autos no consta que la sociedad DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., constituida en virtud de escritura formalizada en fecha 28/07/2001, formulara, aprobara y depositara las preceptivas cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017; de facto, por no depositar las cuentas, con fecha 22/03/2018 se procedió al cierre provisional de la hoja registral (cfr. la certificación del historial registral y las certificaciones de la falta de depósito de las cuentas expedidas por el Registro Mercantil de Pontevedra -docs. 5, 6 y 7 de la demanda-).
33.- En consecuencia, ni el acreedor, ni ningún tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía a los administradores demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferir a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las facturas por suministro de mercancía no era la despatrimonialización de la mercantil.
34.- La demandada Dña. Julia alega que la empresa no estaba en una situación de desbalance patrimonial, ni sus fondos propios eran inferior a la mitad del capital social, según resulta de las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, que revelarían, además, que el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue positivo y que la empresa en ningún momento presentó pérdidas, sin que la circunstancia de que se trate de autodeclaraciones o declaraciones unilaterales altere su eficacia probatoria porque, en última instancia, también lo son las cuentas anuales, que se aprueban por la sociedad.
35.- El motivo no se comparte. Las cuentas anuales son el medio de prueba normal y privilegiado de acreditar la situación patrimonial de las sociedades de capital. Como señala la STS de 14 de octubre de 2010 ,
' la llevanza de una contabilidad redactada con claridad y que muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , forma parte de la obligación de desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario que impone el artículo 61 de la expresada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los administradores (...) Tal obligación no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque en éstas alcancen su máxima expresión, pues así lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios '.
36.- A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales... No sólo lo ha hecho sino que ni tan siquiera lo ha intentado.
37.- Sobre la eficacia de las autoliquidaciones en materia tributaria, como la del modelo 200, sobre Impuesto de Sociedades, para desvirtuar la presunción de desbalance, la Sala ya se ha pronunciada en reiteradas ocasiones. Así, en la sentencia nº 617/2019, de 12 de noviembre , razonamos:
' 21. Y también resulta frecuente esgrimir como argumento defensivo que las autoliquidaciones tributarias correspondiente a los ejercicios en los que surgió la deuda demostrarían la inexistencia de desbalance. Viene a argumentarse, desde esta posición defensiva, que las normas contables pueden ser desatendidas a estos efectos y que lo que ha de valorarse es la propia declaración de los administradores ante la Hacienda Pública. En el caso, tal alegación se sustenta con la aportación de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a 2011, que acreditarían la realización de actividades propias del objeto social, con la entrega de bienes y servicios.
22. El valor de las autoliquidaciones del impuesto, -sea de IVA, sea de sociedades-, para destruir la presunción que surge de la no presentación de cuentas anuales ha sido relativizado por esta Sala, al punto de no admitir el argumento si no va reforzado con otros hechos periféricos que permitan razonar en la forma que propone el recurrente. Así, por ejemplo, en supuestos en los que se han aportado opiniones periciales que demostraban la inexistencia de la causa de disolución, hemos admitido la tesis defensiva, pero en general consideramos que las autoliquidacines, como declaraciones puramente unilaterales, con consecuencias puramente tributarias, no suplen la omisión de la falta de acreditación de que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. La prueba natural, en cierto modo auténtica, de tal hecho lo son los documentos contables, basados en los correspondientes soportes documentales y elaboradas cumpliendo las detalladas normas legales y reglamentarias sobre conformación de la contabilidad, de suerte que la omisión de su presentación a Registro podría suplirse si se presentara una documentación contable, -insistimos, correctamente elaborada conforme a las exigencias legales-, que demostrara la inexistencia del desbalance .'
38.- A mayor abundamiento, tampoco se ha propuesto y practicado una prueba pericial contable que, a falta de cuentas o de los libros de contabilidad de llevanza obligatoria, corroborara la corrección de las autodeclaraciones del Impuesto de Sociedades y su adecuación a la realidad económica de la sociedad, por lo que entendemos que dichas autoliquidaciones, en el caso concreto, son insuficientes para suplir esta inactividad probatoria y el juego de la presunción apuntada.
39.- En suma, no existe prueba alguna, directa o indirecta suficientemente refrendada, sobre cuáles eran las circunstancias económicas de la sociedad DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., al tiempo en que contrató la compra del producto a la entidad AMEGROVE, y, en particular, si concurría o no la causa de disolución mencionada. Ahora bien, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores ( art. 282 LSC ), a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC ). Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios.
40.- En última instancia, aun prescindiendo de esta presunción, la falta de prueba es imputable a la parte sobre la que, en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC (' las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior '), incumbía la carga de acreditar que la causa legal de disolución apareció con posterioridad, a saber, a los administradores demandados.
41.- En estas condiciones, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (entre los meses de julio y noviembre de 2017), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que los administradores solidarios hubieran adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC . Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.'
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1 LEC en los términos indicados en la Demanda.
4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.
El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.
5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', no ha sido desvirtuada, de conformidad con lo expuesto anteriormente .
En fundamento de ello , ya se ha indicado que la deuda social nació en el ejercicio 2018 y ,por tanto, es posterior al acaecimiento de la causa de disolución que , de acuerdo con lo expuesto, es anterior .
6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada en concepto de principal.
QUINTO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.
La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.
En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre).
SEXTO.-Intereses.
Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora, con fundamento en las previsiones de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales.
SÉPTIMO.- Costas.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por GUZMÁN GASTRONOMÍA, S.L., frente a la sociedad GASTROVERMUTS, S.L. y DON Benedicto, y , en consecuencia:
1.-Condeno solidariamente a las partes codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 12.797,33 euros , más intereses legales desde que la partes codemandadas incurrieron en mora, en los términos que prevé la Ley 3/2004, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.
2.-Condeno a las partes codemandadas al pago de las costas causadas en la instancia.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano
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