Última revisión
30/07/2010
Sentencia Civil Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 783/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 405/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100375
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12864
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00405/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 783 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 947/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 783/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Emma representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GÓMEZ, y como apelada COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 representada por el procurador D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, sobre resolución contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra Emma , condeno a la referida parte demandada a satisfacer la cantidad que venía inicialmente reclamando de 23.047,44 euros, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia".
En fecha 5 de febrero de 2009 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DISPONGO.- Que ha lugar el fallo de la Sentencia dictado en este procedimiento con fecha de 29 de Enero de 2009 , debiendo ser establecido que;
No se solicita por parte de la actora reclamación de cantidad, quedando simplemente acordada en Sentencia la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble, con la pertinente imposición de las costas a la parte demandada.
Acerca de la reconvención este juzgador no establece explícitamente nada, ya que se sobreentiende que queda desestimada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Emma al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada en la primera instancia por doña María Inmaculada , en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., contra doña Emma planteaba acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado entre las partes en 1 de Diciembre de 1973, sobre los dos pisos sitos en la planta NUM000 , puertas izquierda y derecha, de la casa número NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, al amparo del art. 114.7 L.A.U. de 1964 , por la ejecución de obras que debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción. Todo ello relatando que la arrendataria realizó obras en las expresadas viviendas para la instalación de un hostal- residencia, a cuyo efecto realizó numerosos baños y aseos, con los correspondientes desagües y tomas de agua, que han generado progresivamente la aparición graves humedades en la planta NUM005 , lo que obligó a la propiedad a realizar obras de rehabilitación que no lograron interrumpir las humedades, incluso con apuntalamiento del techo del piso NUM005 , por lo que en 10 de Mayo de 1998 requirieron a la arrendataria la entrega de un plano expresivo de las obras realizadas en las viviendas. Al no corregirse la situación, se realizaron nuevos estudios técnicos para la rehabilitación de los daños, ocasionados por el sobrepeso generado por los rellenos realizados en el piso NUM000 para elevar la cota del suelo de los baños y permitir el desagüe de éstos, así como por el aporte de humedad prolongado y abundante, todo lo cual produce sobrepeso en los forjados y corrosión en las viguetas metálicas, por lo que se requirió a la demandada en 12 de Febrero de 2004 sin resultado alguno. En 5 de Marzo de 2004 se elaboró informe técnico expresivo de las causas de las humedades, y de los daños causados a la estructura de madera y los forjados, que perjudican la seguridad y estabilidad del edificio, al tiempo que hacen inhabitable la planta NUM005 , pues resulta imposible retirar el apuntalamiento de la misma sin generar un riesgo de derrumbe.
La demandada doña Emma se opuso a la demanda, y planteó demanda reconvencional, suplicando se condene a la propiedad a realizar las obras necesarias para la seguridad y utilización del edificio conforme a los usos pactados. Relata la reconviniente que las obras realizadas para adaptación de los dos pisos al negocio de hostelería-hospedaje fue autorizada por la propiedad, incluso la instalación de baños, y que en todo caso dichas obras no constituyen el origen de las deficiencias y humedades del edificio, que son generalizadas y se remontan al año 1986, continuando durante la década de los años 90, y hasta Diciembre de 1995, fecha en que se produjo la intervención del Parque de Bomberos. Se alega que el informe técnico presentado de contrario no establece relación causal entre las obras de la planta NUM000 y las deficiencias generalizadas del edificio.
La reconvenida se opuso a la pretensión, alegando la falta de legitimación ad causam de doña Emma para solicitar la ejecución de obras en el edificio, habida cuenta que la cosa arrendada se circunscribe a la planta NUM000 , así como la falta de concreción de la tutela judicial pretendida, pues en el escrito de reconvención no se especifica qué obras son las exigidas a la parte arrendadora, y en todo caso el edificio ha sido sometido a una remodelación general por lo que se encuentra actualmente en perfecto estado.
En el acto de la audiencia previa se aclaró por la parte actora que la demanda principal se interpone por doña María Inmaculada , actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditado que la demandada, doña Emma , ha realizado obras que han alterado la configuración original del inmueble arrendado, instalando diez cuartos de baño con el fin de acondicionar los pisos para su explotación como hostal, obras que atentan contra la estabilidad y seguridad del edificio y que generan fugas de agua y humedades que provocan un deterioro de la madera y una sobrecarga en los suelos, por lo que concurre la causa de resolución prevista en el art. 114.7 L.A.U . En consecuencia, se estima la demanda principal formulada por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., y, según dispone el auto de aclaración de sentencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenando el desalojo de la arrendataria demandada y con expresa condena en costas.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Emma , argumentando que la sentencia aplica indebidamente el art. 114.7 L.A.U. de 1964 , porque la arrendataria contaba con autorización para realizar las obras destinadas a adaptar el piso al uso autorizado, y por otra parte no resulta acreditado que los daños que puedan existir en el inmueble tengan por causa su actuación dolosa, y de hecho son generalizadas y no se originan en la planta NUM000 . Ni la prueba testifical, ni la pericial, demuestran un incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones legales o contractuales, y por el contrario justifican que los problemas de humedades en el edificio son completamente ajenos a la actuación de la demandada, que incluso se ha visto obligada a cerrar habitaciones sin poder alquilarlas, o a dar avisos a los bomberos. La prueba pericial tampoco demuestra la existencia de dolo en la arrendataria.
Añade la apelante que, en contra de lo razonado en la sentencia, doña Emma no realizó un "mal uso" del inmueble arrendado, y por el contrario se limitó a destinarlo al uso para el que había sido arrendado, tal como consta en el contrato, consistente en dedicarlo a un negocio de hostal. Invoca doctrina jurisprudencial relativa a la ejecución de obras para destinar el inmueble a la finalidad prevista en el contrato de arrendamiento.
Finalmente, se argumenta en el recurso que las obras realizadas datan de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, y solicitud de licencia municipal, es decir, del año 1976, y también de entonces datan las humedades del inmueble, situación consentida por la propiedad durante más de treinta años, por lo que la acción ejercitada estaría prescrita. En todo caso, dichas humedades no tienen su origen en la actuación de la arrendataria, que nunca se ha opuesto a que se ejecuten obras de subsanación de las mismas.
La apelante solicita la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda principal y condena de la propiedad a realizar las obras que le correspondan para resolución de los problemas externos de humedades.
CUARTO.- La cuestión planteada se centra en analizar la concurrencia de la causa de resolución del contrato de arrendamiento prevista en el art. 114.7ª L.A.U. de 1964 , apreciable cuando el inquilino o arrendatario lleven a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, inciso este último invocado en la demanda principal en fundamento de la resolución contractual pretendida.
Para ello procede revisar la prueba practicada, al objeto de determinar: 1) si el inmueble presenta deficiencias por haberse debilitado la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción; 2) si la arrendataria ha ejecutado obras no consentidas por la propiedad susceptibles de debilitar esos materiales; y 3) si efectivamente las obras ejecutadas por la arrendataria están relacionadas causalmente con las deficiencias del inmueble.
QUINTO.- De la prueba documental practicada se desprende que:
- En el contrato de arrendamiento celebrado en 1 de Diciembre de 1973, sobre los pisos izquierdo y derecho de la planta NUM000 del edificio, la propiedad autorizó a la arrendataria para la ejecución de obras tendentes a adaptar los dos pisos arrendados al negocio de hostelería-hospedería. Dicho documento debe completarse con el reconocimiento, en el hecho tercero de la demanda principal, de que "la Sra. Emma instaló un negocio de hostelería-hospedería...para lo que realizó una serie de obras de gran entidad que transformaron la finca arrendada en varias dependencias o habitaciones individuales...", "instaló en dichas habitaciones baños y aseos que necesitaron de sus correspondientes desagües y tomas de agua...".
- El 14 de Diciembre de 1978 ya existían goteras en el pasillo y en cuatro habitaciones, según comunicación de doña Emma al Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (f. 94)
- En 8 de Mayo de 1985 (f. 93) la arrendataria obtuvo autorización de la propiedad para adaptar el inmueble a las necesidades del negocio (se desconoce la naturaleza de esas obras).
- En 27 de Diciembre de 1995 intervienen los bomberos por goteras en dos habitaciones, producidas por filtraciones del tejado, debido al mal estado en que se encuentra el tejado y la fachada del edificio. A tenor del informe emitido por el servicio de Bomberos, la arrendataria de la planta NUM000 manifiesta que el casero no le hace ningún caso y que ya le ha denunciado varias veces. Se le comenta a la señora que mientras no se haga una remodelación importante en general de la finca, cada vez que llueva tendrá el mismo problema.
- En Enero de 1996 el administrador del edificio renuncia al cargo por la pasividad de la propiedad frente a la necesidad de acometer reparaciones urgentes en la finca. Justifica el envío de telegrama requiriendo a la propiedad para ejecutar obras urgentes, de 10 de Enero de 1996 (f. 98).
- El arquitecto de la propiedad, Sr. Benedicto , describe humedades que datan de 1996.
- En Diciembre de 1996 la arrendataria, a través de Abogado, requiere mediante fax a la propiedad la urgente impermeabilización del tejado para evitar goteras producidas en diversas habitaciones.
- En Mayo de 1998 (f 36), la propiedad envía carta a la arrendataria aludiendo a daños procedentes de la planta NUM000 , y debido a las obras en ella realizadas, coincidentes con la vertical de las bajantes y modificaciones de fontanería realizadas "sin nuestro conocimiento".
La existencia de humedades generalizadas en el edificio, de fechas incluso anteriores al arrendamiento, la corrobora la testigo doña Sagrario , inquilina de las plantas NUM002 y NUM003 de la vivienda durante cuarenta y cinco años hasta 2006, que describe filtraciones de distintos orígenes, entre ellas a través del tejado de la planta NUM003 y de los laterales de la planta NUM002 . Igualmente doña Bibiana , inquilina en el año 2002, relata la existencia de filtraciones de agua en la planta NUM000 y que llegaban hasta la planta NUM004 .
SEXTO.- Poniendo en relación la expresada prueba con los informes técnicos aportados al procedimiento por los arquitectos designados por demandante y demandada, y por el perito judicial, se concluye que las humedades han afectado a la totalidad del edificio, y que datan de fechas anteriores a 1996, remontándose incluso a la década de los años 70 según la expresada prueba documental, lo que ha motivado la ejecución de una reforma integral del edificio, acometida por la propiedad. Igualmente, en la actualidad subsisten humedades en el edificio (también en las plantas NUM000 y NUM005 ), tanto por causas externas como por causas internas.
- Por una parte, existen deficiencias generalizadas en el inmueble, tanto humedades como defectos derivados de ellas (como pudrición), que afectan a la generalidad del edificio, ya desde la cubierta de la planta última ( NUM003 ) y que igualmente afectan a la planta NUM000 . Así se desprende de la queja presentada ya en el año 1978 por la demandada ante el Ministerio de Obras Públicas, y que subsisten largo tiempo hasta provocar en Diciembre de 1995 la intervención de los Bomberos, que detectan el mal estado del tejado y de la fachada, con filtraciones hacia el interior. Todo ello hasta el punto de que en el año 1996 el administrador de la finca presenta su renuncia a la propiedad, tras cursar telegrama requiriendo la subsanación de las deficiencias.
Posteriormente se realizan obras de rehabilitación en el edificio, y sin embargo continúan existiendo humedades procedentes del exterior. Así resulta del informe elaborado por el perito judicial, Sr. Jose Miguel , quien informa que desde las bandejas de los balcones se retiene agua, que se estanca generando filtraciones en los miradores y en las zonas colindantes de la fachada, e introduciéndose dentro de la vivienda. Por esa razón, se aprecian filtraciones desde la planta NUM000 hacia la NUM005 , entrando en la vivienda y en las viguetas que están apoyadas en el muro de la fachada, dañando además los encuentros en el encuentro de la vigueta con el muro. Eso provoca la pudrición de esas cabezas de crujía. Ello ha motivado que en la vivienda NUM005 izquierda se hayan instalado vigas metálicas, y el apuntalamiento de la vivienda derecha, precisamente en esa zona, en esa crujía, donde están los balcones. Esa misma situación no se aprecia en la planta NUM000 , pues se ha pintado recientemente, y además en la planta ático se han dejado terrazas abiertas que evacuan por unos sumideros situados en las esquinas.
Igualmente aprecia humedades de procedencia externa la perito doña Rita Luengo, explicando la existencia de humedades en la planta NUM000 debidas a aguas torrenciales, y apreciando un cúmulo de humedades, provenientes fundamentalmente de la cubierta, por los orificios abiertos debido al paso del tiempo.
Se desconoce en qué medida las obras integrales del edificio realizadas a partir de 1996 han saneado los elementos estructurales de la planta NUM005 .
SÉPTIMO.- En cuanto a las obras ejecutadas por doña Emma , ante todo la propiedad autorizó la ejecución de obras de adaptación de los dos pisos de la planta NUM000 al destino de hospedería, incluyendo su distribución en habitaciones independientes e instalación de los correspondientes cuartos de baño. Así lo admite la parte actora en el hecho tercero de la demanda, en relación con la cláusula de autorización de obras contenida en el contrato de arrendamiento, constatándose además una autorización posterior de Mayo de 1985, si bien se desconoce la naturaleza de la obra ejecutada en ese momento.
En las obras litigiosas, que en ningún momento se identifican con claridad por la demandante principal, no puede entenderse incluida la instalación en sí de los cuartos de baño, ejecutada con conocimiento y autorización de la propiedad, y más de una década antes de que ésta detectase las humedades que sirven de fundamento a su pretensión (según informe de su Arquitecto Don. Benedicto ). Parece más bien que se hace referencia a una reforma acometida en esos cuartos de baño, consistente en elevar la cota del suelo unos quince cms. para albergar las conducciones de agua, y permitir así su evacuación hasta las bajantes comunitarias, alejadas de los baños.
Del conjunto de los informes técnicos se desprende que en la planta NUM005 existen humedades procedentes de dos causas, por un lado humedades externas (provenientes de la fachada o de elementos comunes del edificio), y por otro lado humedades de los baños de la planta NUM000 . Sobre esa base, debe analizarse la prueba para determinar si estas últimas humedades deterioran o no el forjado, u otros materiales de construcción o estructurales del edificio:
La perito Arquitecto doña Rita Luengo, tiene un conocimiento directo y fundado de las obras litigiosas, pues realizó dos informes sobre la planta NUM000 del edificio en Abril de 1998 y en Abril de 2004. En el año 1998 describe la existencia de humedades de diversa índole, tanto internas como externas, informando que en el año 2004 se habían realizado mejoras y saneamiento de los encuentros de paramentos, tanto del techo como de paredes.
Por lo que ahora debe destacarse, en el año 2004 comprueba que se han ejecutado obras de elevación del solado en los baños, realizadas con tablillas de madera y mortero. Destaca la perito que sobrepeso resultante de esa elevación no ha originado las flechas de los forjados, puesto que antes de realizar dicho nuevo y parcial forjado para el desagüe de aseos ya existía la deformación del forjado, según se aprecia en el dictamen realizado en 1998.
Esa conclusión se corrobora a la vista del análisis de la crujía paralela a la fachada principal, en relación con los planos unidos al informe, donde se explica que la deformación existente entre el forjado de las plantas NUM005 y NUM000 (coincidente con la planta NUM005 deshabitada) ya existía en 1998, recomendándose ya en aquel entonces el apuntalamiento. Por el contrario, sobre la planta NUM005 habitada no existen deformaciones en el forjado. De ello se desprende que las deformaciones del forjado no traen causa de la elevación del suelo de los baños (f. 133 y 134), pues el área deformada no coincide en su extensión con el área cuyo suelo ha sido elevado.
En el acto de la ratificación reitera la perito que la instalación de los baños no ha incidido en el forjado entre quinto y sexto, cuya alteración es producto de un cúmulo de humedades, provenientes fundamentalmente de la cubierta, por los orificios que se han visto abiertos por el paso del tiempo o por las esquinas.
Las conclusiones del Arquitecto Don. Benedicto , designado por la propiedad, no discrepan de lo expuesto. Así, en su informe emitido en Diciembre de 2002, cuando habla de un sobrepeso procedente de la NUM000 planta sobre la planta NUM005 , lo hace como mera suposición no confirmada: describe rellenos realizados para elevar la cota de suelo de los baños y permitir el desagüe de éstos, pero admite que ignora si se han realizado con un sistema ligero ("aunque no sabemos cómo se han realizado dichos rellenos, es probable que no se tuviera la precaución de hacerlos con algún sistema ligero").
El mismo arquitecto aprecia un aporte de humedad de la planta superior, con evidencias de grandes humedades que, si bien parecen secas, y por tanto reparadas, han sido prolongadas y abundantes. No consta si esas humedades proceden de la fachada o cubierta del edificio.
En informe elaborado en Marzo de 2004 por el mismo arquitecto, tras haber visitado el piso superior y comprobado la elevación de la cota del suelo, apunta, de nuevo como mera hipótesis, que puede existir una sobrecarga elevada, y admite que no conoce el sistema constructivo empleado para llevar a cabo esa elevación.
El perito judicial, Don. Jose Miguel aprecia la concurrencia de humedades tanto exteriores, como interiores, éstas provenientes de los baños de la planta NUM000 , por la excesiva longitud de los conductos de evacuación que conducen a las bajantes generales, aunque dichas humedades están secas y estabilizadas. Si bien concreta que la sobrecarga adicional que aporta el mencionado recrecido equivale a 21 Kp/m2 peso mínimo, que puede ser asumido por el forjado existente; lo que significa que no existe sobrepeso, entendido como peso excesivo. Concluye que las filtraciones, tanto exteriores como procedentes de la planta NUM000 , han producido patologías, y aconseja la modificación de los baños de la planta NUM000 así como la correcta impermeabilización y evacuación de aguas de los balcones de la planta NUM005 . Sin embargo, poniendo en relación este informe con el elaborado en el año 1998 por la perito doña Rita Luengo, se estima que las deficiencias estructurales descritas por el Sr. Jose Miguel eran anteriores a la obra de elevación de la cota del suelo de los baños; lo que, unido a la inexistencia de sobrepeso excesivo sobre el forjado, nos inclina a entender que las humedades provenientes de los baños de la planta NUM000 no han tenido incidencia relevante en problemas estructurales.
OCTAVO.- Conclusión de todo lo expuesto es que resulta acreditado que doña Emma , sobre el local ya adaptado con consentimiento de la propiedad a la hospedería, dotado de habitaciones individuales y baños, ejecutó después de Marzo de 1998 una elevación del solado de los baños, con el fin de facilitar la evacuación de aguas hacia las bajantes comunitarias, y que como consecuencia de la excesiva longitud de esas conducciones se producen filtraciones de agua hacia las viviendas de la planta NUM005 , generando humedades que en la actualidad están secas y estabilizadas. Que esa obra no genera un sobrepeso que afecte a la estructura del edificio. Que en las viviendas de la planta NUM005 existían ya humedades y deformaciones estructurales antes de Marzo de 1998 (que incluso aconsejaban medidas de apuntalamiento en una de las viviendas), procedentes de elementos comunes del edificio (cubierta, fachadas, etc.), y continúan existiendo humedades externas provenientes de elementos de la fachada.
Por tanto, no resulta acreditado que la obra de elevación parcial del solado realizada en la planta NUM000 debilite la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción del edificio; de modo que, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse de las humedades provenientes de esa obra, no concurre la causa de resolución del contrato prevista en el art. 114.7ª L.A.U. de 1964 .
NOVENO.- En la súplica del recurso se reitera la pretensión planteada por doña Emma mediante demanda reconvencional, para condena de la propiedad a realizar las obras necesarias para la seguridad y utilización del edificio conforme a los usos pactados.
La sentencia no contiene pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional, si bien debe entenderse, a la vista de sus razonamientos jurídicos y del pronunciamiento estimatorio de la demanda principal, que se desestima la pretensión de la reconviniente, equiparando el silencio judicial a la desestimación tácita, lo que excluye un posible vicio de incongruencia (art. 218 L.E .c.).
La pretensión no puede prosperar, habida cuenta que la demandante reconvencional en ningún momento ha concretado la naturaleza y extensión de las obras que dice necesarias para la utilización del edificio, entendiendo que se refiere a la porción arrendada, conforme al uso pactado. Y esa naturaleza y extensión tampoco puede deducirse de lo actuado, máxime considerando las obras de rehabilitación ejecutadas por la propiedad en el inmueble. En esas condiciones, no puede evaluarse si las obras pretendidas, indeterminadas, son realmente precisas para disfrutar del local arrendado en el uso que le es propio, incumpliendo con ello la demandante reconvencional las cargas de alegación (art. 400 L.E .c.) y prueba (art. 217.2 L.E .c.) que le incumben.
DÉCIMO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de las demandas principal y reconvencional, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., procede condenar al pago de las costas causadas en la primera instancia a las respectivas demandantes principal y reconvencional, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Gómez en representación de doña Emma , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, bajo el número 947 de 2006, DEBMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de desestimar la demanda principal presentada por el Procurador Sr. Gómez Molero en representación de doña María Inmaculada , actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., y desestimar igualmente la demanda reconvencional interpuesta por doña Emma , absolviendo, como absolvemos, a las demandadas principal y reconvencional de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a cada una de las demandantes principal y reconvencional al pago de las costas causadas en la primera instancia con sus respectivas demandas, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

