Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 485/2010 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 405/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00405/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 485/2010

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 1358/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 405/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 485/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 1358/2009, siendo la cuantía del procedimiento 2.762,70 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER, SA- Y DON Héctor , representados por el Procurador Sr. AMENEDO MARTÍNEZ; como APELADA: DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 10 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"_QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Ana , representada por la Procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, contra la entidad CASER y don Héctor , representados por el Procurador don José Amenedo Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD CASER Y A DON Héctor A QUE ABONEN A DOÑA Ana EL IMPORTE DE DOS MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.712,70), incrementado con relación a la entidad aseguradora con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 26 de enero de 2.008 .

Corresponde el abono de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER S.A.- Y DON Héctor que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los auto al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual para indemnizar a la actora de los daños personales que le fueron causados al ser golpeado el automóvil en el que viajaba como ocupante y que conducía el demandado por otro vehículo, alega básicamente el error en la apreciación de la prueba y la falta de legitimación pasiva causal de los demandados, por estimar que la responsabilidad en la producción del accidente litigioso, es imputable enteramente a la conductora del vehículo que colisionó con el pilotado por el demandado y asegurado en la entidad codemandada, ahora apelantes, y, subsidiariamente, que se aprecie una concurrencia de culpas.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de una parte, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otra, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil, el cual ya de por sí supone un riesgo, tiene señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores implicados en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante, sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, capaz de proporcionar una certeza, siquiera indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, sin que alcance a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 febrero 1987 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 2 abril 1998 , 30 junio 2000 , 6 noviembre 2001 , 27 diciembre 2002 y 31 mayo 2005 ).

De acuerdo con la tesis expuesta, y como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 1 de febrero de 2007 , 29 de mayo 2008 y 20 de diciembre de 2010 , incumbe a la parte actora, en virtud de la regla general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que atribuye al conductor demandado como factor determinante del accidente producido, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación entre la conducta imprudente y el resultado dañoso, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. Y ello con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el citado art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues aún en aquellos casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe eludir la necesaria demostración por el demandante del nexo causal. El precepto citado no permite prescindir de la prueba sobre este elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos del precepto citado se desprende que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no sucede normalmente en aquellos casos de intervención de vehículos en los que el riesgo creado con motivo de la circulación puede ser equivalente, habiendo contribuido la víctima a la producción del resultado, y es preciso delimitar previamente el nexo causal. Pero también en los supuestos en que no cabe oponer tal excepción, al no concurrir culpa de la víctima por ser esta ocupante del vehículo, y en el hecho han intervenido varios conductores, debe establecerse previamente la relación causal entre el resultado lesivo y la conducción culposa de alguno de los vehículos implicados en el accidente, de manera que, si bien el perjudicado puede dirigir su acción frente a cualquiera de ellos, la legitimación pasiva sólo corresponde a quien sea causalmente responsable del resultado dañoso

En el presente caso, no se puede obviar la relevancia que ha de tener en la apreciación de los hechos y de la relación causal lo establecido en la Sentencia firme de 29 de marzo de 2010, dictada por esta misma Sala , que precisamente conoció del procedimiento seguido entre los dos conductores implicados en el accidente y, tras reproducir la doctrina antes expuesta, confirma la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la conductora ajena al presente procedimiento contra el aquí demandado, declarando expresamente que "el accidente se produjo por la conducta imprudente de la conductora demandante... sin que se pueda imputar responsabilidad al demandado", conductor del vehículo ocupado por la lesionada. Todo ello, como consecuencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, que supone la vinculación del tribunal a lo resuelto con carácter firme en un procedimiento anterior cuando aparezca como antecedente lógico o premisa de lo que sea objeto del actual proceso (art. 222.4 LEC ), al ser las declaraciones o fundamentos contenidos en la primera resolución prejudiciales y conexos respecto de las cuestiones sometidas a posterior decisión, impidiendo que se resuelvan de manera distinta o contradictoria ( SS TS 30 diciembre 1986 , 26 febrero 1990 , 12 diciembre 1994 , 21 marzo 1996 , 20 noviembre 2000 , 14 julio 2003 , 28 octubre 2005 , 13 julio 2006 y 7 mayo 2007 ), como sucede en este caso con la motivación y el pronunciamiento de la anterior sentencia que aprecia y declara la inexistencia de responsabilidad civil del conductor demandado en el accidente litigioso, el cual se imputa exclusivamente a la actuación imprudente de la otra conductora, lo que constituye un presupuesto del que necesariamente debemos partir para resolver sobre la responsabilidad nuevamente exigida, en esta ocasión por la ocupante del vehículo.

Pero, en cualquier caso, el propio contenido de la demanda impide establecer el mínimo vínculo causal entre el resultado lesivo cuya reparación indemnizatoria se pretende y la posible acción negligente del demandado, desde el momento en que, en el hecho segundo de este escrito, tras referir que el conductor demandado "disminuyó la velocidad hasta parar el vehículo en tal confluencia de calles", dice que "en ese momento venía conduciendo por la calle Camino de la iglesia, Doña Otilia , a gran velocidad y pretendiendo incorporarse a la calle Rafael Dieste desde la izquierda (sin tener preferencia alguna), colisionó con el vehículo donde viajaba mi representada y que estaba parado en aquel momento", de lo cual no cabe inferir la existencia de conexión causal alguna entre la actuación del demandado, que se limitaba a pilotar un automóvil detenido, y el resultado dañoso, ya que, según este relato fáctico, sólo es posible imputar éste causalmente a la conductora del vehículo que colisionó con el ocupado por la lesionada, por ser la única acción culposa desencadenante del accidente que se alega en la demanda. En consecuencia, procede desestimar la demanda, por falta de legitimación pasiva causal de los demandados, y acoger el presente recurso.

SEGUNDO.- La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en los autos de juicio verbal núm. 1358/2009, y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Ana contra Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros -Caser S.A.- y Don Héctor , debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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