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Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 322/2010 de 30 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 405/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00405/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 322/2010
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1468/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de esta capital seguido entre partes, de una como apelantes D. Luis Manuel y Dª. Enriqueta , representados por el Procurador Sr. García Zúñiga y de otra, como apelado Dª. Gabriela , representada por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha doce de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil de Sagrado Garícano, en nombre y representación de Dña. Gabriela , contra D. Luis Manuel y Dña. Enriqueta , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 910 euros, en concepto de indemnización de los daños causados por éstos en el secador propiedad de la Sra. Gabriela e instalado en el local comercial nº 2 sito en los bajos de la calle Antillón nº 3 de Madrid, al retirar los anclajes que los fijaban en la pared; por otro lado, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª. Enriqueta se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 8 de junio de 2.011 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.
PRIMERO .- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, en la representación acreditada de DOÑA Gabriela , contra DON Luis Manuel y DOÑA Enriqueta , en la que se ejercita una acción de responsabilidad contractual y extracontractual, con base en los artículos 1.098, 1.100, 1.101, 1.902 Y 1.903, todos ellos del Código Civil , en reclamación de la suma de 2.204 euros, importe de un secador que resultó dañado al desprenderse de la pared, al quitar los anclajes de sujeción los demandados.
Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condenando a DON Luis Manuel y DOÑA Enriqueta al abono de la suma 910 euros, se alzan dichos demandados, formulando el presente recurso, en el que se aduce, en primer lugar, falta de legitimación pasiva de la codemandada DOÑA Enriqueta , ya que no es arrendataria del local, sin perjuicio de que trabaje en el mismo. Como segunda cuestión, se mantiene que la caída del secador, se debió a un caso fortuito, ya que nadie le indicó, cuando alquiló el local comercial, que los tornillos que allí existían sujetaban un secador del local contiguo.
SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de apelación, circunscrito a una cuestión de legitimación de la codemandada DOÑA Enriqueta para soportar las pretensiones contra ella deducidas, necesariamente hemos de hacer referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1.993 ).
Siendo evidente que la defensa procesal que la parte apelante invoca, se corresponde con el segundo de los dos conceptos antes expuestos, esto es la legitimación ad causam del recurrente, hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución de la polémica, necesariamente ha de llevarse a cabo atendiendo al tipo de acción ejercitada, que no es otra que la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , y si bien es cierto que la condición de arrendatario del inmueble la ostenta únicamente el codemandado DON Luis Manuel , no es menos cierto que DOÑA Enriqueta , tiene una relación directa con el local arrendado en tanto en cuanto es quién lo iba a explotar, desprendiéndose de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio que dicha demandada estaba presente en el local cuando se procedió a quitar los tornillos que sujetaban el secador de la demandante, decisión a la que no era ajena. En esta situación, la legitimación de dicha demandada ha de mantenerse, lo que supone la necesaria desestimación de este primer motivo de apelación.
TERCERO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, no es otra que la aplicación del caso fortuito a la caída del secador, por ignorar los demandados, que los tornillos que allí existían sujetaban un secador del local contiguo.
Como pone de manifiesto la STS. de 2 de Febrero de 2.006 : "Por caso fortuito se entiende todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105 , al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( SS 22 de diciembre de 1981 ; 11 de mayo de 1983 ; 8 de mayo de 1986 ; 16 de febrero y 8 de julio de 1988 ; 23 de junio de 1990 y 4 de noviembre de 2004 ). Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" ( SS 2 de febrero 1989 y 23 de junio 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 , "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho"".
Aplicando anterior doctrina al caso de autos, necesariamente debemos desestimar el presente recurso y ello porque incuestionable la producción de un daño como consecuencia de la retirada de los anclajes que fijaban un secador de la peluquería contigua, para que los apelantes puedan eludir la responsabilidad que se les imputa, vienen obligados a demostrar no sólo que el evento que interfirió en el curso normal de los acontecimiento y coadyuvó al resultado dañoso final fue imprevisible o inevitable, sino que en la relación existente entre dicho acontecimiento y el daño, no concurrió, además, culpa alguna por su parte. Es estos casos, no es el acreedor quien debe probar la culpa del deudor, sino éste quien, al tener que demostrar la inevitabilidad del resultado, debe probar que actuó con la diligencia exigible. Y es que para que haya caso fortuito tiene que no haber culpa (lo que deberá ser probado por el deudor), pues siempre que haya culpa por su parte no podrá el deudor aducir el caso fortuito. Es cierto que el anclaje en cuestión correspondía a un aparato instalado en el local continuo, mas esta circunstancia, por sí sola no es bastante para considerar que los daños producidos por la retirada de la sujeción se han producido por caso fortuito, pues aparte de que existe un principio de prueba sobre la advertencia de la existencia de dicho anclaje, no parece convincente aceptar que dentro de la retirada de los tornillos y clavos que existieran en la pared divisoria, pasara desapercibida las características propias de esta sujeción, necesariamente de características distintas a las que pudieran corresponder a retirada de estanterías u otras instalaciones correspondientes al local que se estaba acondicionando; razones que comportan la inaplicación al caso del artículo 1.105 del Código Civil , debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada son de preceptiva imposición a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge García Zúñiga, en la representación acreditada de DON Luis Manuel y DOÑA Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de Enero de 2.010 , en el juicio verbal de referencia, debo confirmar y confirmo, en su integridad, referida resolución, todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.