Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 232/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 405/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00405/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 940/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 232 /2010, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES ARGACH-BURU S.A., representado por la procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y como apelado GRUAS AGUILAR S.L., y BANCO VITALICIO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por TRANSPORTES ARGACH-BURU, S.A. (con representación de DÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO); contra GRÚAS AGUILAR, S.L. y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. (actuando por medio de DON JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con ocasión de la descarga de piezas de hormigón, que el día 7 enero 2008 se transportaban en el semirremolque R-9984-BBS con la cabeza tractora 5700 FMR hasta una obra en Fuenlabrada, se causaron daños en el vehículo de transporte por un descuido del empleado de la entidad que se encargaba de la descarga, exigiéndose en la demanda el importe de su reparación.
En la sentencia recurrida se desestima la demanda por falta de legitimación activa de la entidad demandante, que carece de acción pues la titular del semirremolque dañado no es ella, por más que sea titular del entero capital de la propietaria, pero ello no afecta a la dualidad de sus personalidades jurídicas.
SEGUNDO .- El recurso de apelación se articula en dos alegaciones, que se dicen motivos, siendo la Primera que en la sentencia recurrida se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, pues si bien es cierta la dualidad de personalidades jurídicas entre la titular del vehículo y la demandante, ésta ha sufragado la totalidad de los gastos en la reparación, por lo que ostenta legitimación para exigir su resarcimiento, con independencia de la propiedad de su objeto, invocando los arts. 1203 y 1212 del CC para fundamentar la subrogación en el crédito, que está demostrada con la factura de reparación a su nombre, y así está admitido también por la parte demandada, que, en su momento, reconoció la obligación de pago sin cuestionar los nombres de las empresas. En la alegación Segunda se insiste en el derecho a reclamar, pues la parte demandada reconoció su responsabilidad frente a la demandante, y así se deduce el informe pericial que acompaña a su oposición.
TERCERO .- El recurso no es admisible porque la demanda se interpone por TRANSPORTES ARGACH-BURU SA, y en su documento número 2, que es el permiso de circulación para el vehículo dañado R-9984-BBS, consta que su titular es ARGACH BURU NORTE SL, sin que el informe pericial sobre los daños sea el medio adecuado para acreditar este extremo. Por otra parte, en relación a la legitimación y capacidad, en los fundamentos jurídicos de la demanda se invocan los artículos 10, 6, 23 y 31 LEC y, en cuanto al fondo, los arts. 1902 y 1903 CC ; ninguna alusión hay, por tanto, a la subrogación. Como consecuencia, es evidente que las acciones de resarcimiento se ejercitan por quien no es titular de su objeto, y tampoco emplea para reclamarlo ninguno de los efectos de la novación, ni siquiera las acciones de repetición o de reembolso, que surgen del pago hecho por un tercero en virtud de lo expuesto en los arts. 1158 y 1159 CC . Como consecuencia, en la alzada se ha producido una alteración sustancial de la causa de pedir, que es inadmisible, y la demandante carece de acción para reclamar en los términos con que propone su demanda, y procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
CUARTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco en representación de TRANSPORTES ARGACH-BURU SA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 89 de los de Madrid con fecha 23 diciembre 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

