Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9107/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia núm. 24 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 9107/11-J
AUTOS Nº : 798/10
En Sevilla, a veinticinco de julio de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 798/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por Dª. Celia , representada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez, contra D. Teodosio , representado por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de septiembre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Celia contra Teodosio . Las costas procesales se imponen a la parte actora."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de julio de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas que se ejercitaron en el pleito de que el presente rollo dimana se basan en el impago, durante un corto periodo de tiempo, de tan solo 18,66 euros al mes, cantidad en la que se concretan las diferencias entre las partes acerca de la repercusión que la propietaria demandante, Doña Celia , notificó al arrendatario demandado, Don Teodosio , de las obras de reparación que llevó a cabo en la fachada del edificio donde se encuentra la vivienda arrendada, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Testo Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1.964, en relación con lo dispuesto en el apartado C) 10,3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1.994, al discrepar éste último de los criterios que aquélla tuvo en cuenta para el cálculo del importe de la repercusión.
SEGUNDO.- Hay que señalar, ante todo, que la sentencia de instancia vino a desestimar la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, al considerar el juzgador "a quo" que las cuestiones planteadas en el pleito, por su complejidad y al tratarse el juicio de desahucio por falta de pago de un procedimiento sumario, exceden del ámbito de conocimiento propio de esta clase de juicios.
Pero este tribunal, sin embargo, discrepa abiertamente de dicho criterio y no ve obstáculo para que las cuestiones planteadas puedan resolverse en este pleito.
Ante todo, no se trata solo de un juicio de desahucio por falta de pago, sino también de un procedimiento de reclamación de rentas, que es un proceso plenario, sin restricciones de ningún tipo, pero, incluso en el primero, no tienen limitados las partes los medios de ataque y defensa, estando limitado, únicamente, el objeto de sus alegaciones y de las pruebas a practicar por las mismas, que ha de contraerse al pago y a las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, como señala el artículo 444, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello no impide tampoco dilucidar aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia. Tampoco puede hablarse, realmente, de cuestiones complejas, como después veremos, ni puede decirse que, entrando en ellas, se ocasiones indefensión alguna a las partes.
TERCERO. - Y, entrando en el fondo del asunto y respecto de la notificación a realizar a los efectos de la repercusión al arrendatario de las obras necesarias de reparación, señala el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, al que remite el artículo 109, complementario del referido artículo 108, que el arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que deba pagar éste, quien, dentro de los 30 días siguientes, comunicará a aquél, también por escrito, si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose el silencio como aceptación tácita, y que, caso de que el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuera legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias o resolver el contrato, si fuera temeraria la oposición de aquél; no produciéndose la resolución si el demandado consignara, antes de contestar la demanda, las diferencias reclamadas; y caducando en ambos casos la acción dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiera producido.
CUARTO.- Pues bien, en este caso, en que el arrendatario demandado, dentro del plazo de treinta días siguientes a la notificación de la repercusión, contestó a la propietaria demandante, por medio de burofax en el que le decía, que, en ausencia de su abogado, que se encontraba de vacaciones, y, únicamente, de modo preventivo, accedía al ingreso a favor de ésta de la cantidad que se le pedía, a la espera de lo que decidiera su abogado, oponiéndose, después, al importe de la repercusión, no puede decirse que existiera una aceptación, ni siquiera tácita, sino que debe entenderse, por el contrario, que hubo un rechazo al importe de la elevación propuesta, frente a lo que debió haber reaccionado la arrendadora optando, en el plazo de tres meses, por alguna de las dos alternativas que señala el artículo 10'1,5 del texto refundido de 24 de Diciembre de 1.964 , lo que no hizo, pues, con fecha 8 de Abril de 2.010, transcurrido dicho plazo, presentó la demanda origen de este pleito en reclamación de las diferencias, pero sin parase a justificar su legitimidad, basándose, únicamente, en que la repercusión se consolidó, a su juicio, con la postura de la parte demandada frente a la notificación que se le hizo, por lo que procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Por otra parte, no hay base para sostener que sea temeraria la oposición del arrendatario demandado, ni se interesa la resolución del contrato por ese motivo y, en todo caso, para evitarla, éste procedió a la consignación judicial, con anterioridad de la vista celebrada en la primera instancia, de las diferencias reclamadas.
SEXTO.- Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y, aunque sea por razones distintas, confirmar la sentencia de instancia en cuanto que acordó la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la parte demandada, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez en nombre y representación de Dª. Celia , contra la Sentencia dictada en 8 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla , en los autos de juicio verbal núm. 798/10, de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA .- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
