Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 405/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 593/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 405/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100231

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4844

Núm. Roj: SJM M 4844:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00405/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

MADRID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 593/2014

SENTENCIA nº 405/15

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 593/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil ALCAMPO S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Melchor Oruña frente a Don Bienvenido y Don Gines , en situación procesal de rebeldía, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil ALCAMPO S.A se presentó demanda de juicio verbal que tuvo entrada en este Juzgado el 28 de julio de 2.014 frente a Don Bienvenido y Don Gines , administradores solidarios de la mercantil MIRALANŽS DISTRIBUTIONS 2005 S.L, y en suplico solicita: '...se condene SOLIDARIAMENTE alos demandados a abonar a mi mandante:

La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (10.339,02 euros), así como se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa MIRALANŽS DISTRIBUTIONS 2005 S.L en el Procedimiento Ordinario 1826/2012 llevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, por concepto de intereses y costas procesales.

El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 29 de julio de 2014, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo otorgado para contestar la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 LEC , se declara a Don Gines y Don Bienvenido situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2014 y de 17 de marzo de 2015 respectivamente.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2015 con la incomparecencia de la parte demandada, entendiéndose el acto solo con el actor en los términos de lo dispuesto en el artículo 414.3 LEC . En dicho acto, la parte actora se ha ratificado íntegramente en el escrito presentado y, en cuanto a prueba, ha dado por reproducida la documental aportada. No habiendo prueba que practicar han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC .

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, frente a Don Bienvenido y Don Gines , en calidad de administrador único de la entidad mercantil MIRALANŽS DISTRIBUTIONS 2005 S.L por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Asimismo ejercita acción individual de responsabilidad basada en lo dispuesto en el artículo 241 del citado TRLSC.

La parte demandada no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad ALCAMPO S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto de los administradores solidarios, Doña Bienvenido y Don Gines , se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución sobre la sociedad del artículo 363 TRLSC. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

i)En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. La Sentencia nº 211/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid (PO 1826/2012) condenó a la mercantil MIRALANŽS DISTRIBUTIONS 2005 S.L, en rebeldía, al abono a ALCAMPO S.A de la cantidad de 10.339,02 euros por las mercancías defectuosas que le habían sido suministradas y devueltas, y cuyo precio había satisfecho la actora (DOC.7). En cuanto al resto de pedimentos relativos a la condena a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa MIRALANŽS DISTIRBUTIONS 2005 S.L en el PO 1826/2012 por concepto de intereses y costas, atendiendo a la obligación solidaria del administrador social que impone el art. 367 TRLSC por las deudas sociales en determinados casos, únicamente alcanza a la cuantía que fue objeto principal de condena y no así al importe de tales cantidades provisionales pues éste procedimiento no deriva de aquel como si de una ejecución se tratase.

ii) Condición de administrador social de la deudora en los sujetos demandados, Don Bienvenido y Don Gines conforme lo dispuesto en la certificación expedida por el Registro Mercantil (DOC.2) desde el día 30/09/2005 y 14/06/2005 respectivamente, con duración indefinida.

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad MIRALANŽS DISTRIBUTIONS 2005 S.L de la que eran administradores los demandados. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por la parte actora se dispone que concurren las causas a, b, c, d y e del artículo 363.1 TRLSC. Tal concurrencia se infiere efectivamente de los siguientes indicios , art. 386 LEC : Reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, al presentar en la Memoria relativa al ejercicio 2007 (Balance abreviado) unos fondos propios de -175.586,78 euros ,siendo el capital social suscrito en tales ejercicios de 3.006 euros (DOC.13). Este requisito debe de ponerse en conexión con la fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante lo expuesto con anterioridad, el propio precepto contiene una presunción legal , iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso. Así, en cuanto a la causa de la letra e), pérdidas que reduzcan el patrimonio neto, la causa de disolución ha de estimarse concurrente desde el mismo momento en que los administradores conocieran, o hubieran debido conocer, la existencia de las pérdidas ( SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 19 de mayo de 2011 entre otras). La determinación del importe de las pérdidas resultará normalmente de documentos contables, sean las cuentas anuales o las que con anterioridad al cierre del ejercicio manifiesten con evidencia el referido desequilibrio patrimonial; pero la pérdida puede ser tan manifiesta que los administradores puedan conocerla sin necesidad de documento contable alguno. Por tanto, el plazo para la convocatoria de la junta general comienza desde que los administradores conozcan o deban conocer el desequilibrio patrimonial legalmente exigido.

No obstante lo dispuesto, y a mayor abundamiento, a pesar de no fijarse la concreta fecha del vencimiento de las deudas por la actora, siendo determinadas las fechas del pedido y entrega entre los meses de febrero y marzo del año 2008, procedería a falta de prueba en contrario atender como dato objetivo a la causa de disolución en el ejercicio inmediatamente anterior, 2007, concurriendo tal y como se ha expuesto por ello causa de disolución.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

En cuarto lugar, en cuanto a la omisión por administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Por razón de lo expuesto, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandada.

TERCERO.-A mayor abundamiento, en cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad individual. El artículo 241 TRLSC dispone: ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia. Así se desprende claramente de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/13 (ROJ: STS 142/2013 ) que expresa que 'para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA ( artículos 241 TRLSC y 69 LSRL ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Analizando los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad individual antes expuestos, el primer de los elementos concurre al quedar justificada la desaparición de hecho de la compañía administrada por los demandados. Tal cierre de facto se desprende de la imposibilidad de notificar el Procedimiento Ordinario nº 1826/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid. Así, los DOCS.4 a 7 así lo acreditan, siendo el procedimiento tramitado con la rebeldía de los demandados y constando certificaciones de correos en el domicilio social (DOC.2) sito en Calle Tarragona 52 de Castellar del Vallés (Barcelona) donde figura Ausente de reparto- No retirado.

Acreditada la desaparición de facto, es incuestionable que la falta de sujeción al procedimiento legal imputable, por vía de omisión, a los administradores demandados perjudica al acreedor demandante y a cualquier otro que estuviese pendiente de percibir pagos, pues se le ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. En el mismo sentido resuelto en cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva, en relación a la inclusión en la cuantificación del daño de los intereses y costas derivados del PO 1826/2012 no procede su reconocimiento no siendo un daño debidamente acreditado al no haber sido liquidado convenientemente, sin perjuicio de lo que se resolverá al respecto en el Fundamento jurídico relativo a los Intereses.

CUARTO.-Mora e intereses . La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

Intereses. La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la reclamación efectuada por vía civil el día 16 de junio de 2008, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

QUINTO.-En materia de condena en costas, se ha producido una estimación sustancial de la demanda, por lo que procede imponerlas a esta parte demandada. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008 ) considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, lo cual comporta su condena en costas, y opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios como el de autos.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por ALCAMPO S.A siendo demandado Don Bienvenido y Don Gines , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 10.339,02 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID .

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