Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 405/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 593/2014 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 405/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100231
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4844
Núm. Roj: SJM M 4844:2015
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 593/2014
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 593/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil ALCAMPO S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Melchor Oruña frente a Don Bienvenido y Don Gines , en situación procesal de rebeldía, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (10.339,02 euros), así como se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa MIRALANÂS DISTRIBUTIONS 2005 S.L en el Procedimiento Ordinario 1826/2012 llevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, por concepto de intereses y costas procesales.
El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.
Fundamentos
La parte demandada no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad ALCAMPO S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
i)En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. La Sentencia nº 211/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid (PO 1826/2012) condenó a la mercantil MIRALANÂS DISTRIBUTIONS 2005 S.L, en rebeldía, al abono a ALCAMPO S.A de la cantidad de 10.339,02 euros por las mercancías defectuosas que le habían sido suministradas y devueltas, y cuyo precio había satisfecho la actora (DOC.7). En cuanto al resto de pedimentos relativos a la condena a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa MIRALANÂS DISTIRBUTIONS 2005 S.L en el PO 1826/2012 por concepto de intereses y costas, atendiendo a la obligación solidaria del administrador social que impone el art. 367 TRLSC por las deudas sociales en determinados casos, únicamente alcanza a la cuantía que fue objeto principal de condena y no así al importe de tales cantidades provisionales pues éste procedimiento no deriva de aquel como si de una ejecución se tratase.
ii) Condición de administrador social de la deudora en los sujetos demandados, Don Bienvenido y Don Gines conforme lo dispuesto en la certificación expedida por el Registro Mercantil (DOC.2) desde el día 30/09/2005 y 14/06/2005 respectivamente, con duración indefinida.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad MIRALANÂS DISTRIBUTIONS 2005 S.L de la que eran administradores los demandados. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
Por la parte actora se dispone que concurren las causas a, b, c, d y e del
artículo 363.1 TRLSC. Tal concurrencia se infiere efectivamente de los siguientes indicios ,
art. 386 LEC : Reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, al presentar en la Memoria relativa al ejercicio 2007 (Balance abreviado) unos fondos propios de -175.586,78 euros
No obstante lo dispuesto, y a mayor abundamiento, a pesar de no fijarse la concreta fecha del vencimiento de las deudas por la actora, siendo determinadas las fechas del pedido y entrega entre los meses de febrero y marzo del año 2008, procedería a falta de prueba en contrario atender como dato objetivo a la causa de disolución en el ejercicio inmediatamente anterior, 2007, concurriendo tal y como se ha expuesto por ello causa de disolución.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
En cuarto lugar, en cuanto a la omisión por administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Por razón de lo expuesto, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandada.
Los requisitos para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una
Analizando los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad individual antes expuestos, el primer de los elementos concurre al quedar justificada la desaparición de hecho de la compañía administrada por los demandados. Tal cierre de facto se desprende de la imposibilidad de notificar el Procedimiento Ordinario nº 1826/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid. Así, los DOCS.4 a 7 así lo acreditan, siendo el procedimiento tramitado con la rebeldía de los demandados y constando certificaciones de correos en el domicilio social (DOC.2) sito en Calle Tarragona 52 de Castellar del Vallés (Barcelona) donde figura Ausente de reparto- No retirado.
Acreditada la desaparición de facto, es incuestionable que la falta de sujeción al procedimiento legal imputable, por vía de omisión, a los administradores demandados perjudica al acreedor demandante y a cualquier otro que estuviese pendiente de percibir pagos, pues se le ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. En el mismo sentido resuelto en cuanto al ejercicio de la acción de responsabilidad objetiva, en relación a la inclusión en la cuantificación del daño de los intereses y costas derivados del PO 1826/2012 no procede su reconocimiento no siendo un daño debidamente acreditado al no haber sido liquidado convenientemente, sin perjuicio de lo que se resolverá al respecto en el Fundamento jurídico relativo a los Intereses.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la reclamación efectuada por vía civil el día 16 de junio de 2008, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por ALCAMPO S.A siendo demandado Don Bienvenido y Don Gines , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 10.339,02 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

