Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 469/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100456
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2303
Núm. Roj: SAP IB 2303/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00405/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2017 0027521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000800 /2017
Recurrente: Elias
Procurador: AMALIA RODRIGUEZ RINCON
Abogado:
Recurrido: Jacobo
Procurador: BERTA JAUME MONTSERRAT
Abogado:
Rollo núm.: 469/18
S E N T E N C I A Nº 405
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma,
bajo el número 800/17 , Rollo de Sala número 469/18, entre don Elias , como demandante y apelante,
representado por la procuradora doña Amalia Rodríguez Rincón y defendido por la letrada doña Melina Merki
Salaberri, y, como demandado y apelado, don Jacobo , representado por la procuradora doña Berta Jaume
Montserrat y defendido por el letrado don Moisés Garrido Morcillo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda de juicio verbal de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta y reclamacion de cantidad, promovida por la Procuradora Sra. Rodriguez, en nombre y representacion de D. Elias , contra D. Jacobo , debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones instadas en su contra, con imposicion de costas a la parte actora
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 23 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- A través del presente litigio, don Elias pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento concertado con don Jacobo respecto de una vivienda, alegando como causa de resolución el impago de renta y de cantidades cuyo pago había asumido el demandado, impago que es negado por el arrendatario.
Ambas partes coinciden en que efectivamente existe la relación arrendaticia, en que revistió forma verbal y en que el Sr. Jacobo ha efectuado un pago al actor por importe de 1.000 euros, pero discrepan en los siguientes puntos: A) Las condiciones económicas del arriendo, ya que el demandante sostiene que el demandado se obligó al pago de 500 euros mensuales más el coste del suministro eléctrico mientras que el arrendatario aduce que la renta ascendía a 1.000 euros anuales más 500 euros igualmente anuales para cubrir el coste del suministro eléctrico.
B) Si ha existido otro pago del Sr. Jacobo al demandante por importe de 500 euros.
SEGUNDO.- A la vista del escaso y poco concluyente acervo probatorio en lo que concierne a los hechos controvertidos, hay que tener presentes las reglas de distribución de la carga de la prueba y las consecuencias que se derivan para cada litigante de la insuficiencia probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): A) Corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
B) Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C) Cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Así pues, corresponde a la parte actora acreditar que las condiciones económicas del arriendo son las que alega (6.000 euros anuales más coste de suministro eléctrico) y no las que aduce el demandado (1.500 euros anuales) y, de no demostrarlo, habrá que estar a lo admitido por el arrendatario. En cambio, incumbe al Sr. Jacobo probar que ha efectuado ese pago de 500 euros que le es negado de adverso puesto que constituye un hecho extintivo de la obligación litigiosa.
En primera instancia se ha considerado no acreditado que la renta superara los 1.000 euros anuales reconocidos por el demandado y, no siendo discutido el pago de ese importe, se ha concluido que no ha existido impago y, en consecuencia, se ha desestimado la demanda.
TERCERO.- Este tribunal coincide plenamente con la valoración probatoria efectuada por la juez a quo en lo que concierne a las condiciones económicos del arrendamiento. No se dispone de medios de prueba que permitan esclarecer qué es lo que realmente acordaron las partes y esto ha de conducir a acoger la tesis postulada por la parte demandada.
En cuanto a los argumentos con los que la apelante pretende defender su versión acerca del contenido del contrato, hay que desecharlos por los siguientes motivos: A) Se aduce que es 'un hecho notorio que el precio de arrendamiento de una vivienda en Palma de Mallorca en el ano 2017 no es de 83 € mensuales, por lo que ante las versiones contradictorias de las partes, resulta mas creible y verosimil una renta mensual de 500 €', frente a lo que hay que poner de manifiesto, primero, que no es un hecho notorio, segundo, que para determinar si el importe de la renta resulta razonable habría que conocer el estado y las características de la vivienda (de lo cual no se tiene la menor constancia), y tercero, que en la fijación de la renta pueden influir numerosos factores al margen del precio de mercado.
B) Se alega que 'es un hecho notorio que en la suscripcion de un contrato, conforme dispone la propia ley de arrendamientos urbanos, se abone un mes de fianza y la mensualidad por adelantado, por lo que, los 1.000 euros entregados por el arrendatario, conforme obra probado en el Documento nº 2 de la demanda, lo fueron en concepto de renta mensual y fianza, en ningun caso es creible que lo fuera como renta anual'.
Frente a esto, hay que puntualizar: 1) Que ese documento al que se alude es un recibo extendido por el arrendador ante el pago de 1.000 euros en el que se indica que se recibe 'en concepto de alquiler'. Así pues, ningún motivo hay para entender que se entregaban 500 euros en concepto de fianza. 2) El art. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sólo contempla la nulidad de las estipulaciones que se aparten del régimen legal imperativo cuando lo 'modifiquen en perjuicio del arrendatario', lo cual no ocurre cuando las partes optan por suprimir la obligatoriedad de la fianza.
CUARTO.- Ahora bien, como ya se ha señalado, la carga de acreditar el pago de esos 500 euros que según el propio demandado se habían pactado para cubrir el coste anual del suministro eléctrico recae sobre el arrendatario y tampoco respecto de este hecho controvertido se cuenta con prueba mínimamente consistente (únicamente las manifestaciones del propio inquilino y de su pareja) que permita tenerlo por demostrado. Esto conlleva que haya que estimar que, en el momento en que se interpuso la demanda, el Sr. Jacobo adeudaba esa cantidad cuyo pago había asumido (así lo tiene reconocido) en el contrato verbal de arrendamiento.
QUINTO.- Dispone el art. 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: (...) a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. En el presente caso, se colige de lo ya argumentado que, cuando se interpuso la demanda, la arrendataria no se hallaba al corriente en el pago y que, a lo largo del pleito, no sólo no ha dejado de estarlo sino que la deuda se ha ido incrementando.
Así pues, procede la estimación del recurso y declarar resuelto el contrato litigioso.
SEXTO.- De conformidad con los arts. 1091, 1258 y 1555.1º del Código Civil y 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el arrendatario está obligado a pagar la renta o de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. En este caso, la obligación de pago comprende los 500 euros correspondientes a la cantidad alzada pactada para pago del suministro eléctrico más, en virtud del art.
220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte), las anualidades de renta y de dicha cantidad alzada devengadas y que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la restitución de la posesión del inmueble.
SÉPTIMO.- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación y de la demanda, cada parte ha de pechar con las costas de la primera instancia y de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Elias , representado por la procuradora doña Amalia Rodríguez Rincón y defendido por la letrada doña Melina Merki Salaberri, contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma en fecha 11 de junio de 2018.En consecuencia, se revoca dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes, condenando a la parte demanda a que restituya a la actora la posesión del bien inmueble arrendado. Igualmente, se condena a la parte demandada a que pague al arrendador la cantidad de 500,00 euros más el importe de las anualidades de renta (a razón de 1.000 euros cada una) y de la cantidad alzada pactada para pago del suministro eléctrico (a razón de 500 euros anuales) que se hayan devengado y se devenguen desde la interposición de la demanda hasta que el propietario pueda recuperar la posesión del inmueble.
Cada parte pechará con las costas de la primera instancia y de esta alzada ocasionadas a su instancia, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
